CE - 850012333000201900062011SENTENCIA20230915121531
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 850012333000201900062011SENTENCIA20230915121531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
Demandante: Lilia María Vega Sanabria
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Régimen de cesantías con retroactividad de docente oficial.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Lilia María Vega Sanabria instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0085 del 17 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se ordenó el pago de una s cesantías definitivas.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías definitivas de forma retroactiva, tomando como2
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, desde el 6 de febrero de 1989 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Que se condene a la demandada, a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados, con el resultante de la reliquidación, por concepto de cesantías definitivas retroactivas, con los correspondientes ajustes de ley. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al
ley. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Que se condene al reconocimiento y pago de los intereses morat orios, conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.
Que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
Que la demandante, ha prestados sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Yopal, desde el 6 de febrero de 1989, como docente con vinculación nacional.
Que presentó el 10 de diciembre de 2018, solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Que mediante Resolución 0085 del 17 de enero de 2019, se reconoció la prestación solicitada con base en el régimen anualizado , que a efectos de liquidarlas se tomó como fecha desde el 18 de enero de 1995, sin tener en cuenta que fue nombrada desde el 6 de febrero de 1989 en el municipio de Yopal y luego en el municipio de Tauramena desde el 18 de enero de 1995.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 7 de junio de 2019 y notificada a la entidad accionada el 17 de julio de 2019.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM no contestó la demanda.3
La demanda fue admitida mediante auto del 7 de junio de 2019 y notificada a la entidad accionada el 17 de julio de 2019.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM no contestó la demanda.3
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Casanare, dictó sentencia el 19 de agosto de 2021, a través de la cual hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen prestacional y cesantías retroactivas aplicable a los docentes y negó las pretensiones sin condena en costas.
Expresó que la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago de sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de lo s empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos educadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. Que, conformidad con su art. 15, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, p ara efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios.
Que, la demandante para la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989, no estaba vinculada como docente. Que no puede
sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios.
Que, la demandante para la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989, no estaba vinculada como docente. Que no puede pasarse inadvertido que estuvo vinculada contractualmente hasta el 30 de noviembre de 1989 y volvió a estarlo en la misma modalidad desde el 16 de abril de 1990, pero que, entre la desvinculación efectuada en el año 1989 y la incorporación realizada en el año 1990, transcurrieron más de cuatro meses por lo que no hubo continuidad en el servicio y que su vinculaci ón legal y reglamentaria con Casanare, solo se dio en virtud del nombramiento efectuado por el “Decreto 0115 del 29/12/1994” (sic) y con posesión del mismo día.
Que es claro que la Resolución 0085 del 15 de enero de 2019 , por la cual se liquidaron las cesantías definitivas a la docente Liliana María Vega Sanabria, se ajusta a derecho, pues válidamente se aplicó el régimen anualizado, propio de los docentes con vinculación posterior al 01/01/1990.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante , solicitó se revoque la sentencia d e primera instancia, expresando que se desconocieron la totalidad de los tiempos prestados por la demandante desde el 6 de febrero de 1989, de manera ininterrumpida, mientras que la entidad, toma como fecha de su ingreso al magist erio oficial, esto es, desde el “18 de febrero de 1995”.
Luego de citar decisiones del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca del 20 de
la entidad, toma como fecha de su ingreso al magist erio oficial, esto es, desde el “18 de febrero de 1995”.
Luego de citar decisiones del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca del 20 de junio de 2019 radicación No. 2016 -3452, del 21 de junio de 2019 radicación4
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
25000234200020170549900 y del 27 de junio de 2019 radicación 110013342205420170033701 y la de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 17 de agosto de 2011, radicado No. 250002325000200400269 -01, consideró que el artículo 15 numeral 3 literal a de la Ley 91 de 1989, exige para los docentes nacionalizados que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, lo que no implica que el docente hubiese estado nombrado en propiedad ni se le exige continuidad por el tiempo a 31 de diciembre de 1989.
Adujo que hubo una equivocada interpretació n de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales, pues se estimó que la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para calcular dicha prestación social a los docentes, sin entender que la misma mantuvo int acto el régimen de liquidación de cesantías de los profesionales de la educación vinculados por las entidades departamentales y municipales, pues la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6.° que a estos se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
departamentales y municipales, pues la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6.° que a estos se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Con fundamento en lo anterior, expresó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997 -, surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado.
Finalmente solicitó que no sea conden ado en costas, al considerar que la sola denegación de las pretensiones, no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un funda mento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 208 0 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.5
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.5
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
CONSIDERACIONES
La Subsección deberá resolver si la demandante, en su calidad de docente con vinculaciones temporales a través de contratos de prestación de servicios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, puede ser beneficiaria de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad previsto en la Ley 6 .ª de 1945.
Marco normativo y jurisprudencial
La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año. Y el artículo 17, literal a), de dicha norma, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6.º señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiemp o servido, si fuere menor a ese lapso.
hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiemp o servido, si fuere menor a ese lapso.
El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»1, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» 2. Con tales finalidades, el artículo 3 .º del decreto en mención determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo . Igualmente, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 de la norma en cita empezó el llamado «desmonte del régimen d e retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales
1 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 2 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.6
laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales
1 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 2 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.6
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
Por su parte, el Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transfo rma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías3, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 4. Además, en los artículos 6 .º y 7.º de tal regulación, se fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
La Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13. - Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publica ción de la presente
en su artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13. - Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publica ción de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo ; (negrilla de la Sala).
La norma vigente a la fecha de expedición de la norma previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:
Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 4 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.7
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales re spectivos. (Negrilla de la
Sala).
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que debía remitir se a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 .º y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían c on una vinculación anterior al
los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 .º y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían c on una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores 5.
En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos6 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 .º del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:
Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:
a) La entidad públi ca realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
5 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 6 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.8
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2.º del Decreto 1252 de 20007 y 3.º del Decreto 1919 de 20028.
En lo que respecta al personal docente , debe indicar se que el artículo 3 .º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales 9 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado , a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1 .º, numeral 3 .º, precisó que los docentes
causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado , a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1 .º, numeral 3 .º, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 .º consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:
Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de pr omulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (Destaca la Sala).
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 de la legislación bajo estudio , en los siguientes términos:
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 de la legislación bajo estudio , en los siguientes términos:
7 «Artículo 2. - Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 8 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 9 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.9
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la
Sala).
Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras» 10, por ello la Sala entiende que además de los
de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras» 10, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera fr ase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6.º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial» . No obstante , en el artículo 3 .º, numeral 5 .º de dicha norma , acerca de los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos:
10 www.rae.es.10
Radicado: 85001-23-33-000-2019-00062-01 (0909-2022)
La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la
departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
El artículo 175 de la Ley 115 de 1994 estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995 se reglamentaron los artículos 6 .º y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales a dicho fondo, determinó lo siguiente:
Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se
afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Resalta la Sala).
Valga aclarar que el aludido decreto, tam
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