CE - 850012333000202000564011SENTENCIA20230927084108
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- Título
- CE - 850012333000202000564011SENTENCIA20230927084108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022)
Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa
Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio)
Temas: Reconocimiento de pensión bajo el marco de la Ley 33 de 1985, docente vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , nombramiento en provisionalidad y contratos de prestación de servicios ejecutados con anterioridad a 2003
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 202 1 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, la señora Ana Isabel Rativa Ochoa , por
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, la señora Ana Isabel Rativa Ochoa , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0083 del 17 de enero de 2019 y2
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa ii) Oficio 630 -0115 del 7 de mayo de 2020, a través de los cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que depreca.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ), en adelante Fomag a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de los siguientes emolumentos: asignación básica y bonificación mensual, percibidos durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; esto es, del 3 de octubre de 2015 al 2 de octubre de 2016 ; ii) cancelar las sumas de dinero dejadas de percibir debidamente indexadas e incluyendo los intereses mora torios; iii) cumplir la sentencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
sentencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Ana Isabel Rativa Ochoa nació el 18 de abril de 19 56, por lo que cuenta con más de 55 años de edad.
- Prestó sus servicios como docente de carácter oficial, de la siguiente manera:
Cargo Desde Hasta A M D Alcaldía Ráquira – docente OPS 01/02/1993 30/12/1997 4 11 1 Alcaldía Ráquira – docente provisional 03/01/1998 30/12/1999 1 11 28 Secretaría de Educación de Boyacá – docente OPS 20/03/2003 12/12/2003 0 8 23 Secretaría de Educación de Boyacá – docente provisional 13/03/2004 09/01/2006 1 9 29 Secretaría de Educación de Casanare – docente provisional 24/03/2006 5/12/2019 13 8 12 Total 23 2 33
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa iii) Mediante la Resolución 0083 del 17 de enero de 2019, el Fomag le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo los siguientes argumentos:
La docente presenta su última vinculación desde el 13 de marzo de 2004, en
reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo los siguientes argumentos:
La docente presenta su última vinculación desde el 13 de marzo de 2004, en vigencia de la Ley 812 de 2003 . Por lo tanto, tendrá los derechos pensionales del régimen de prima media, establecidos en la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar lo consagrado en el artículo 21, haber cumplido 57 años de edad y haber cotizado 1250 semanas a 2013.
Posee un total de 1.203 semanas en promedio a 10 de diciembre de 2018, ra zón por la cual no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
- El 9 de marzo de 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en su condición de docente oficial , petición que fue resuelta negativamente a través del Oficio 630 -0115 del 7 de mayo de
2020.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 1996; 15 de la Ley 91 de 1989; 2 de la Ley 153 de 1987; 7 de la Ley 71 de 1988; 150 y 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1,2 y 36 del Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:
del Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:
- De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, todos los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 t ienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los preceptos d el régimen anterior. La demandante comenzó a ejercer como docente antes de la norma ibidem, por lo que se le debe respetar el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.
- El régimen de pensiones de los servidores públicos, anterior a la expedición de4
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa la Ley 100 de 1993 , era la Ley 33 de 1985 , que establecía como requisitos para acceder a esa prestación 20 años de servicio y 55 años de edad, norma que no discriminó el tipo de vinculación, pues lo importante era demostrar el ejercicio de la docencia. Así las cosas, el tiempo laborado en la modalidad de contratos de prestación de servicios deb e reconocerse para efectos pensionales, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente.
- El hecho de que la entidad demandada no hubiera tenido en cuenta el tiempo de vinculación mediante los contratos de prestación de servicios desconoce que para la fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, la demandante ya contaba con más de seis años de servicio como docente.
de vinculación mediante los contratos de prestación de servicios desconoce que para la fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, la demandante ya contaba con más de seis años de servicio como docente.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) no se pronunció en esta etapa procesal.1
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia escrita proferida el 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de l a pensión de jubilación según las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003 , con sustento en las siguientes consideraciones:2
- La señora Rativa Ochoa a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tenía un vínculo contractual con el departamento de Boyacá, Secretaría de Educación en condición de docente , l uego tuvo una relación legal y reglamentaria con la misma entidad, para ejercer labores docentes, que comenzó el 12 de marzo de 2004, es decir, con poster ioridad a la
1 Aplicativo Samai, expediente digital, archivo «INFORME SECRETARIAL». 2 Aplicativo Samai, expediente digital, archivo «FALLO». Con ponencia del magistrado José Antonio Figueroa Burbano.5
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Sin embargo, no hay duda de que no tiene derecho al reconocimiento de
Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Sin embargo, no hay duda de que no tiene derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación según las Leyes 33 y 62 de 1985 y 812 de 2003 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado , por cuanto no demostró que antes del 12 de marzo de 2004 hubiera estado afiliada al Fomag, ni probó que hubiera cotizado para pensión durante los per íodos en que laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios y/o con nombramiento en provisionalidad antes del 2003.
- Adicionalmente, de conformidad con la certificación expedida por la entidad demandada, no realizó aportes para pensión entre el 20 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2003.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contr a la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado su postura respecto de la validez del tiempo de servicio como contratista docente para el cómputo de la pensión de jubilación de los educadores, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , según la cual la vinculación de maestros bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación.
- En ese orden y siguiendo un criterio sistemático de interpret ación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es completamente válido afirmar que todos los docentes
servicio público de educación.
- En ese orden y siguiendo un criterio sistemático de interpret ación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es completamente válido afirmar que todos los docentes que tenían derecho a ser vinculados en provisionalidad o laboraron antes del 26 de junio de 2003 por contratos, órdenes de prestación de servicios , hora cát edra, soluciones educativas, u otra forma irregular de vinculación, y que luego se
3 Aplicativo Samai, expediente digital, archivo 15_1RECIBEPORCORR20210806170206.PDF.6
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22)
Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa
vincularon al magisterio en carrera, en materia pensional gozan de las ventajas del antiguo régimen y que, además, todo ese per íodo laboral debe contarse como tiempo de servicio.
- En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 el legislador utilizó en el texto normativo la palabra VINCULACIÓN, lo que significa que un docente con nombramiento y posesión, contratos, hora catedra o soluciones educativas, tiene derecho a que se le respete el régimen de pensión anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, ya que limitarlo a una especie transgrediría de manera directa la Constitución, específicamente el artículo 48 donde se encuentra instituido el A cto Legislativo 01 del 2005, además de principios constitucionales e intern acionales como el de favorabilidad, legalidad y debido proceso.
- En ese orden, no es de recibo la tesis expuesta por el juez de primer grado , pues esta se aparta de manera directa de la línea jurisprudencia l del Consejo de
como el de favorabilidad, legalidad y debido proceso.
- En ese orden, no es de recibo la tesis expuesta por el juez de primer grado , pues esta se aparta de manera directa de la línea jurisprudencia l del Consejo de Estado, además lo que se pret ende es el reconocimiento de los contratos para efectos pensional es. En consecuencia, los per íodos laborados por contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 , tienen plena validez para otorgar la pensión de jub ilación en el régimen de excepción docente.
- N o se comparte el argumento de desestimar la validez de los per íodos laborados a través de las modalidades de prestación de servicios y provisionalidad bajo los argumentos de no haber sido afiliada al Fomag y no haber realizado cotizaciones para pensión durante dichos lapsos, pues con la expedición de la Ley 91 de 1989, lo correcto hubiese sido que la docente fuera debidamente afiliada al referido Fondo y se destinaran sus cotizaciones para pensión allí, obligación que sin duda recaía única y exclusivamente en cabeza del ente empleador, es decir la Alcaldía de Ráquira y el departamento de Boyacá, respectivamente.
- Por último, hizo énfasis en que para la liquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985 debe tenerse en cuenta la bonificación mensual, de conformidad con los Decretos 1566 de 2014 y 322 de 2018.7
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22)
Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa
1.5. Pronunciamiento frente al recurso de apelación
1.5.1. La demandante
Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa
1.5. Pronunciamiento frente al recurso de apelación
1.5.1. La demandante
La señora Ana Isabel Rativa Ochoa , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el recurso de alzada.4
1.5.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) no se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto por la demandante.5
1.6. El Ministerio Público
El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación , pues a pesar de que prestó su s servicios de manera interrumpida, su vinculación como docente oficial fue desde el «10» de febrero de 1993.
Agregó que la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas vigentes de carácter general, es decir, la Ley 33 de 1985 y la ley por aportes.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
4 Aplicativo Samai, índice 11. 5 Constancia secretarial obrante en el índice 13 del Aplicativo Samai. 6 Aplicativo Samai, índice 12.8
2. Consideraciones
4 Aplicativo Samai, índice 11. 5 Constancia secretarial obrante en el índice 13 del Aplicativo Samai. 6 Aplicativo Samai, índice 12.8
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22)
Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Fomag le reconozca una pensión de jubilación, en aplicación de las reglas previstas para los docentes antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales
Mediante la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, 7 se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:
a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vige ncia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efe ctuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
son solo aquellos sobre los que se hayan efe ctuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la L ey 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.9
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22)
Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa
Las reglas fijadas por la Sección Segun da, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensi ones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensi ones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o r ealizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados público s del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nació n sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo
constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurispru dencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vige ncia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liqu idación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona10
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liqu idación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona10
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de ju bilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artí culo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias par a el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el ti empo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el ti empo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los d ocentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
2.2.2. Del tiempo de servicios prestados por docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento pensional
descanso obligatorio.
2.2.2. Del tiempo de servicios prestados por docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento pensional
Frente a la procedencia de tener en cuenta el tiempo de servicios prestados por docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos11
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa del reconocimiento pensional, esta Sala en sentencia del 18 de marzo de 2021, sostuvo lo siguiente:8
Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con COOPEQ y con el Municipio de Armenia, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en tales períodos y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Arbeláez Latorre ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 15 de marzo de 2001, es decir, a partir de la primera ejecución del contra to de trabajo suscrito con la mentada cooperativa para ser desarrollado en instituciones educativas de la entidad territorial referida.
Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2
decir, a partir de la primera ejecución del contra to de trabajo suscrito con la mentada cooperativa para ser desarrollado en instituciones educativas de la entidad territorial referida.
Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 pr oferida por el Consejo de Estado 9, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio d e sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
[…] A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra a justada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el Municipio de Armenia. Esto en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en
tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el Municipio de Armenia. Esto en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
No obstante, debe resaltarse que, tanto las p retensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo d e prestaciones o derechos
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de marzo de 2021, radicado 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-2016). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).12
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión.
En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente im plican
derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión.
En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente im plican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte d e la señora Arbeláez Latorre, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.
Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Subsección con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento10 y de reliquidación pensional11, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine , pero relacionados con una docente que se desempeñó como tal a través de contratos de prestación de servicios.
[…] Lo anterior, se reitera, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria). Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora de planteles públicos de un ente territorial.
Tal hecho es el que efectivamente define la calidad de docente
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