CE - 850012333000201900126011SENTENCIA20230928151831
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 850012333000201900126011SENTENCIA20230928151831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH
Referencia: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la entidad ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 11 de septiembre de 2019, la empresa Equion Energía Limited, actuando por conducto de apoderado judicial (fls. 27-28, archivo: 3_ED_00-C. Principal), presentó demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. -Que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a favor de Equion Energía Limited, para que dicha agencia, en cumplimiento de sus obligaciones de hacer, efectúe el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH
Nacional de Hidrocarburos y a favor de Equion Energía Limited, para que dicha agencia, en cumplimiento de sus obligaciones de hacer, efectúe el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 expedida el 30 de octubre de 2014 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, R ío Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña – Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses2
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo de abril, mayo y junio de 2014, conforme lo previsto en los Artículos 1 y 2 de la Resolución No. 467 del 8 de julio de 2015.
SEGUNDA. - Que sobre los valores resultantes de realizar la liquidación indicada en la pretensión anterior, se ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos reconocer a Equion Energía Limited intereses moratorios, a partir del 28 de agosto de 2015.
TERCERA. - Que se condene en costas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Como sustento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que Equion Energía Limited tiene participación en los contratos de asociación Piedemonte y Río Chitamena suscrito s con Ecopetrol, en virtud de los cuales se obligó a cancelar regalías por la explotación del recurso natural no renovable (gas).
La Agencia Nacional de Hidrocarburos expidió la Resolución No. 1108 del 30 de
regalías por la explotación del recurso natural no renovable (gas).
La Agencia Nacional de Hidrocarburos expidió la Resolución No. 1108 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual se liquidaron las regalías correspondientes a la explotación de gas del segundo trimestre de 2014.
Contra tal acto, la parte demandante interpuso recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 467 del 8 de julio de 2015, con la cual se repuso parcialmente la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 del 30 de octubre de 2014, tomando como deducibles los costos para llevar el recurso desde el punto de entrega hasta el punto de entrada al sistema de transporte de gas, con el objetivo de determinar el precio base de liquidación de las regalías. A su vez, se ordenó:
Artículo 2. Proceder a efectuar el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 expedida el 30 de octubre de 2014 respecto de las regalías generadas por la pro ducción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, conforme lo dispuesto en el Artículo 1. de la presente Resolución.
A pesar de haber solicitado el cumplimiento de dicha resolución, la Agencia Nacional de Hidrocarburos no ha acatado lo ordenado (fls. 1-25, archivo: 3_ED_00C. Principal).
1.2. Título ejecutivo
Nacional de Hidrocarburos no ha acatado lo ordenado (fls. 1-25, archivo: 3_ED_00C. Principal).
1.2. Título ejecutivo
Con fundamento en lo anterior, la pa rte ejecutante adujo que el título ejecutivo lo constituía los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones ANH 11083
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo del 30 de octubre de 2014 y la No. 467 del 8 de julio de 2015, de las cuales se desprende una obligación de hacer, clara, expr esa y exigible. Como anexos de la
demanda allegó:
a. Copia auténtica de la Resolución No. 467 del 8 de julio de 2015 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 58-72, archivo: 3_ED_00-C. Principal).
b. Comunicación radicada bajo el número 20156240225492 del 28 de agosto de 2015 (fls. 77-80, archivo: 3_ED_00-C. Principal).
c. Comprobante de los pagos realizados por concepto de regalías en el segundo trimestre de 2014 (fl. 81, archivo: 3_ED_00-C. Principal).
d. Disco compacto que contiene los siguientes documentos (CD. Fl. 26):
-Resolución No. 1108 del 30 de octubre de 2014 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. -Copia del contrato de Asociación Piedemonte. -Copia del contrato de asociación Río Chitanema. -Copia del contrato de asociación SDLA.
Hidrocarburos. -Copia del contrato de Asociación Piedemonte. -Copia del contrato de asociación Río Chitanema. -Copia del contrato de asociación SDLA. -Copia del contrato de asociación Tauramena.
2. Trámite en primera instancia
2.1. El 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento de pago parcial, en los siguientes términos:
1° LIBRAR el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer pedido por Equion Energía Limited en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH-, derivado de la Resolución 457 de 2015, así:
La entidad ejecutada deberá reajustar la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 de 2014 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos en los campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, en los términos indicados en los ordinales 1° y 2° de la Resolución 467/2015.
La obligación de hacer deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento (art. 433 del C.G. del P.).4
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
Referencia: Proceso ejecutivo
Paralelamente, denegó el mandamiento ejecutivo por los presuntos perjuicios causados al ejecutante, en atención a que no se indicaron los parámetros para
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
Referencia: Proceso ejecutivo
Paralelamente, denegó el mandamiento ejecutivo por los presuntos perjuicios causados al ejecutante, en atención a que no se indicaron los parámetros para determinar los intereses moratorios, no fueron estimados bajo juramento y tampoco se señaló la tasa de interés mensual, ligado a que los intereses moratorios se causarían sobre una suma indeterminada que no sería definida en el proceso ejecutivo (fls 94-98, archivo: 3_ED_00-C. Principal).
2.2. El 12 de noviembre de 2019, se remitió comunicación dirigida a la Agencia Nacional de Hidrocarburos informando sobre el auto que libró mandamiento de pago y corriendo traslado de la demanda, junto con sus anexos (fls.103 -109, archivo: 3_ED_00-C. Principal).
2.3. El 16 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo. Argumentó que se trataba de un título ejecutivo complejo y que expedir un nuevo acto administrativo im plicaría reconocer el enriquecimiento sin justa causa de la empresa ejecutante, debido a que frente a la liquidación de las regalías no existe certeza y claridad sobre el valor definitivo.
Afirmó que las resoluciones Nos. 1108 de 2014 y 467 de 2015 no co rresponden a decisiones con fuerza ejecutiva, ya que no se encuentran dentro de los títulos ejecutivos reconocidos por la jurisprudencia contencioso administrativa, además de la falta de claridad y certeza del valor a ser reliquidado.
decisiones con fuerza ejecutiva, ya que no se encuentran dentro de los títulos ejecutivos reconocidos por la jurisprudencia contencioso administrativa, además de la falta de claridad y certeza del valor a ser reliquidado.
Explicó que la enti dad deberá respetar el marco jurídico aplicable para dar cumplimiento a la obligación de ajustar la liquidación de las regalías, ello desembocaría en una controversia respecto de la liquidación, incluso se podría configurar una vía de hecho susceptible de ser reconocida mediante el control por vía de excepción (fls. 119-128, archivo: 3_ED_00-C. Principal).
2.4. El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de reposición por auto fechado el 12 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar la providencia, dado que el título complejo contiene una obligación clara, expresa y exigible, al incluir los parámetros que debían considerarse para proceder con el reajuste de la liquidación de las regalías, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.5
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
Referencia: Proceso ejecutivo
Aclaró que lo ordenado comprende únicamente la obligación de hacer de reajustar la liquidación de las regalías, actuación que debe realizarse conforme al marco legal y reglamentario aplicable, incluida la Resolución No. 351 de 2015, de ahí que todas las controversias presentadas con posterioridad por la forma, término, contenido o alcances del acto a expedir escapan de la órbita del proceso ejecutivo (fls. 145-147,
las controversias presentadas con posterioridad por la forma, término, contenido o alcances del acto a expedir escapan de la órbita del proceso ejecutivo (fls. 145-147, archivo: 3_ED_00-C. Principal).
2.5. El 22 de enero de 2020, la Agencia Nacional de Hidrocarburos formuló las siguientes excepciones de mérito en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo:
Excepción por ilegalidad del acto: Con fundamento en el artículo 148 del CPACA, solicitó la inaplicabilidad del acto administrativo objeto de ejecución, por encontrarse en contradicción con el ordenamiento jurídico.
Indebida escogencia del medio de control: A partir de la falta de claridad, certeza, imposibilidad de ejecución y controversia sobre la liquidación de las regalías, consideró que, en ningún caso, el medio de control para exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales es el proceso ejecutivo.
Indebida integración del título ejecutivo: Señaló que se trata de un título ejecutivo complejo, toda vez que la obligación no ejecuta da deviene de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos. Los actos administrativos aportados, por sí solos, no cuentan con la capacidad de obligar a la entidad, dada la existencia de otros documentos en los que consta el alcance, la exigibil idad y el deber de cumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Controversia en caso de liquidación: Reiteró que, en caso de procederse con el ajuste de la liquidación de las regalías, la entidad debe observar el marco jurídico, reglamentario y contractual aplicable al asunto, esto derivaría en una controversia sobre esa liquidación.
ajuste de la liquidación de las regalías, la entidad debe observar el marco jurídico, reglamentario y contractual aplicable al asunto, esto derivaría en una controversia sobre esa liquidación.
Por último, argumentó que, según la jurisprudencia contenciosa administrativa, las resoluciones Nos. 1108 de 2014 y 467 de 2015 no corresponden a decisio nes con fuerza ejecutiva (fls. 153 – 167, archivo: 3_ED_00-C. Principal).6
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo 2.6. Por auto del 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (Archivo: 5_ED_02Auto 12 AGO 2020), oportunidad dentro de la cual se pronunció la parte ejecutante y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (Archivos: 8_ED_05-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROCESO 2019 -0126 y 10_ED_07Alegatos de Conclusión YOPAL 2019-00126).
3. Sentencia de primera instancia
El 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones y se decidió seguir adelante la ejecución en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; en consecuencia, le ordenó expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los 15 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia. A su vez, condenó en costas a la entidad ejecutada, fijando las agencias
Nacional de Hidrocarburos; en consecuencia, le ordenó expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los 15 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia. A su vez, condenó en costas a la entidad ejecutada, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV.
La anterior decisión se fundamentó en que los documentos aportados constituían un título complejo, en particular, la Resolución 467/2015, anexo ostensible de la demanda, mediante la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos se obligó a realizar una actuaci ón administrativa específica: reliquidar el valor de las regalías por la explotación de gas en favor del ejecutante, en los términos allí indicados y en lo no modificado del acto precedente.
La mencionada resolución se encontraba en firme, sin que haya s ido derogada, modificada o anulada, por tanto, no se advierte la falta de ejecutividad o ausencia de requisitos formales que justifiquen la oposición a su ejecución forzada.
Respecto a la solicitud de la parte ejecutada consistente en inaplicar el acto administrativo mediante el control por vía de excepción, se aclaró que en la sentencia no podría definirse cómo hacer la liquidación pendiente, pues se trata de una competencia administrativa que podría ser objeto de los medios de control previstos para evaluar su legalidad, por tanto, la orden se limita al cumplimiento de los propios actos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (Archivo: 21_ED_182019-00126-00 fallo 10 sep 2020).7
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
2019-00126-00 fallo 10 sep 2020).7
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
Referencia: Proceso ejecutivo
4. Recurso de apelación
La Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso recurso de apelación, en vista de que el juez de primera instancia no se pronunció expresa y claramente sobre las excepciones, especialmente, la ilegalidad del acto.
Reiteró que para el presente asunto resul ta procedente el control por vía de excepción, en la medida que el cumplimiento de las Resoluciones 1108 de 2014 y 467 de 2015 implican una lesión para el ordenamiento jurídico, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política, los ar tículos 14 a 16 de la Ley 1530 de 2012, el artículo 6 de la Resolución 4 0048 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, así como las resoluciones Nos. 412 de 2013, 877 y 351 de 2014, proferidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante las cuales se estableció la metodología, términos y condiciones para la determinación del precio base de liquidación de regalías de gas recaudadas en dinero.
Informó que la entidad ha iniciado los medios de control pertinentes para resolver la controversia, por co nsiguiente, presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra las resoluciones que desconocen el marco jurídico, legal y reglamentario.
Trajo a colación la acción de cumplimiento presentada por el ejecutante, cuya
nulidad contra las resoluciones que desconocen el marco jurídico, legal y reglamentario.
Trajo a colación la acción de cumplimiento presentada por el ejecutante, cuya pretensión consistía en el re ajuste de la liquidación de las regalías del año 2015, dentro de la cual el Consejo de Estado determinó la improcedencia de la excepción de ilegalidad, pero reconoció la existencia de un debate que llevaba por lo menos 5 años de existencia, que “no se limita a ejecutar un mandato sin previamente definir la legalidad del acto administrativo que lo contiene”.
Concluyó que el proceso no corresponde a uno de naturaleza ejecutiva, ante la existencia de dudas, falta de certeza y claridad acerca de la conformación del título y su mérito ejecutivo, aunado a la controversia respecto a la legalidad de los actos administrativos, por ende, la entidad se encuentra en la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer, por no contar con los elementos de juicio, tanto técnicos como legales, pues de ser ejecutada se infringe de manera directa todo el ordenamiento jurídico que regula la materia (Archivo: 25_ED_22 -Recurso de Apelación ANH demanda Casanare 2019-00126).8
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo El 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación (Archivo: 29_ED_26-Auto 5 OCT 2020 - Concede apelación), decisión confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante
de apelación (Archivo: 29_ED_26-Auto 5 OCT 2020 - Concede apelación), decisión confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante (Archivos: 33_ED_30 -Recurso Reposición y 36_ED_33 -Auto 11 dic 202 0 no repone).
5. Trámite en segunda instancia
Por auto fechado el 2 de septiembre de 2021, este Despacho admitió el recurso de apelación (Archivo: 48_AUTOADMITIENDORECURSO). Posteriormente, el 14 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para a legar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (Archivo: 52_TRASLADODE10DIASPARAALEGATOSDECONCLUSION), término durante el cual Equion Energía Limited y la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentaron sus alegaciones finales (Archivos: 55 y 59).
II. CONSIDERACIONES
Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación en los procesos ejecutivos se tramitará de acuerdo a las normas especiales que lo regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
1. Jurisdicción y competencia
En el presente asunto, la obligación de hacer que se pretende ejecutar se encuentra contenida en unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el fin de liquidar el valor de las regalías por concepto de la
En el presente asunto, la obligación de hacer que se pretende ejecutar se encuentra contenida en unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el fin de liquidar el valor de las regalías por concepto de la explotación de un recurso natural no renovable (gas), obligación consagrada en el artículo 360 de la Constitución Política.
Ahora, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos ante esta jurisdicción:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad9
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
En ese orden, el conocimiento de un proceso ejecutivo cuyo título de recaudo consiste en un acto administrativo recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tanto el artículo 104 del CPACA consagra que conocerá de las controversias y litig ios originados en actos sujetos al derecho administrativo en el que estén involucradas entidades públicas, sin que sea un asunto expresamente excluido por el artículo 105 del mencionado estatuto procesal.
A la luz del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de
excluido por el artículo 105 del mencionado estatuto procesal.
A la luz del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, corporación competente en primera instancia según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 152 del CPACA.
2. Ejercicio oportuno de la acción
A la luz de lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años con tados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación de hacer contenida, entre otros documentos, en las Resoluciones No. 1108 de 2014 y No. 467 de 2015, que según la certificación exp edida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos cobraron firmeza el 21 de agosto de 2015 (fls. 73-74, 3_ED_00-C. Principal).
Como la obligación de hacer no estaba supeditada a plazo o condición, se entiende que su cumplimiento resultaba exigible a partir d el 21 de agosto de 2015, de ahí entonces que el término para presentar la demanda se extendía, en principio, hasta el 21 de agosto de 2020; como aquella fue radicada el 11 de septiembre de 2019, se concluye que la demanda se presentó oportunamente.
3. Caso concreto
El proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar la efectividad de las obligaciones claras, expresas y exigibles originadas en una relación jurídica, de la10
se concluye que la demanda se presentó oportunamente.
3. Caso concreto
El proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar la efectividad de las obligaciones claras, expresas y exigibles originadas en una relación jurídica, de la10
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo cual se desprende una prestación a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante, quien se encuentra legitimado para pretender su cumplimiento forzoso.
Esa finalidad se ve reflejada en el diseño del proceso ejecutivo, con la introducción de una serie de limitaciones para evitar la discusión jurídica y probatoria en los mismos términos de un juicio declarativo, justamente en este punto radica la diferencia entre ambos procesos, mientras que en los declarativos el derecho se encuentra en discusión y deberá determinarse a quién le asiste razón, en los ejecutivos ese debate deberá encontrarse resuelto con la existencia de un título contentivo de una obligación plenamente determinada, pero insatisfecha, por ello se solicita coercitivamente su cumplimiento1.
La prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo 2, siempre y cuando reúna las condiciones formales y sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como,
debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que ap rueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles.3
La obligación será clara cuando sea i nteligible y su interpretación sea unívoca, sin lugar a equívocos o confusiones, puesto que la causa, objeto y sujetos de la obligación a ejecutar deben estar plenamente identificados; será expresa cuando por lenguaje escrito aparezca visible, patente y ex plícita en el título ejecutivo, excluyendo así la posibilidad de ejecutar obligaciones implícitas o presuntas; por
1 Hernando Devís Echandía. (2015). Teoría General del Proceso. Editorial Temis, (Págs. 145-147). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de junio de 2019, radicación No. 25000 -23-26-000-2011-00995-02(61805), C.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección A,
María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 30 de agosto de 2022, radicación No. 25000 -23-26-000-2019-000907-01 (67633), C.P. María Adriana Marín.11
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo último, será exigible cuando pueda solicitarse su cumplimiento porque se venció el plazo, se cumplió la condición o la obligación era pura y simple.4
Dentro del cúmulo de obligaciones que pueden ser objeto del proceso ejecutivo, se encuentran las obligaciones de hacer, consistentes en la realización de una acción positiva, bien sea material o jurídica, a cargo del deudor y en favor del acreed or5, cuya ejecución se rige por el artículo 433 del CGP.
Esa obligación de hacer puede estar contenida en un acto administrativo, el cual constituye título ejecutivo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo los con dicionamientos señalados por el artículo 297 del CPACA.
En el presente asunto precisamente se discute la ejecución de un título ejecutivo complejo comprendido por actos administrativos, en primer término, por la Resolución No. 1108 del 30 de octubre de 2 014, mediante la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos liquidó las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, en el cual se incluyen las regalías a cargo de Equion Energía Limited por la explotación
Nacional de Hidrocarburos liquidó las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, en el cual se incluyen las regalías a cargo de Equion Energía Limited por la explotación de gas (CD Fl. 26, archivo: 1. Resolución 1108 de 2014).
En segundo término, por la Resolución No. 467 del 8 de junio de 2015 proferida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Equion Energía Limited en contra de la Resolución No. 1108 de 2014, en el sentido de reponerla parcialmente y ordenar la reliquidación de las regalías.
De lo anterior se deduce que se trata de un título complejo en vista de que ambas resoluciones constituyen una unidad jurídica a partir de la cual se avizora la existencia de una obligación en cabeza de la entidad ejecutada, dado que la Resolución No. 1108 de 2014 no puede ser interpretada sin la modificación parcial auspiciada por la Resolu ción No. 467 de 2015; al mismo tiempo, considerar aisladamente este último acto administrativo deja sin piso jurídico la liquidación de
4 Hernán Fabio López Blanco. (2017). Código General del Proceso: parte especial. Editorial Dup re Editores Ltda. (Págs. 507-511). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 9 de septiembre de 2021, radicación No. 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.12
providencia del 9 de septiembre de 2021, radicación No. 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.12
Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547)
Demandante: Equion Energía Limited
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo las regalías definitivas de los meses de abril, mayo y junio de 2015 efectuada mediante la Resolución No. 1108 de 2014.
Ahora bien, en la Resolución No. 467 del 8 de junio de 2015 se concluyó (fls.58-72, archivo: 3_ED_00-C. Principal):
(…) ii) Le asiste entonces parcialmente razón a Equion Energía Limited en lo que respecta a los costos incurridos después del Punto de En trega y hasta el Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte de Gas, los cuales deben considerarse como costos deducibles para efectos de la determinación del precio base de liquidación de regalías para cada campo, conforme a la regulación vigente; razón por la cual debe procederse a efectuar el ajuste correspondiente a la liquidación del segundo trimestre de 2014,
(…)
Teniendo en cuenta que los costos en que se incurre para llevar el gas del Punto de Entrega al Punto de Entrada cuando tales puntos no coinciden (Dcm) son únicos para cada cam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.