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CE - 850012333000201800147011SENTENCIA20220707003625

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Título
CE - 850012333000201800147011SENTENCIA20220707003625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020)

Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM

Temas: Cesantías parciales de docente - reliquidación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 201 9 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró la excepción de prescripción y n egó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Jesús Hernando Alvarado Yacuma ,

1 Folios 3 a 28.2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Jesús Hernando Alvarado Yacuma ,

1 Folios 3 a 28.2

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma por conducto de apoderad o, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0971 del 25 de abril de 201 8, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Casanare - FNPSM, por medio de la cual se le reconocieron sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) reconoce r sus cesantías parciales en forma retroactiva, «tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente ( 4 de mayo de 199 3) y liquidadas sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales»; ii) pagar las diferencias que se originen entre las cesantías reconocidas en la Resolución 0971 del 25 de abril de 2018 y el monto que resulte de reliquidarlas de manera retroactiva, con los correspondientes ajustes de ley; iii) dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC,2 como lo autoriza el artículo 187 ibidem; y v) sufragar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

condenas con base en el IPC,2 como lo autoriza el artículo 187 ibidem; y v) sufragar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. Desde el 4 de mayo de 1993 , el señor Jesús Hernando Alvarado Yacuma ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Tauramena, como docente municipal - cofinanciado.
  1. El 2 de abril de 2018 , el actor solicitó sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del departamento del Casanare - FNPSM.
  1. Por Resolución 0971 del 25 de abril de 2018 , las referidas entidades reconocieron la prestación en comento; sin embargo, omitieron incluir la totalidad

2 Índice de Precios al Consumidor.3

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma de la vinculación del interesad o, pues fue nombrad o «por contrato de servicios docentes» desde el 4 de mayo de 1993 ; sin embargo, solamente se comp utó el tiempo laborado desde el 7 de febrero de 1994.

  1. El mencionado acto tampoco tuvo en cuenta que las cesantías debían liquidarse con el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y complementarias.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 2 de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1 993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del De creto 196 de 1995; 1 del Decreto 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente:

  1. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, las cesantías de los docentes territoriales se reconocían bajo el r égimen de retroactividad; sin embargo, las entidades públicas han afirmado que a partir de la expedición de dicha norma el auxilio se liquida en forma anualizada para todos los educadores nacionales, nacionalizados o territoriales.
  1. La Ley 60 de 1993 p rotegió los derechos adquiridos de los docentes departamentales, distritales y municipales, quienes conservaron el régimen prestacional de cada entidad territorial a la que pertenecían.

nacionalizados o territoriales.

  1. La Ley 60 de 1993 p rotegió los derechos adquiridos de los docentes departamentales, distritales y municipales, quienes conservaron el régimen prestacional de cada entidad territorial a la que pertenecían.
  1. La Ley 344 de 1996 dispuso que los empleados del orden territorial tendrían un sistema de liquidación anual de cesantías. En consecuencia, los profesores4

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la aludida no rma, tienen derecho a que la prestación se liquide en forma retroactiva, conforme venía operando antes de expedirse esa ley.

  1. La Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales y aclaró que no se podrían desmejorar los sala rios y prestaciones sociales de esos servidores. Esta garantía también se consagró en las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y en el Decreto 196 de 1995.
  1. El acto acusado desconoció el pago integral de las cesantías parciales del demandante, por lo que se caus ó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento completo del auxilio.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM se abstuvo de contestar la demanda.3

1.3. La sentencia apelada

completo del auxilio.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM se abstuvo de contestar la demanda.3

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Casanare , mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, declaró la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4

  1. El municipio de Tauramena contrató al señor Jesús Hernando Alvarado Yacuma como educador por el período comprendido entre el 4 de mayo y el 18 de diciembre de 1993; sin embargo, dicha relación obedeció a un contrato de servicios, es decir, que cualquier reclamación frente a ese lapso debía elevarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractua l, pero ello

3 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 65. 4 Folios 212 a 217.5

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma no ocurrió y, por lo tanto, se configuró la prescripción de las cesantías reclamadas frente a la época indicada.

  1. Conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989, l as cesantías parciales reconocidas al actor debían liquidarse bajo el régimen anualiz ado y no el retroactivo en los términos solicitados en la demanda , por cuanto el interesado inició sus labores como docente con posterioridad al 1 de enero de 1990.

1.4. El recurso de apelación

términos solicitados en la demanda , por cuanto el interesado inició sus labores como docente con posterioridad al 1 de enero de 1990.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5

  1. El fallo apelado no analizó la normativa especial que reguló la situación de los profesores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990.
  1. La parte accionada d esconoció la totalidad de los tiempos laborados por el demandante, quien ingresó al servicio del municipio de Tauramena desde el 4 de mayo de 1993, en virtud de un contrato de servicios, por ende, dicho tiempo también debía certificarse con el fin de que las cesantías parciales se liquidaran desde es e momento y no a partir del 7 de febrero de 1994 como se hizo en la resolución demandada.
  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos de l país, se encuentra acr editado que el accionante tiene la condición de docente municipal cofinanciado y no nacional o nacionalizado por incorporación.
  1. La Ley 91 de 1989 mantuvo el régimen de retroactividad para liquidar las cesantías de los educadores departamentales o municipales y solamente previó la aplicación d el sistema anualizado para los nacionales y nacionalizados . En

5 Folios 219 a 232.6

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020)

Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma

5 Folios 219 a 232.6

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma consecuencia, debe respetars e el régimen prestacional que los venía rigiendo al momento de su afiliación al FNPSM, sin imponerles renuncias o exclusiones, es decir, que para reconocer el referido auxilio al personal territorial vinculado entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciemb re de 1996, se debe tomar el último salario devengado.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El actor guardó silencio en esta etapa. 6 El FNPSM solicitó que se confirme la sentencia apelada por cuanto la Ley 91 de 1989 buscó unificar el régimen prestacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vinculación, esto es, nacional, nacionalizada o territorial; por lo tanto, las cesantías deben liquidarse en forma anualizada para todos los educadores que ingresaron al servicio a partir del 1 de enero de 1990.7

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el actor tiene derecho a lo siguiente: i) obtener la reliquidación de sus cesantías parciales con inclusión de los tiempos laborados antes del 7 de febrero de 1994, por haberse vinculado por contrato; y ii) acceder a la reliquidación d el referido auxilio con el sistema de retroactividad, previsto en la

antes del 7 de febrero de 1994, por haberse vinculado por contrato; y ii) acceder a la reliquidación d el referido auxilio con el sistema de retroactividad, previsto en la

6 Según constancia secretarial visible en el folio 246. 7 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Según constancia secretarial visible en el folio 246.7

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma Ley 6 de 1945 , pese a que su ingreso al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicció n especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como bas e el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;10 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintende ncias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquida ción de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.8

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020)

Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de es ta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de es ta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 d e diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 12. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un mont o por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley

cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.9

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020)

Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (resalta la Sala).

La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, er a la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse

características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los térm inos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año si guiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de qui enes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les10

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.13

En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos 14 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:

Artículo 3º. - En el c aso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley , se procederá de la siguiente forma:

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dine ro, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las

c) En lugar de entregar dicha suma de dine ro, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, prev io el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).

Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 215 del Decreto 1252 de 2000 y 316 del Decreto 1919 de 2002.

Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como « una cuen ta especial de la Nación, con independencia

13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 15 «Artículo 2. - Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 16 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de

entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 16 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.»11

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales17 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad ter ritorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la

el personal docente, de la siguiente manera: […]

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja N acional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales n o causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

17 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.12

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma respecto a las cesan tías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma respecto a las cesan tías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroacti vidad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Es importante pre cisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizad os o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras» 18, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se r efiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a

entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se r efiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.

La Ley 60 de 1993, en su artículo 6º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos:

La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con

18 www.rae.es.13

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00147-01 (1342-2020) Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras l a administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.

Demandante: Jesús Hernando Alvarado Yacuma las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras l a administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.

Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimient os públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solo hasta el Decreto 196 d el 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales al dicho fondo, determinó lo siguiente:

Artículo 5º. - Docentes departamentales, distr itales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorpora dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fi jados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación

económicos fi jados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto. Lo

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