🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 850012333000201900102021SENTENCIA20231201095806

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 850012333000201900102021SENTENCIA20231201095806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera Coadyuva: Juan Carlos Suárez Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), departamento de Casanare y municipio de Yopal

Tema:

Competencias de la Uariv y de los entes territoriales en materia de asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado. Principio de concurrencia para la readecuación y el óptimo funcionamiento del Punto de Atención a las Víctimas de Yopal . Diferencias entre los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas y los Puntos de Atención a Víctimas. Reiteración jurisprudencial sobre el deber del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Reiteración jurisprudencial sobre la improcedencia del argumento sobre la falta de recursos públicos para cumplir con las órdenes de amparo

Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Yopal y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. Antecedentes

Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. Antecedentes

I.1. La demanda

1. La ciudadana Judith López Barrera demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), al departamento de Casanare y al municipio de Yopal , en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 2011, con miras a obtener la protección de l derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4.º2 de la Ley 472.

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Artículo 4o. - Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”.2

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

2. En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Que en un plazo de 3 meses se ordene a la unidad administrativa especial para la atención y reparación a las víctimas UARIV, a la administración departamental del Casanare y de la alcaldía del municipio de Yopal, para procurar desarrollar la etapa de planificación contractual comprendida por las

para la atención y reparación a las víctimas UARIV, a la administración departamental del Casanare y de la alcaldía del municipio de Yopal, para procurar desarrollar la etapa de planificación contractual comprendida por las autorizaciones, los estudios y diseños y proyectos definitivos para llevar a cabo la construcción del centro regional a víctimas del conflicto armado de Yopal.

2. Que se ordene a la accionada la construcción del centro regional de atención y reparación a víctimas de Yopal Casanare en un término razonable no superior a 6 meses. […]

3. Como fundamento de la acción popular , la demandante afirmó que las accionadas no han construido un centro regional en Yopal para la atención de las 69.935 víctimas del conflicto armado residentes en el departamento de Casanare , lo que dificulta el acceso a la oferta institucional de servicios y la materialización de las medidas de satisfacción y reparación.

4. Informó que el municipio de Yopal tiene «un punto de atención a las víctimas PAV y en los municipios enlaces municipales, (pero) estos no cuentan ni con la capacidad técnica – administrativa ni mucho menos con la capacidad estructural para brindar la atención a las víctimas de la ciudad ni del departamento».

5. Agregó que 11 funcionarios laboran en ese PAV municipal, lo cual resulta insuficiente para atender a todas las víctimas del departamento de Casanare, pues «ni siquiera existe un buzón de correspondencia y los funcionarios encargados no reciben solicitudes (…) ni quejas».

6. Afirmó que otros entes territoriales como el municipio de Viota y el departamento de Guaviare tienen Centros Regionales para la Atención a las Víctimas del Conflicto Armado, a pesar de que el número víctimas registradas en esos lugares es menor

6. Afirmó que otros entes territoriales como el municipio de Viota y el departamento de Guaviare tienen Centros Regionales para la Atención a las Víctimas del Conflicto Armado, a pesar de que el número víctimas registradas en esos lugares es menor en comparación con las víctimas residentes el departamento de Casanare.

7. Por último, mencionó que «la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como la mesa municipal y departamental de víctimas han hecho múltiples requerimientos a la accionada con el fin que coordine y adelante la construcción del centro regional a las víctimas en la ciudad de Yopal (sic)».

I.2. Actuación procesal en primera instancia

8. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de agosto de 201 93, admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del M inisterio Público , a la Defensoría

3 Folios 38 y ss. del expediente de la referencia. Providencia suscrita por el magistrado Néstor Trujillo González.3

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

Seccional del Pueblo y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

9. Posteriormente, mediante auto 25 de febrero de 20204, se declaró fallida la

Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

9. Posteriormente, mediante auto 25 de febrero de 20204, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

I.3. Contestaciones de la demanda e intervenciones

I.3.1. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito de 3 de septiembre de 20195, afirmó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento desde el punto de vista fáctico y jurídico.

10. Precisó que esa institución coordina a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el propósito de ejecutar la respectiva política pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 20116 y en el Decreto 1084 de 20157.

11. Informó que el departamento de Casanare no cuenta con un Centro Regional para la Atención de las Víctimas del Conflicto Armado (CRAV). Sin embargo, dicha población está siendo atendida mediante un Punto de Atención a las Víctimas

(PAV), alternativa prevista en el Decreto 1084 de 2015. Además, la Uariv está trabajando con el municipio de Yopal desde el año 2018 para optimizar el canal de atención presencial mediante el mejoramiento del PAV y el saneamiento d el inmueble en donde se pretende hacer la inversión.

12. También añadió que la U ariv suscribió con el municipio de Yopal el Convenio

atención presencial mediante el mejoramiento del PAV y el saneamiento d el inmueble en donde se pretende hacer la inversión.

12. También añadió que la U ariv suscribió con el municipio de Yopal el Convenio Interadministrativo 1434 de 2016 con el fin de apoyar la construcción, dotación y funcionamiento de ese CRAV, pero e se proyecto no se ll evó a cabo por el desistimiento del ente territorial. Aun así, aclaró que la Uariv actualmente no cuenta con recursos económicos para adelantar esa obra.

13. Con base en lo anterior , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «improcedencia de la acción popular» y «cumplimiento normativo de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas».

I.3.2. La apoderada judicial del departamento de Casanare, mediante escrito de 4 de octubre de 20198, solicitó negar las pretensiones de amparo respecto del departamento en consideración a que ninguna autoridad ha presentado un proyecto

4 Ibid., folios 180 y ss. (Audiencia iniciada el 20 de enero de 2020 – folios 163 y ss.). 5 Ibid., folios 52 y ss. Documento suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el abogado Vladimir Martín Ramos. 6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. 8 Folios 114 y ss. Documento suscrito por la abogada Luz Ángela Sarmiento Borja.4

7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. 8 Folios 114 y ss. Documento suscrito por la abogada Luz Ángela Sarmiento Borja.4

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

de cofinanciación para la construcción del Centro Regional para la Atención y Reparación a Víctimas de Yopal. Aunado a ello, advirtió que las víctimas reciben atención, asesoría, orientación y acompañamiento psico-jurídico a través de un equipo interdisciplinario perteneciente al PAV de Yopal.

14. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó «cumplimiento de obligaciones por parte del departamento », «improcedencia de la acción contra del departamento de Casanare» y falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.3.3. El apoderado judicial del municipio de Yopal, mediante escrito de 11 de octubre de 20199, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en atención a que el ente territorial cuenta con un Punto de Atención a las Víctimas (PAV).

15. Agregó que el municipio no es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones de la demanda , en tanto la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios precisaron que la UARIV debe poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas .

En ese sentido, solicitó declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados», «falta de precisión y prueba de los hechos relacionados» y «excepción genérica».

En ese sentido, solicitó declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados», «falta de precisión y prueba de los hechos relacionados» y «excepción genérica».

II. La sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 30 de agosto de 202110, amparó el «derecho colectivo al funcionamiento adecuado, eficiente y oportuno del servicio público de atención y reparación a las víctimas del conflicto armado interno» y, en consecuencia, ordenó a la Uariv y al municipio de Yopal el mejoramiento del Punto de Atención a las Víctimas de Yopal.

17. Para arribar a esa determinación, el Tribunal estudió el régimen normativo del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el componente de asistencia, analizó el material probatorio y citó la jurisprudencia relacionada con las facultades del juez popular.

18. Destacó que «los centros de atención responden a una pluralidad de elementos físicos y conceptuales; i) un espacio permanente que permita a las víctimas acudir con facilidad y a las autoridades brindarles respuesta oportuna, coordinada, concentrada y armónica; ii) una organización, que implica equipo, logística, personal calificado suficiente y los medios para trabajar; iii) coordinación y colaboración armónica de la UARIV y de las autoridades territoriales, para lograr los fines constitucionales (acciones afirmativas de Estado, art. 13; realización del ideario del

9 Ibid., folios 134 y ss. Documento suscrito por el abogado Edwar Jerley Martínez Cervera.

constitucionales (acciones afirmativas de Estado, art. 13; realización del ideario del

9 Ibid., folios 134 y ss. Documento suscrito por el abogado Edwar Jerley Martínez Cervera. 10 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 85001-23-33-000-201900102-02 Judith López contra la Uariv y otros. Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDINTE DIGITAL”. Documento denominado: “097-FALLO 2019-0010200 Popular UARIV - Creación Centro Regional Víctimas Yopal”. Providencia suscrita por los magistrados Aura Patricia Lara Ojeda, José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González, ponente de la decisión.5

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

Estado Social de Derecho orientado a servir a la persona humana en dignidad, según Preámbulo y arts. 1, 2 y 5, entre otros) y legales previstos».

19. Aclaró que la controversia no solo giraba en torno a la estructura física en donde las víctimas del conflicto armado reciben atención permanentemente, sino que trascendía al adecuado funcionamiento del SNARIV, a partir de una organización administrativa y logística coordinada y suficiente.

20. Precisó que las autoridades del extremo pasivo detectaron la necesidad de mejorar el PAV de Yopal y, por ello, en el expediente obra el Convenio Interadministrativo N.º 1434 de 3 de noviembre de 2016, celebrado entre la UARIV y la administración municipal de Yopal, a fin de aunar y articular esfuerzos para la

Interadministrativo N.º 1434 de 3 de noviembre de 2016, celebrado entre la UARIV y la administración municipal de Yopal, a fin de aunar y articular esfuerzos para la creación de un CRAV que brindara atención, orientación, remisión, acompañamiento y seguimiento a las víctimas.

21. Advirtió que dicho Convenio nunca se ejecutó a pesar de que persiste la necesidad de esa infraestructura de servicios. Además, la administración local asignó un predio propio como sitio permanente para el PAV que requiere de adecuaciones y dotación para su óptimo funcionamiento11.

22. Acto seguido, luego de resumir el material probatorio, concluyó lo siguiente:

[…]i) la necesidad subsiste y también la voluntad de las autoridades territoriales y la UARIV, de preservar el funcionamiento de un PAV, que hace las veces de centro de atención local a las víctimas del conflicto armado interno; ii) el PAV funciona, dispone de personal que ha sido suficiente para atender los requerimientos de las víctimas; iii) el flujo de casos que acude al PAV Yopal viene disminuyendo notoriamente, en especial durante los años 2019 y 2020, últimos datos conocidos; iv) Yopal ya asignó un predio propio como sitio permanente para el PAV; y v) se requiere todavía adecuarlo y dotarlo para su funcionalidad […] (Negrilla fuera del texto).

23. En ese orden de ideas, estimó que la UARIV y el municipio «pretermitieron la oportuna adecuación, el mejoramiento y la dotación logística para el funcionamiento del PAV de Yopal». También exhorto al departamento de Casanare «a optimizar el servicio conjuntamente con los demás integrantes de la pasiva».

oportuna adecuación, el mejoramiento y la dotación logística para el funcionamiento del PAV de Yopal». También exhorto al departamento de Casanare «a optimizar el servicio conjuntamente con los demás integrantes de la pasiva».

24. Sin embargo, el Tribunal reconoció que el juez popular tiene la responsabilidad de adoptar medidas ponderadas respecto de la infraestructura de funcionamiento del Estado. Por ello, no era procedente ordenar la construcción del CRAV ni salvaguardar el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

11 “[…] el desorden institucional de Yopal, asociado a la sucesión de múltiples titulares del despacho de alcalde, por conflictos penales y disciplinarios en esa época, según los administradores más recientes, impidió avanzar hacia resultados”.6

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

25. Explicó que «la satisfacción del núcleo esencial del derecho colectivo relativo al funcionamiento adecuado, eficiente y oportuno del servicio público de atención y reparación a las víctimas, en el espectro de la Ley 472 (art. 4°, literales g, h, j), excede con creces (la decisión) de construir edificios o sedes físicas, que, desprovistas de la logística requerida, en nada podrán contribuir a la solución de la problemática».

26. Por lo anterior, únicamente amparó «el derecho de las víctimas del conflicto armado interno al acceso efectivo a la prestación de servicios públicos estatales,

problemática».

26. Por lo anterior, únicamente amparó «el derecho de las víctimas del conflicto armado interno al acceso efectivo a la prestación de servicios públicos estatales, por pretermitir la oportuna adecuación, el mejoramiento y la dotación logística para el funcionamiento del PAV que hace las veces de centro de atención a dichas víctimas en Yopal» y adoptó las siguientes órdenes:

[…] 1º DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación material por pasiva invocadas por los entes demandados.

2° DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS – UARIV y el MUNICI PIO DE YOPAL han quebrantado, por omisión, el derecho de las víctimas del conflicto armado interno al acceso efectivo a la prestación de servicios públicos estatales, por pretermitir la oportuna adecuación, el mejoramiento y la dotación logística para el funcionamiento del PAV que hace las veces de centro de atención a dichas víctimas en Yopal.

3° ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS – UARIV y el MUNICIPIO DE YOPAL el cumplimiento de las obligaciones indicadas en motivación, a saber:

3.1 El municipio debe: i) ejecutar la destinación efectiva del inmueble que tiene disponible para el PAV, a título de sede permanente, efectos para los cuales hará los saneamientos de la propiedad que se requieran y suscribirá con la UARIV los negocios jurídicos necesarios para que ella invierta o intervenga el predio. Plazo. Hasta tres (3) meses siguientes a ejecutoria de fallo.

los saneamientos de la propiedad que se requieran y suscribirá con la UARIV los negocios jurídicos necesarios para que ella invierta o intervenga el predio. Plazo. Hasta tres (3) meses siguientes a ejecutoria de fallo.

  1. Previa adecuación física del inmueble aludido en precedencia, dotar con recursos propios o mediant e eventual cofinanciación con UARIV y Casanare, si ante esos entes estatales acredita la necesidad de cofinanciación, el mobiliario, equipo y logística que se requiera para el funcionamiento permanente del PAV Yopal o la modalidad misional que haga sus vec es. Plazo: hasta tres (3) meses siguientes a la terminación de trabajos u obras civiles; en todo caso, hasta un (1) año siguiente a ejecutoria de la sentencia.

3.2 UARIV, debe apropiar y ejecutar o hacer ejecutar, durante la vigencia fiscal 2022 a más ta rdar, si para entonces el fallo estuviere en firme, o dentro de un plazo no mayor a un (1) año siguiente a dicha ejecutoria, las partidas presupuestales necesarias para adecuar y mejorar el sitio propio destinado por Yopal para el funcionamiento del PAV local.

3.3 Obligaciones conjuntas UARIV – YOPAL. Los dos entes deberán convenir las actuaciones administrativas que se requieran para diagnosticar estado actual de las necesidades de adecuación, mejora y dotación logística del PAV YOPAL o modalidad de aten ción a víctimas que haga sus veces, lo que deberá incluir cuando menos: i) verificar estado de cosas; ii) preparar estudios técnicos y diseños para contratar obras; iii) concertar las soluciones funcionales que el PAV o su7

modalidad de aten ción a víctimas que haga sus veces, lo que deberá incluir cuando menos: i) verificar estado de cosas; ii) preparar estudios técnicos y diseños para contratar obras; iii) concertar las soluciones funcionales que el PAV o su7

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

equivalente requiera. Plazo: dent ro de los tres (3) primeros meses, siguientes a ejecutoria de fallo.

3.4 Mecanismos para la ejecución. Sin perjuicio de la solidaridad legal entre UARIV y YOPAL frente a los mandatos del fallo, en cuanto a obligaciones conjuntas, los obligados podrán convenir o concertar las modalidades de cooperación que estimen más eficientes para lograr los fines aquí señalados.

4° DENEGAR las demás pretensiones de la demanda y su coadyuvancia.

5° EXHORTAR tanto a UARIV como a Casanare y Yopal, a que mantengan y optimicen sus esfuerzos institucionales concurrentes para garantizar el adecuado, permanente, eficiente y oportuno funcionamiento del mecanismo de atención a víctimas del conflicto armado interno en esta capital, en los términos y con las precisiones señaladas en motivación.

6° ORDENAR la conformación de comité de verificación de cumplimiento de fallo, con los integrantes, reglas básicas de funcionamiento y responsabilidades indicadas en la consideración séptima (7ª) de la motivación12 […]

III. Fundamentos de los recursos de apelación

III.1. El apoderado judicial del municipio de Yopal, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 202113, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, con

III. Fundamentos de los recursos de apelación

III.1. El apoderado judicial del municipio de Yopal, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 202113, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, con fundamento en que el Tribunal no «valoró integralmente todos los escenarios de responsabilidad, alcance normativo y situación de la realidad para la atención a las víctimas en el departamento de Casanare».

27. Mencionó que el funcionamiento, operación y sostenimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas estaba a cargo de todos los municipios de la región en los que habite el mayor número de víctimas, según lo ordenado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015. Por ello, el CRAV de Casanare debe funcionar con la participación de los entes territoriales de Yopal, Villanueva y Paz de Ariporo, teniendo en cuenta las necesidades específicas del servicio.

28. Sostuvo que las órdenes no son claras en materia de responsabilidades, compromisos y participación económica pues la sentencia «deja eventualmente como responsable directo para toda la jurisdicción de Casanare al Municipio de Yopal, frente a un punto de atención que […] presta los servicios […] a todos los habitantes del departamento de Casanare».

12 El respectivo aparte de la sentencia es del siguiente tenor: «Se conformará por el director de la UARIV o el directivo que para ello delegue; el alcalde de Yopal y el gobernador de Casanare o los funcionarios directivos que deleguen; el defensor regional del Pueblo Casanare y el personero municipal de Yopal. Obrará como coordinador de sus sesiones administrativas el alcalde, por ser el municipio el primer respondiente. El

que deleguen; el defensor regional del Pueblo Casanare y el personero municipal de Yopal. Obrará como coordinador de sus sesiones administrativas el alcalde, por ser el municipio el primer respondiente. El magistrado ponente hará parte del comité, según los estándares más frecuentes que adopta el Consejo de Estado; presidirá las sesiones que convoque y se celebren en audiencia ante el estrado. Respecto de las demás, ejercerá las funciones de verificación procesal propias del juez, no sometido a citaciones, reuniones, consensos ni votaciones de autoridades administrativas, pues su rol es superior y constituye ultima ratio en esos controles». 13 Ibid., documento denominado “ED_104RECURSOAPELACIO(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el abogado Edwar Jerley Martínez Cervera.8

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

29. Adujo que no se integró el contradictorio con los demás municipios del departamento que deben atender a las víctimas, lo que constituye «una posible nulidad». Además, por los principios de concurrencia, complementariedad, solidaridad y colaboración, era necesario imponerle a la UARIV y al departamento de Casanare obligaciones claras, directas y definidas.

30. Estimó que la vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Yopal no se demostró el proceso, sino que la sentencia se fundamentó en el deber legal que existe de atender a las víctimas, desconociendo el trabajo que está haciendo el municipio de Yopal para prestar esos servicios en el punto de atención.

31. Consideró desproporcional que el municipio deba asumir todas las obligaciones

legal que existe de atender a las víctimas, desconociendo el trabajo que está haciendo el municipio de Yopal para prestar esos servicios en el punto de atención.

31. Consideró desproporcional que el municipio deba asumir todas las obligaciones para el adecuado funcionamiento del PAV en consideración a que: (i) allí se presta servicios a todos los municipios de Casanare; (ii) la Uariv quedó obligada a una eventual cofinanciación; (iii) el municipio presenta un déficit fiscal con ocasión de la emergencia sanitaria derivada por el Covid 19; y (iv) la sentencia desconoce las obligaciones de otros entes territoriales.

32. En suma, manifestó que la sentencia cuestionada desconoció el alcance normativo, las responsabilidades y atribuciones de la Uariv, de la Gobernación de Casanare y de los municipios de Villanueva y Paz de Ariporo.

III.2. El apoderado judicial de la Uariv, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 202 114, recurrió los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia.

33. Manifestó que esa entidad no omitió la oportuna adecuación, mejoramiento y dotación logística del Punto de Atención a Víctimas (PAV) del municipio de Yopal.

Por el contrario, ha trabajado de manera conjunta con el municipio desde el año 2018 para el mejoramiento del canal de atención presencial, mediante la optimización del Punto de Atención a Víctimas.

34. Al respecto, informó que: «el municipio realizó el levantamiento arquitectónico del Punto de Atención y con esto cumplió con el numeral primero, sin embargo, una vez se inició el diagnóstico de infraestructura e instalaciones existentes, la entidad

34. Al respecto, informó que: «el municipio realizó el levantamiento arquitectónico del Punto de Atención y con esto cumplió con el numeral primero, sin embargo, una vez se inició el diagnóstico de infraestructura e instalaciones existentes, la entidad manifestó que la estructura de la edificación donde actualmente funciona el Punto de Atención está demasiado deteriorada para su intervención, por lo anterior, la Unidad no pudo avanzar en el apoyo para la formulación del proyecto en mención».

35. Expuso que los entes territoriales y/o departamentales son quienes deben acreditar la necesidad de cofinanciación, el mobiliario, el equipo y la logística requerida para el funcionamiento permanente de los puntos. En ese contexto,

14 Ibid., documento denominado “ED_105RECURSOAPELACIO(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el abogado Vladimir Martin Ramos.9

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00102-02

Demandante: Judith López Barrera

explicó la diferencia que existe entre un Punto de Atención a Víctimas (PAV) y un Centro Regional de Atención a Víctimas (CRAV).

36. Subrayó que la Uariv ha suministrado el apoyo técnico al municipio para dotar el PAV, «mas no participa en las adecuaciones» de la infraestructura, porque una eventual cofinanciación entre la Uariv y el departamento de Casanare debe atender unos requisitos previos dependiendo si el financiamiento se hace a través «del sistema general de regalías o con recursos de libre destinación».

37. Sostuvo que los municipios y distritos deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento y sostenibilidad de los centros

sistema general de regalías o con recursos de libre destinación».

37. Sostuvo que los municipios y distritos deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento y sostenibilidad de los centros de atención «que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos y operativos, la infraestructura física», de acuerdo con el artículo 2.2.6.6.6 del Decreto 1084 de

2015.

38. En todo caso, adujo que esa entidad solo podrá asignar recursos previa formulación y aprobación del respectivo proyecto, instrucción que no quedó contemplada en la sentencia. En este punto, resaltó que el responsable de la formulación del proyecto es el ente territorial que debe presentar y entregar el levantamiento arquitectónico del Punto de Atención (planos, cortes, fachadas, cuadro de áreas, registro fotográfico), el informe detallado de diagnóstico de Infraestructura e instalaciones, el proyecto de adecuación del punto, con sus respectivos planos de diseños y estudios técnicos, el presupuesto detallado de obra, soportado con análisis de precios unitarios y cotizaciones y el presupuesto de la dotación, soportado con cotizaciones.

39. Finalmente, informó que el municipio dejó unos recursos por lo que «se exhorta que revisen como van a manejar ese presupuesto».

IV. Trámite en segunda instancia

40. Mediante auto de 9 de diciembre de 202115, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...