CE - 850012333000201900079011SENTENCIA20230208170357
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- Título
- CE - 850012333000201900079011SENTENCIA20230208170357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Actor: Danitxa Lisseth Romero Cruz Demandado: Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – Acuatodos S.A. E.S.P. y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Tesis: Son suficientes los plazos de tres (3) y seis (6) meses concedidos por el Tribunal, para que el Municipio de Yopal realice el diagnóstico de infraestructura y saneamiento básico en zonas rurales y se adelanten las acciones necesarias para definir si se construye un pozo profundo, se adecúa el existente o se determina otra forma de suministrar agua potable a los habitantes de la vereda Buena Vista, si el cumplimiento de las anotadas órdenes depende de la respuesta frente al financiamiento de la obra por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Departamento de Casanare. Es suficiente y adecuado el plazo de seis (6) meses concedido por el Tribunal, para que el Municipio de Yopal determine si se construye un pozo profundo, se repara el existente o se determina otra forma de suministrar agua potable a los habitantes de la vereda Buena Vista, si ello involucra la aplicación de la del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable adoptado en 20171 y por ende la contratación de estudios especializados y la adquisición de los equipos e insumos que deben emplearse para el análisis de alternativas. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
1 Resolución 330 de 2017, “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.2 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Yopal, Casanare, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Danitxa Lisseth Romero Cruz presentó acción popular contra el Municipio de Yopal, el Departamento de Casanare, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – Acuatodos S.A. E.S.P. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna2. 1.2. Formuló las siguientes pretensiones3: “1. Declarar que el MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE, ACUATODOS SA ESP y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO vulneraron los derechos colectivos a b) La moralidad administrativa; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; de los habitantes de la vereda Buena Vista Alta del municipio de Yopal por no garantizar la prestación del servicio público de acueducto. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO
DE CASANARE, ACUATODOS SA ESP y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO iniciar inmediatamente los procesos contractuales (recursos propios – OCAD departamental o municipal) correspondientes con el fin de poner en funcionamiento el acueducto veredal de Buena Vista Alta, esto incluye, el mantenimiento y puesta en marcha del pozo profundo existente o la construcción de uno nuevo con los permisos ambientales y necesarios que corresponda. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE, ACUATODOS SA ESP y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO mientras se surte el mantenimiento del pozo existente y se pone en funcionamiento o se construye uno nuevo y se entrega funcionando, ordenar el abastecimiento del servicio de acueducto a través de 2 Documento “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del proceso en el sistema Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000201900079011100103 3 Página 4 del escrito de la demanda.3 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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carrotanques de manera diaria con destino a las 40 familias de la vereda Buena Vista Alta. 4. Conminar al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE, ACUATODOS SA ESP y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que en lo sucesivo garantice el mantenimiento semestral del acueducto veredal de la vereda Buena Vista Alta del municipio de Yopal”. 1.3. Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente: Sostuvo que en la vereda Buena Vista, ubicada en la zona rural del Municipio de Yopal, hasta el año 2016 el servicio de acueducto se obtenía del aprovechamiento de agua subterránea que se extraía de un pozo profundo. Sin embargo, desde esa época, como consecuencia de la falta de mantenimiento, el pozo dejó de ser útil para la obtención del agua. Indicó que la Junta de Acción Comunal de la vereda Buena Vista envió las siguientes comunicaciones al Municipio de Yopal, en relación con la problemática presentada en el referido acueducto: (i) el 21 de septiembre de 2016, le solicitó llevar a cabo el mantenimiento y la legalización de la concesión ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante Corporinoquia), al tiempo que le manifestó que la Secretaria de Salud Municipal había realizado visitas en las que informó que era necesario realizar de manera urgente el mantenimiento a la planta de tratamiento de agua y reemplazar los filtros o de lo contrario sería necesario realizar su cierre y clausura; (ii) el 8 de marzo de 2017, le pidió el suministro
de agua potable mediante carrotanques y le informó sobre el daño o avería de la bomba utilizada en el pozo; (iii) el 18 de abril de 2017, le puso en conocimiento el daño que sufrió la bomba sumergible del acueducto en el mes de febrero de ese año, lo que generó que no se suministrara el agua a cuarenta (40) familias que residen allí; (iv) el 17 de agosto de 2017, le reiteró la solicitud de arreglo y mantenimiento del acueducto y enfatizó que la falta de prestación del servicio generaba problemas sanitarios y de salubridad; (v) el 13 de abril y el 31 de octubre de 2018, le requirió nuevamente llevar a cabo el mantenimiento del acueducto, y (vi) el 6 de diciembre de 2018, le pidió la revisión del pozo profundo, teniendo en cuenta que la empresa Ferreaguas & Asociados S.A.S., subcontratista de Acuatodos S.A. E.S.P., diagnosticó que este se encontraba seco4. 4 Documentos que se anexaron a la demanda.4 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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Asimismo, expresó que, a través de comunicación del 8 de febrero de 2019, la Junta de Acción Comunal de la vereda solicitó al Municipio de Yopal, al Departamento de Casanare, al Ejército Nacional, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y a la Empresa Industrial y Comercial del Estado CEIBA E.I.C.E., la atención de las necesidades de la comunidad, en especial, las relacionadas con el servicio de acueducto. Alegó que, por comunicación del 22 de marzo de 2019, Acuatodos S.A. E.S.P. entregó al Municipio de Yopal el informe de resultados del estudio de prospección eléctrica del acueducto de la vereda de Buena Vista, en el que se recomendó realizar un nuevo estudio geoeléctrico. Y, a través de oficio del 20 de mayo de 2019, le envió el informe del citado estudio geoeléctrico ya realizado, el informe fílmico y el archivo magnético del convenio de Cooperación 1289 del 31 de octubre del año 2018. Luego, se refirió al agua como derecho convencional y a los objetivos del desarrollo sostenible, invocó las disposiciones de la Constitución Política que consagran el derecho a la vida y los derechos fundamentales de los niños, y citó las normas de la Ley 142 de 1994, que establecen el deber de intervención del Estado en los servicios públicos, la competencia de la Nación, los departamentos y los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, así como los derechos de los usuarios. Por último, citó la sentencia T-223 de 2018, en la que la Corte Constitucional se refirió a los deberes del Estado frente a la garantía del derecho al agua. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el 12 de junio de
último, citó la sentencia T-223 de 2018, en la que la Corte Constitucional se refirió a los deberes del Estado frente a la garantía del derecho al agua. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el 12 de junio de 2019 y, mediante auto del 17 del mismo mes y año5, el Tribunal Administrativo de Casanare la admitió y ordenó notificar como demandados al Municipio de Yopal, al Departamento de Casanare, a Acuatodos S.A. E.S.P. y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
5 Documento “ED_005AUTO17JUN2019(.pdf) NroA ctua 2”, visible en el mismo enlace.5 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. A través de otra providencia, también dictada el 17 de junio de 2019, el Tribunal decretó la medida cautelar consistente en ordenar al Municipio de Yopal: (i) efectuar un censo poblacional en la vereda Buena Vista Alta; (ii) suministrar agua potable en cantidad de cincuenta (50) litros diarios por cada persona, estableciendo las tarifas que estas deban asumir; (iii) elaborar un plan tarifario para cada vivienda, y (iv) rendir informes de cumplimiento de esta medida, con el visto bueno del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda. Asimismo, ordenó al Departamento de Casanare brindar apoyo logístico, técnico, humano y financiero al Municipio, en caso de ser requerido por éste, en los siguientes aspectos: (i) préstamo de carrotanques; (ii) apoyo de la oficina de gestión del riesgo; (iii) compra o recaudo de agua potable; (iv) logística de entrega en cada vereda, y (v) los demás apoyos que necesite el municipio para garantizar el abastecimiento de agua potable. Por último, ordenó a los habitantes de la vereda Buena Vista Alta pagar el valor correspondiente al suministro de agua potable, en los términos indicados por el Municipio de Yopal. 2.3. La Defensora del Pueblo, Regional Casanare, en memorial presentado el 29 de julio de 20196, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte actora. En el escrito se refirió a la naturaleza de las acciones populares y citó en extenso la sentencia T-223 de 2018, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho fundamental al agua potable. Por su parte, la señora Julia Nedy Holguín Parra, quien adujo actuar en calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Buena Vista, solicitó ser tenida como
en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho fundamental al agua potable. Por su parte, la señora Julia Nedy Holguín Parra, quien adujo actuar en calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Buena Vista, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte actora. Las anteriores solicitudes de coadyuvancia fueron aceptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare en el auto del 29 de octubre de 2019 y en la sentencia de primera instancia, respectivamente. 6 Documento “ED_020SOLICITUDCOADYU(.pdf) Nr oActua 2”, visible en el mismo enlace.6 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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2.4. Las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.4.1. El Municipio de Yopal7 contestó el libelo introductorio por intermedio de apoderado y alegó que la entidad ha venido realizando una serie de acciones necesarias para el suministro de agua potable a la comunidad. Sin embargo, reconoció que aún no se han presentado soluciones definitivas a la problemática planteada en la demanda, toda vez que enfrenta momentos difíciles en materia de salud, educación, vivienda, infraestructura, seguridad y servicios públicos, particularmente en el suministro del agua, con el agravante de que no existen recursos económicos suficientes para atender todas estas necesidades, máxime cuando la actual Administración recibió el Municipio con un déficit presupuestal de aproximadamente dieciséis mil millones de pesos ($ 16.000’000.000). En todo caso, aseveró que ese ente territorial está adelantado gestiones en materia presupuestal para priorizar y atender oportunamente los diversos requerimientos de la comunidad, especialmente para dar cumplimiento a distintas órdenes judiciales que se encuentran ejecutoriadas y que demandan grandes inversiones. Señaló que, en efecto, podría concluirse que actualmente la Administración no ha llevado a cabo todas las actuaciones que le competen, lo cual se debe a la situación presupuestal del Municipio, que le impide contrarrestar la problemática en su totalidad. Por ello, afirmó que requiere del apoyo de las entidades vinculadas al proceso, teniendo en cuenta los principios de la solidaridad, subsidiaridad y complementariedad. Por último, propuso la excepción genérica y solicitó que se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre probado. 2.4.2. El Departamento de Casanare8 respondió oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerarlas improcedentes e impertinentes. Señaló que la entidad encargada de garantizar la prestación
se encuentre probado. 2.4.2. El Departamento de Casanare8 respondió oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerarlas improcedentes e impertinentes. Señaló que la entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado es la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal 7 Documento “ED_017CONTESTAYOPALP(.pdf) Nro Actua 2”, visible en el mismo enlace. 8 Documento “ED_012CONTESTACASANAR(.pdf) Nr oActua 2”, visible en el mismo enlace.7 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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E.I.C.E. E.S.P. Además, expuso que la Secretaría de Obras es la responsable de ejecutar, mediante contratación o delegación administrativa, la construcción de las obras de infraestructura física que requiera el municipio. Igualmente, dijo que la Secretaría de Gobierno, por intermedio de la Oficina Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres, tiene a cargo la mitigación de contingencias como la que dio origen a la acción popular. Sostuvo que el Acuerdo Municipal 01 del 26 de abril de 2018, “Plan de Desarrollo Municipal 2018-2019”, en el título “Agua Potable y Saneamiento Básico”9, señala que la prestación del servicio de acueducto en el área rural está a cargo directamente del municipio y que a éste también le corresponde la formulación del plan maestro, a efectos de proyectar y planificar las prioridades de inversión en el sistema. Destacó que los artículos 311 y 314, numeral 3º, de la Constitución Política, establecen el deber de los municipios de prestar los servicios públicos a la comunidad, y que el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, el cual debe asegurar su funcionamiento, y establece que estos pueden ser prestados directamente por él, por particulares o por comunidades organizadas, pero siempre bajo su regulación, control y vigilancia. Invocó los artículos 365 y 366 Superiores y señaló que el llamado a satisfacer las necesidades planteadas por la demandante en materia de agua potable es el Municipio de Yopal, y que, particularmente, el Alcalde es el encargado de determinar la mejor estrategia para tal finalidad, de acuerdo con los programas establecidos
por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el abastecimiento de agua y el saneamiento básico en las zonas rurales, con la finalidad de reducir la brecha existente frente a las zonas urbanas, objetivo para el cual cuenta con recursos directamente asignados, sin que resulte necesaria la intervención del Departamento.
9 Ibídem.8 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4.3. La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – Acuatodos S.A. E.S.P.10 contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial y expuso los siguientes argumentos: Anotó que era cierto que el 22 de marzo de 2019 presentó al Municipio de Yopal el informe de resultados del estudio para la actividad de “Prospección Geoeléctrica con equipo de resistividad TERRAMETER SAS 1000 ELETRIC-DIPOLO-200V de 300”11, el cual fue incluido en las actividades de rehabilitación para el sistema de acueducto de la vereda Buena Vista Alta. Asimismo, que era cierto que, mediante comunicación del 20 de mayo de 2019, remitió a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio los resultados de los registros geoeléctricos y fílmicos del pozo profundo de la vereda Buena Vista Alta, el cual evidencia que éste no cuenta con el nivel de agua necesaria para la población del lugar. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3 al 5 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del Municipio de Yopal la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Agregó que Acuatodos S.A. E.S.P. actualmente ejerce el rol de gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA y que los entes territoriales que lo componen, de acuerdo con los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, deben expresar las problemáticas de los diferentes sectores poblaciones, lo que le permite prestar la asistencia técnica correspondiente. En este caso, sostuvo que, con cargo a los recursos del PAP-PDA del Departamento de Casanare, no se han presentado
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, deben expresar las problemáticas de los diferentes sectores poblaciones, lo que le permite prestar la asistencia técnica correspondiente. En este caso, sostuvo que, con cargo a los recursos del PAP-PDA del Departamento de Casanare, no se han presentado proyectos para ser viabilizados o incluidos en los planes estratégicos y de inversiones, que versen o tengan relación con el funcionamiento del sistema de acueducto de la vereda Buena Vista Alta del Municipio de Yopal. Y, si bien Acuatodos S.A E.S.P. suscribió con dicho Municipio el convenio interadministrativo 1289 de 2018, que tuvo por objeto “fortalecer la prestación de los 10 Documento “ED_014CONTESTAACUATOD(.pdf) Nr oActua 2”, visible en el mismo enlace. 11 Ibídem9 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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servicios de acueducto y alcantarillado en el área rural del Municipio de Yopal”12, lo cierto es que éste se ejecutó entre el 7 de enero de 2019 y el 3 de marzo del mismo año, razón por la cual a la fecha no se está operando ningún acueducto veredal de ese ente territorial. 2.4.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que las pretensiones no procedían en su contra, pues no ha incurrido en vulneración ni amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, si se tiene en cuenta que solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional y no de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que no tuvo ninguna injerencia en la situación fáctica planteada por el demandante en la acción popular. Luego, formuló la excepción de “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del ministerio de vivienda, ciudad y territorio”13, y señaló que la entidad no tiene ninguna relación de solidaridad o causalidad con la alegada carencia de un acueducto eficiente en la vereda Buena Vista. Como fundamento de las excepciones, explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Constitución, la Ley realizó la siguiente distribución de competencias: (i) a la Nación le corresponde brindar apoyo financiero, técnico y administrativo a las entidades territoriales, (ii) a los departamentos les corresponde realizar labores de apoyo y coordinación; y (iii) a los municipios les corresponde ejecutar los proyectos, por lo que son los responsables de la prestación efectiva de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, lo que involucra la formulación de los respectivos proyectos. Dijo que el Gobierno nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino al sector de agua potable y saneamiento básico, los cuales
los responsables de la prestación efectiva de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, lo que involucra la formulación de los respectivos proyectos. Dijo que el Gobierno nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino al sector de agua potable y saneamiento básico, los cuales deben utilizarse para otorgar subsidios a través del 12 Ibídem 13 Ibídem10 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y para efectuar las inversiones en infraestructura que requiera el sector en el municipio, tanto en la zona urbana como en la rural. En tal sentido, aseguró que el Gobierno apoya financieramente los proyectos que hagan parte del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua potable y Saneamiento Básico del respectivo departamento PAP-PDA, toda vez que así lo prevé la política de inversión del sector, consagrada en el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011, que estableció el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, política a la cual se dio continuidad con la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, y en la Ley 1955 de 2019, que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Al respecto, explicó que los PDA-PAP se han desarrollado como el mecanismo fundamental de implementación de la estrategia del sector a través de planes de inversión integrales con perspectiva regional, que articula diferentes fuentes públicas de recursos, como los del Sistema General de Participaciones, los de regalías y los aportes de las corporaciones autónomas regionales. En este orden, se refirió a las funciones que el Decreto 3571 de 2011 asigna al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico e indicó que el artículo 8 de la Ley 142 de 1994, que se refiere a la Competencia de la Nación Para la Prestación de los Servicios Públicos, señala en el numeral 8.4 que a esta le corresponde “Apoyar financiera,
técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas e naturaleza cooperativa”14. De acuerdo con lo anterior, advirtió que el Ministerio participa en la gestión de las entidades territoriales mediante convenios interadministrativos orientados a prestar apoyo técnico, administrativo y financiero a proyectos del sector de agua potable y 14 Visible a folio 119 del Cuaderno del Tribunal11 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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saneamiento básico que sean priorizados en el marco del Programa Agua para la Prosperidad – Planes Departamentales de Agua – PDA, respecto de los municipios que se encuentran vinculados al mismo, toda vez que así lo dispone la política de inversión del sector. En tal sentido, señaló que, para el otorgamiento de los apoyos financieros de la Nación al sector de agua y saneamiento, de acuerdo con el artículo 2.4.3.1.7.20 del Decreto 1077 de 2015, los proyectos deben ser priorizados en el marco del PAP-PDA, para lo cual deben ser formulados cumpliendo con los requisitos de presentación de proyectos del Mecanismo de Viabilización de proyectos establecidos en la Resolución 1063 del 30 de diciembre de 2016, correspondiente a la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico. Al respecto, enfatizó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 de la Ley 142 de 1994 y 3 de la Ley 136 del mismo año, la responsabilidad en la estructuración de los proyectos y la gestión de los recursos para el sistema de acueducto y alcantarillado recae exclusivamente en el Municipio de Yopal, entidad que debe concertar con el gestor del PAP-PDA cuáles proyectos se van a ejecutar en cada vigencia fiscal, pudiendo apoyarse en las corporaciones autónomas regionales, por tratarse de un acueducto rural. Sin embargo, expuso que, consultado el Sistema de Información para la Gestión de Agua y Saneamiento Básico (SIGEVAS), el cual se encuentra vinculado al PAP-PDA de Casanare, no había ningún proyecto radicado en el Ministerio en relación con el acueducto para los habitantes de la vereda Buena Vista del Municipio de Yopal. En este orden, manifestó que, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y
el acueducto para los habitantes de la vereda Buena Vista del Municipio de Yopal. En este orden, manifestó que, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; y señaló que, en virtud de lo dispuesto los artículos 7 y 7.2 de la Ley 142 de 1994, a los departamentos les corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en su jurisdicción, o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los propios departamentos para desarrollar las funciones de su competencia.12 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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Expuso que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 ordena a los municipios localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios. Asimismo, mencionó que el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, establece como funciones de los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. Además, anotó que, acuerdo con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, a los municipios les corresponde asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Agregó que el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 determinó que los municipios deben, directa o indirectamente, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal. De acuerdo con todo lo expuesto, sostuvo que el Municipio de Yopal no ha llevado a cabo las medidas administrativas necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura y calidad. En especial, no se ha presentado ningún proyecto ante el Ministerio en relación con el acueducto para los habitantes de
la vereda Buena Vista del Municipio de Yopal y, por ende, no le corresponde a esa cartera ministerial intervenir para que esas labores se lleven a cabo, pues ello no está consagrado entre sus competencias; y, en tal sentido, no tiene vínculo de solidaridad o causalidad con el ente territorial, que pueda conllevar a ser condenado en el presente asunto. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA13 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00079 01 Demandante: Danitxa Lisseth Romero Cruz
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