CE - 850012333000201900059011SENTENCIA20230901112549
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- CE - 850012333000201900059011SENTENCIA20230901112549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608 -2021)
Demandantes: Domingo Conde Rueda, Diego Humberto López Martínez,
Jorge García Lizarazo y Luis Alexis García Barrera Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Sanción de multa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
La Sala , en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 11 de febrero de 2021 profe rida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, Domingo Conde Rueda, Diego Humbe rto López Martínez, Jorge García Lizarazo, Luis Alexis García Barrera, demandaron la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, de l 2 de febrero y 12 de octubre de
Domingo Conde Rueda, Diego Humbe rto López Martínez, Jorge García Lizarazo, Luis Alexis García Barrera, demandaron la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, de l 2 de febrero y 12 de octubre de 2018, proferidos por la Procuraduría Regional de Ca sanare y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, respectivamente, por medio de los cuales fueron sancionados con suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de diputados de la Asamblea Departamental de Casanare 2004-2007, convertida en multa para cada uno de $16.871.400.
Como consecuencia de lo anterior, solicit aron a título de restablecimiento del derecho, que se conden ara a la PGN a: (i) reintegrar -de manera indexada - el dinero pagado por virtud de la sanción impuesta , (ii) pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados, reparación integral, perjuicios morales, materiales y a la
1 Consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
vida de relación, así como los gastos de la defensa técnica, la suma de $15.000.000 para cada uno , (iii) excluir del registro de antecedentes d isciplinarios la sanción impuesta, y (iv) pagar las costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
la sanción impuesta, y (iv) pagar las costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
Domingo Conde Rueda, Diego Humberto López Martínez, Jorge García Lizarazo y Luis Alexis García Barrera, fueron elegidos como como diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo 2008-2011.
Jaime Montañez Pérez presentó queja ante la Procuraduría Regional de Casanare el 23 de febrero de 2012 contra los diputados de la Asamblea De partamental por supuestas irregularidades en la aprobación de la Ordenanza 12 de l 30 de noviembre del 2011 2, ya que a través de sus artículos 54 3 y 55 4 se autorizó al gobernador a incorporar mediante decreto los recursos provenientes del ejercicio del cierre fiscal del año anterior, y para que en un término de 6 meses ejecutara los traslados, realizara adiciones y creara asignaciones presupuestales, es decir, modificara el presupuesto anual de rentas y gastos del departamento, en ese sentido, desplazaron ha cia el gobernador potestades propias de la corporación departamental de una manera indeterminada.
La Procuraduría Regional de Casanare mediante auto de l 30 de julio de 2012 abrió indagación preliminar contra los diputados de la Asamblea Departamental de Casanare. Por auto de l 29 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra estos5. A través de auto de l 30 de marzo de 2016, profirió pliego de cargos por haber incurrido a título de dolo en la falta grave
investigación disciplinaria contra estos5. A través de auto de l 30 de marzo de 2016, profirió pliego de cargos por haber incurrido a título de dolo en la falta grave de los artículos 34 , numerales 16 y 27, y artículo 35, numeral 18, de la Ley 734 de
2 Por medio de la cual se expidió el presupuesto de Rentas, Recursos de Capital y Apropiaciones del Departamento de Casanare para la vigencia fiscal 2012. 3 El artículo en cita señala, “Artículo 54. Autorícese al Gobernador del Departamento para que mediante Decreto incorpore los recursos provenientes del ejercicio de cierre fiscal de la vigencia inmediatamente anterior, y la celebración de los actos administrativos necesarios para la correcta ejecución del presupuesto del departamento.” 4 El mencionado artíc ulo señala, “Artículo 55. Facúltese al Gobernador del Departamento de Casanare por el término de seis (6) meses para ejecutar los traslados, adiciones y creación de asignaciones presupuestales, con el objeto de dar cumplimiento al Programa de Gobierno y a la presente ordenanza y celebrar y ejecutar toda clase de contratos y convenios relacionados con el mismo objeto”. 5 Contra los señores Diego Humberto López, Domingo Conde, Alexander Barrera, Rodolfo Chaparro, Jorge Eliecer López, Jorge García Lizarazo, Ho lguer Ricardo Rincón, Luis Robert Larios, Osbaldo Cáceres, Luis Alexis García y César Granados. 6 Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacio nal Humanitario, los demás3
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros
contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacio nal Humanitario, los demás3
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
2002, en concordancia con los artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 y artículos 345, 346, 352 y 353 de la Constitución Política, por desconocer las normas que reglamentan los principios y c ompetencias para la modificación del presupuesto, en razón a que este no puede ser cambiado unilateralmente por el ejecutivo departamental.
La Procuraduría Regional del Casanare profirió fallo de primera instancia el 2 de febrero de 2018 9, que declaró dis ciplinariamente responsable a los investigados solo frente al reproche de la facultad otorgada en el artículo 55 de la Ordenanza en cita 10, imponiéndoles sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses, e inhabilidad especial por e l mismo tiempo, convertida en salarios, decisión que fue apelada por los ahora demandantes.
La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante fallo de segunda instancia de l 12 de octubre de 2018 11, modificó la calificación de la culpabilidad, de dolo a culpa gravísima, en consecuencia, cambió la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses, convertida en multa de $16.309.020.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 29 de la Co nstitución y 4, 5 y 6 de la Ley 734 de 2002.
$16.309.020.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 29 de la Co nstitución y 4, 5 y 6 de la Ley 734 de 2002.
Los demandantes sostuvieron en el concepto de violación que las decisiones sancionatorias se encuentran viciadas de nulidad por violación del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política -, y el principio de legalidad por atipicidad de la infracción en materia disciplinaria -artículo 4 de la Ley 734 de 2002 -, porque no
ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, l as convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 7 Ibídem. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión q ue cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 8 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, l as decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, l as decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 9 Visible en folio 20 del expediente digitalizado en SAMAI en el documento 8_ED_ACTUACIONE_0020190005900. 10 No se condenó al actor por la autorización otorga da en el artículo 54 de la Ordenanza en cita, pues consideró que la autorización corresponde a una que está determinada en las normas reglamentarias, 11 Visible en folio 42 del expediente ídem.4
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
existe prohibición constitucional, legal o reglamentaria sobre el hecho de facultar al gobernador del departamento para realizar operac iones de tesorería provenientes del superávit del ejercicio anterior , antes por el contrario, ejecutar el gasto público tiene amparo en el sistema presupuestal.
Así mismo, aclararon que en todo caso el artículo 55 de la Ordenanza 12 de 2011, facultó al go bernador para ejecutar el presupuesto, no para modificarlo ni para realizar o efectuar aumentos en las cuantías de las apropiaciones aprobadas inicialmente por la Asamblea en la ordenanza de presupuesto, ni tampoco crear nuevos rubros dentro del mismo.
2. Contestación de la demanda12
La PGN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
La autoridad disciplinaria no vulneró el debido proceso de los investigados, toda vez que durante el trámite disciplinario actuó de conformidad con la Constitución y
La PGN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
La autoridad disciplinaria no vulneró el debido proceso de los investigados, toda vez que durante el trámite disciplinario actuó de conformidad con la Constitución y la ley, les garantizó el derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas en el proceso administrativo sancionatorio.
No se incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que, de conformidad con el mater ial probatorio allegado al plenario , se logró concluir que los accionantes en su calidad de diputados para la época de los hechos incumplieron con las reglas fijadas por la Constitución, la ley y los reglamentos, sobre la aprobación del presupuesto departa mental para el año 2012, en consecuencia, la conducta reprochada constituyó falta disciplinaria, al concurrir los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La autoridad disciplinaria comprobó la infracción de las normas enrostradas a los investigados, esto es el artículo 34 , numerales 1 y 2, y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 345, 352 y 353 de la Constitución, y los artículos 79 y 80 del E statuto Orgánico del Presupuesto, en ad elante EOP, tratándose de una falta prevista en el ordenamiento jurídico como una infracción a directrices que les eran de obligatorio cumplimiento en su calidad de diputados de Casanare.
El operador disciplinario lo que censuró fue la autorización otorgada al gobernador de Casanar e a través de la ordenanza citada, para modificar unilateralmente el
Casanare.
El operador disciplinario lo que censuró fue la autorización otorgada al gobernador de Casanar e a través de la ordenanza citada, para modificar unilateralmente el presupuesto de rentas y gastos, lo que transgredió el procedimiento que se debía
12 Visible en folio 113 del expediente digitalizado en SAMAI en el documento 8_ED_ACTUACIONE_0020190005900.5
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
seguir (artículos 62 y 63 de la Ordenanza 102 de 1996), cuando se requiriera hacer traslados, adiciones o crear partidas presupuestales, ya que las mismas solo proceden por autorización de la Asamblea con la concurrencia de los presupuestos de temporalidad y precisión.
Los hechos objeto de reproche se encuentran acreditados, al estar comprobada la infracción al ordenamiento jurídico en razón de la facultad otorgada al gobernador del citado departamento en virtud del artículo 55 de la Ordenanza 12 de 2011, pues las atribuciones que se conceden al ejecutivo no pueden ser genéricas o indeterminadas a la luz de lo previsto en la Constitución y la ley, y en ellas se deben respetar los límites de las competencias, en ese sentido, la delegación debe estar fijada para temas específicos y no generales.
3. La sentencia apelada13
El Tribunal Administrativo del Casanare14, en sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
3. La sentencia apelada13
El Tribunal Administrativo del Casanare14, en sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
La autoridad disciplinante no vulneró el debido proceso de los investigados, esto por cuanto describió de manera clar a los hechos imputados permitiendo a los investigados rendir descargos, aportar o solicitar pruebas, presentar los recursos de ley correspondientes, y en general ejercer la defensa técnica que desplegaron a través de su apoderado de confianza.
El juicio de adecuación típica se hizo de manera correcta porque como se observa en el pliego de cargos y en las providencias sancionatorias en ambas instancias, en las que se indicó claramente lo siguiente : (i) los actores participaron en la discusión del proyecto q ue se convirtió en Ordenanza 12 de 2011, por la cual se adoptó el presupuesto general de Casanare para el año 2012, (ii) lo hicieron en ejercicio de sus funciones como diputados, integrantes de la comisión reglamentaria y en la votación de plenaria, en la que aprobaron el texto propuesto por esa comisión , (iii) en el artículo 55 de la ordenanza se autorizó al gobernador para adoptar decisiones relativas al presupuest o, (iv) según la perspectiva de la autoridad disciplinaria, esas autorizaciones desbordaron el marco constitucional de Hacienda Pública, el EOP (D.L. 111 de 1996) y el régimen propio de la Asamblea de Casanare (arts. 62 y 63 de la Ordenanza 102/1996), al considerar que desplazaron hacia el gobernador potestades propias de la corporación
de Casanare (arts. 62 y 63 de la Ordenanza 102/1996), al considerar que desplazaron hacia el gobernador potestades propias de la corporación departamental de una manera indeterminada , ubicándose la adecuación típica en
13 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, en el documento 35_ED_ACTUACIONE_2685001233300 020190(.pdf) NroActua 2. 14 M.P. Néstor Trujillo González.6
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el artículo 34 , numerales 1 y 2 , y en el artículo 35, numeral 1, de la Ley 734 de 2002.
El operador disciplinario estableció que los investigados desconocieron el deber funcional de ceñi r las determinaciones relativas a las modificaciones del presupuesto departamental a las reglas de los artículos 345, 346, 352 y 353 de la Carta y a los arts. 76, 77, 79 y 80 al 84 del EOP (Ley 18 de 1999, compilación del D.L. 111 de 1996), en consecuencia , el argumento relativo a la indebida adecuación típica de la conducta como garantía del debido proceso no tiene vocación de prosperar.
Aunado a lo anterior, se logró comprobar lo siguiente : (i) el gobernador pidió facultades para celebrar (entiéndase exp edir) los actos administrativos necesarios para la correcta ejecución del presupuesto , (ii) los actores y otros diputados ampliaron esas atribuciones, precedidas del verbo rector ejecutar, a traslados,
facultades para celebrar (entiéndase exp edir) los actos administrativos necesarios para la correcta ejecución del presupuesto , (ii) los actores y otros diputados ampliaron esas atribuciones, precedidas del verbo rector ejecutar, a traslados, adiciones y creación de asignaciones presupuestales , (iii) la comisión no explicó en su informe a plenaria las razones ni los alcances de esa nueva redacción no propuesta por el gobernador, ni autorizada por el gobierno departamental , de manera que el artículo 55 de la Ordenanza 12 de 2011, confirió más de lo que el gobernador pidió 15, y declinando esta corporación departamental a sus propias competencias, dejando de lado el régimen orgánico de presupuesto, y el de conformación del plan periódico de desarrollo que debían observar.
La ilicitud sustancial se enc uentra acreditada, por cuanto los diputados tenían el deber de conocer la normativa y la jurisprudencia constitucional, en virtud de la debida diligencia , ya que cuando menos les correspondía oír asesores técnicos , examinar con rigor el alcance de las auto rizaciones pedidas por el gobernador a través del proyecto de ordenanza, y las que finalmente se otorgaron, pero no lo hicieron; en ese sentido, se comprobó que la conducta imputada objetivamente existió y fueron los demandantes quienes la realizaron.
El efecto útil del artículo 55 de la Ordenanza 12 de 2011, permite determinar que se violentaron las normas constitucionales y legales que gobiernan los presupuestos públicos, más aún porque la Corte Constitucional ha enseñado como esas atribuciones de las co rporaciones administrativas son propias e intransferibles a través del mecanismo de las facultades extraordinarias -artículo
presupuestos públicos, más aún porque la Corte Constitucional ha enseñado como esas atribuciones de las co rporaciones administrativas son propias e intransferibles a través del mecanismo de las facultades extraordinarias -artículo 300-9 de la Carta-.
15 Permitirle, durante los primeros seis (6) mes es de la vigencia fiscal de 2012, disponer a discreción, sin intervención previa de la asamblea, lo que estimara necesario para dar cumplimiento al programa de gobierno, en materia de traslados, adiciones y creación de asignaciones presupuestales.7
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
4. El recurso de apelación16
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso de los investigados, en razón a que el cargo único que les endilgó es atípico, esto por cuanto el artículo 55 de la Ordenanza 12 de 2011, que es del sig uiente tenor: «facúltese al gobernador del departamento de Casanare por el termino de 6 meses para ejecutar los traslados, adiciones y creación de asignaciones presupuestales, con el objeto de dar cumplimiento al Programa de Gobierno y a la presente ordena nza y celebrar y ejecutar toda clase de contratos y convenios relacionados con el mismo objeto» (subrayado por la defensa) , autoriza solo para ejecutar los traslados y demás modificaciones presupuestales, lo cual no conlleva a ampliar la norma hasta modificar el presupuesto, aspecto que denota la falta de tipicidad en la infracción.
autoriza solo para ejecutar los traslados y demás modificaciones presupuestales, lo cual no conlleva a ampliar la norma hasta modificar el presupuesto, aspecto que denota la falta de tipicidad en la infracción.
No es cierto que el efecto útil del artículo 55 de la Ordenanza 12 de 2011 permite determinar que se violentaron las normas que gobiernan los presupuestos estatales, pues si el lo fuese así, no existiría dentro de la referida ordenanza un capítulo especial para regular, lo atinente a «las modificaciones presupuestales», en ese sentido, lo que ocurrió fue un exceso de ritualidad manifiesto o una norma fútil vista desde el aspecto disciplinario, es decir, la ordenanza en su contexto contiene las regulaciones sobre modificaciones presupuestales -artículos 41 y s.s. -, generando un exceso de regulación con el artículo referido.
5. Pronunciamiento en segunda instancia
Las partes17 guardaron silencio en esta oportunidad procesal, también el Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto, tal como se observa del informe de secretarial del 16 de noviembre de 202118.
II.- Consideraciones
6. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso y desconoció el principio de legalidad por que la conducta endilgada era atípica, o
16 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, documento 38_ED_ACTUACIONE_29APELACIONJO RGE(.doc) NroActua 2. 17 A índice 8 del expediente digitalizado en SAMAI, se observa memorial allegado vía correo electrónico por la parte demandada, con renuncia al poder otorgado.
38_ED_ACTUACIONE_29APELACIONJO RGE(.doc) NroActua 2. 17 A índice 8 del expediente digitalizado en SAMAI, se observa memorial allegado vía correo electrónico por la parte demandada, con renuncia al poder otorgado. 18 Visible en el índice 10 del expediente digitalizado en SAMAI.8
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
si por el contrario, el proceso disciplin ario se surtió en debida forma y con observancia de las garantías sustanciales de los investigados y de conformidad con lo establecido en la ley sustancial y procesal.
7. Cuestiones previas sobre la convencionalidad de la facultad de la PGN para investigar, sancionar, destituir e inh abilitar a funcionarios de elección popular
Para resolver el primer problema jurídico propuesto, la Sala (i) se referirá a los debates de la Asamblea Nacional Constituyente en torno a la facultad de la PGN para investigar, sancionar, destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular, (ii) aludirá a la reciente jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, y (iii) mencionará el carácter vinculante u obligatorio del precedente judicial.
7.1. Estudio de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente respecto de la facultad de la PGN para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular
El estudio de las -pocas y además desordenadas - discusiones que se dieron al
7.1. Estudio de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente respecto de la facultad de la PGN para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular
El estudio de las -pocas y además desordenadas - discusiones que se dieron al interior de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la competencia disciplinaria de la PGN sobre los funcionarios públicos de elección popular permite concluir que la verdadera intención del constituyente primario no era el de atribuir a la PGN la competencia para desvincular a funcionarios de elección popular , o por lo menos, tuvo muchas dudas y reparos al respecto.
En efecto, sobre la potestad para desvincular funcionarios de elección popular , el 24 de abril de 1991 se desarrolló el siguiente debate en la Comisión IV de la
Asamblea Nacional Constituyente:
«creo que hay un caso que vale la pena considerar, y es el caso de los funcionarios que son de elección popular, porque evidentemente ahí se está creando un problema bastante grave, si se entrega esa potestad de desvinculación del cargo a funcionarios de elección popular. Yo entiendo que una persona comete una falta de esa naturaleza de ser destituida, pero después de un proceso distinto, necesariamente en virtud de esta capacidad sancionatoria, que si algo la caracteriza es lo expedita que puede ser. Y no sé si valga la pena, y aquí recojo también el proyecto de gobierno, se menciona expresamente que esta facultad rige excepto para los casos en que se dé la elección popular, porque9
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
indiscutiblemente ese es un conflicto político complicado y puede convertirse en un
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
indiscutiblemente ese es un conflicto político complicado y puede convertirse en un instrumento de persecución política19.
«No. Habría simplemente que añadir (…) que no se incluyan los funcionarios de elección popular, para la desvinculación del cargo, exacto, exclusivament e para eso, no para los efectos de la investigación y sanción. O darles un fuero, alguna cosa así.
«… entonces evidentemente el Procurador se le impedirá desvincular del cargo a otro tipo de funcionarios que no lo tengan bajo su órbita otro tipo de personal.
«No, la Procuraduría en general tiene esa potestad disciplinaria. Está ya aprobado. En el numeral quinto [en la actual constitución numeral 6 del artículo 277], supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos, incluso los de elección popular, y ejercer el poder disciplinario. Salvo lo dispuesto en otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Ahí está el poder disciplinario en general. Esto tiene relación con la autoridad. En el momento de ser ejercida sobre los subalternos. Es concretamente ese el caso (…) Es decir cuando no se ejerce la potestad de vigilancia por el superior jerárquico20” (Subrayas fuera de texto).
Pese a las dudas planteadas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente , los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución, finalmente atribuyeron al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras,
los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución, finalmente atribuyeron al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de (i) ejercer vigilancia superior d e la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive l os de elección popular, (ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario, (iii) adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, (iv) desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que (a) infrinja de manera manifiesta la Constitución o la ley, (b) derive evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, (c) obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional, y (d) obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
19 Fl. 75 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 277 -278 – Sesión Comisión Cuarta de 24 de abril. 20 Fl. 76 – 77 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 277-278 – Sesión Comisión Cuarta de 24 de abril.10
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
7.2. La jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad
Demandantes: Domingo Conde Rueda y Otros Radicado: 85001-23-33-000-2019-00059-01 (2608-2021)
7.2. La jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a ser vidores públicos de elección popular
Con fundamento en lo previsto en los artículos 277.621 y 278.122 de la Constitución Política de 1991, y con base en la doctrina constitucional sobre la materia, el Consejo de Estado había reconocido validez constituciona l a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular.
Sin embargo, esta Subsección ha considerado en recientes sentencias23, luego de efectuar un ejercicio de control de conve ncionalidad, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto normativo, que en razón del postulado del derecho viviente , obliga a las autoridades judiciales y administrativas a realizar una interpretación del sistema jurídico interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite concluir que: (i) de conformidad con el art . 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -especialmente la contenida en los precedentes López Mendoza contra Venezuela y, Petro Urrego contra Colombia-, los derechos p olíticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales -no necesariamente de naturaleza penal -, autónomas e
contenida en los precedentes López Mendoza contra Venezuela y, Petro Urrego contra Colombia-, los derechos p olíticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales -no necesariamente de naturaleza penal -, autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuos os del debido proceso , (ii) en consecuencia, la facultad de la PGN para sanci onar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional, porque ( a) ello limita el derecho
21 Según el cual, e l procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus d
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