CE - 850012333000202100032011SENTENCIASENTENCIA20221118155746
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 850012333000202100032011SENTENCIASENTENCIA20221118155746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
Demandado: UAE DIAN
Temas: Sanción por no enviar información , año 2016. Correspondencia entre el pliego de cargos, el acto sancionatorio y el fallo del recurso de reconsideración. Falsa motivaci ón.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas 1.
ANTECEDENTES
de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas 1.
ANTECEDENTES
La DIAN profirió a la actora el Pliego de Cargos 4423382019000050, del 5 de junio de 2019, por el hecho sancionable previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET (no enviar información) y propuso una sanción del 5% “de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida” , referente a los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1009 y 1012 , equivalente $477.855.000 (límite de 15.000 UVT)2. La sociedad no dio respuesta al pliego de cargos.
Mediante Resolución 442412019000059 del 20 de diciembre de 2019, la DIAN impuso a TRANSCURAMA la sanción propuesta en el pliego de cargos 3.
Luego de la interposición del recurso de reconsideración, mediante Resolución 442012020000002 del 18 de septiembre de 2020 , la DIAN modificó la sanción respecto de los formatos 1001 y 1007 , tras comprobar que había sido presentada desde antes del pliego de cargos. A su vez, mantuvo la sanción por no enviar información respecto de los demás formatos.
DEMANDA
TRANSCURAMA SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), formuló las siguientes pretensiones4:
DEMANDA
TRANSCURAMA SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), formuló las siguientes pretensiones4:
1 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_SENTENCIA_36FALLO16SEP202(. pdf) NroActua 3. 2 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, págs. 23 a 36, archivo ED_EXPEDIENTE_21EXPEDIENTEII20 1(.pdf) NroActua 3 3 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, págs. 12 a 19, archivo ED_EXPEDIENTE_21EXPEDIENTEII20 1(.pdf) NroActua 3 4 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, archivo SUBSANALA_11DEMANDAYANEXOS_(.pdf)Nro Actua 3.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción nro. 442412019000059 del 20 de diciembre de 2019 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal, mediante la cual se impuso sanción por no
del 20 de diciembre de 2019 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal, mediante la cual se impuso sanción por no enviar información correspondiente al año 2016, por valor de cuatrocientos setenta y siete millones ochocientos ochenta y cinco mil cuarenta pesos ($477.855.000).
SEGUNDA. Que declare la nulidad de la Resolución nro. 442012020000002 del 18 de septiembre de 2020, proferida por la directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 442412019000059 del 20 de diciembre de 2019, determinando como sanción la suma de trescientos ochenta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil cuarenta pesos ($389.669.040).
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se decla re que mi poderdante no debe suma alguna por la sanción por no enviar información correspondiente al año 2016.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 2, 6, 29, 95, 123 y 363 de la Constitución Política. Artículo 651, 683, 691, 730 y 742 del Estatuto Tributario (ET).
El concepto de la violación se sintetiza así 5:
1. Falta de competencia. La resolución sanción fue expedida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal, siendo que, conforme al artículo 691 del ET, debió ser proferida por el jefe de la División de
de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal, siendo que, conforme al artículo 691 del ET, debió ser proferida por el jefe de la División de Liquidación de esa mis ma seccional. En consecuencia, conforme a los artículos 137, 138 del CPACA y 730 del ET, dicho acto está viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario que lo expidió. Aunque la DIAN señale que dicho funcionario estaba facultado por el artícul o 50 del Decreto Ley 2106 de 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 691 del ET, es lo cierto que esta norma no estaba vigente para cuando se inició el procedimiento sancionatorio con la notificación del pliego de cargos, de modo que no era aplicable.
2. Violación del debido proceso. Falsa motivación. La Administración pasó por alto que la información referente a los formatos 1001 “pagos o abonos en cuenta” y 1007 “ingresos recibidos en el año” , había sido presentada desde antes del pliego de cargos, aunque extemporáneamente, de manera que, frente a esos formatos, no cabía imputar la sanción por no enviar información (literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET), que solo era procedente frente a la contenida en los formatos 1002 “retenciones practicadas”, 1003 “retención en la fuente que le practicaron” , 1005 “impuesto sobre las ventas descontable” , 1006 “impuestos sobre las ventas generado”, 1009 “saldo de los pasivos a 31/12/2016” y 1012 “información de declaraciones tributarias”, que fue la única que no se entregó.
Siendo que, frente los formatos 1001 y 1007 se había entregado la información antes
declaraciones tributarias”, que fue la única que no se entregó.
Siendo que, frente los formatos 1001 y 1007 se había entregado la información antes del pliego de cargos, el acto sancionatorio adolece de falsa motivación cuando impone sanción por una infracción que no se cometió ( no enviar información).
Además, los ingresos relativos a los formatos 1001 y 1007 no debieron integrar la base para calcular la aludida sanción, lo que comporta, también, una indebida tasación de la sanción, que solo debió tomar como base para liquidarla el valor de los ingresos de
5 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, archivo SUBSANALA_11DEMANDAYANEXOS_(.pdf)Nro Actua 3.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
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los ingresos de los formatos que no se presentaron. Igualmente, al resolver el recurso de reconsideración la DIAN varió el tipo infractor, ya qu e determinó como sanción procedente frente a estos formatos la prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 651 del ET (enviar información extemporáneamente) , a pesar de que esta infracción nunca se imputó en el pliego de cargos, lo que claramente comporta una violación al
651 del ET (enviar información extemporáneamente) , a pesar de que esta infracción nunca se imputó en el pliego de cargos, lo que claramente comporta una violación al debido proceso por infringir el principio de correspondencia que debe existir entre este acto, la resolución sanción y el acto que resuelve el recurso de reconsideración.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 6:
1. El funcionario que expidió la resolución sanción es competente . De acuerdo con parágrafo del artículo 691 del ET, adicionado por el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019, “a partir de la entrada en vigencia ” de dicho decreto ( 22 de noviembre de 2019), es competencia del jefe de la Unidad de Fiscalización proferir las sanciones por no informar. Para cuando se profirió la resolución sanción esta norma ya estaba rigiendo, de modo que no se configura la alegada causal de nulidad .
2. No hubo violación al debido proceso ni falsa motivación. Los actos censurados no contemplan infracciones diferentes , como lo señala la parte actora : no informar e informar extemporáneamente, sino que imponen la sanción prevista por el ordenamiento tributario frente a la vulneración del deber de presentar información en los términos del artículo 651 del ET. De un lado, se impuso sanción por no presentar información y, de otro, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se “dosificó” la sanción frente a la información que se presentó extemporáneamente
(formatos 1001 y 1007 ), lo cual comporta plena correspondencia entre el pliego de
información y, de otro, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se “dosificó” la sanción frente a la información que se presentó extemporáneamente (formatos 1001 y 1007 ), lo cual comporta plena correspondencia entre el pliego de cargos, la resolución sanción y el acto que resuelve el recurso y una debida tasación de la sanción, ya que, al momento de liquidarla, se tuvo en cuenta la información que no fue presentada y la que sí lo fue, de conformidad con los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 651 del ET.
Entonces, no es cierto que se hayan tomado dos bases distintas o que se h aya impuesto una sanción sobre hechos que no correspondían a la realidad . Lo que hizo la DIAN fue “dosificar” la sanción dado que la contribuyente regularizó su conducta omisiva, lo que da lugar a la atenuación de la sanción . En ese orden de ideas, no existe falsa motivación ni falta al principio de correspondencia.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda , con base en el siguiente análisis7:
1. No existe falta de competencia. Con la entrada en vigor del artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019 (22 de noviembre de 2019), que incorporó el parágrafo al artículo 691 del ET, la competencia para proferir la res olución sanción por no enviar información quedó en cabeza del jefe de la Unidad de Fiscalización , funcionario que, en efecto, expidió la resolución sanción en el caso analizado. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dicha norma es de carácte r procedimental, razón
en efecto, expidió la resolución sanción en el caso analizado. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dicha norma es de carácte r procedimental, razón por la cual tiene aplicación inmediata. Por ende, el acto sancionatorio fue expedido por funcionario competente.
6 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, archivo CONTESTACIONDIAN(.pdf) NroActua 3. 7 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_SENTENCIA_36FALLO16SEP202(. pdf) NroActua 3.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
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2. No hubo violación al debido proceso ni falsa motivación . Está demostrado que la demandante incurrió en los hechos sancionables de que tratan los literales a ) y c) del numeral 1 del artículo 651 del ET, es decir, el suministro de información extemporánea frente a los formatos 1001 y 1007, y la no presentación de la información exigida respecto a los formatos 1002, 1003 , 1005, 1006, 1009 y 1012, situación que en sede de reconsideración fue evaluada y llevó a modificar la sanción
información exigida respecto a los formatos 1002, 1003 , 1005, 1006, 1009 y 1012, situación que en sede de reconsideración fue evaluada y llevó a modificar la sanción inicialmente impuesta. De manera que la sanción liquidada correspondió a los hechos sancionables en los que incurrió la contribuyente.
Es cierto que en el recurso de reconsideración la DIAN modificó la sanción propuesta en el pliego de cargos e impuesta en la resolución sanción (por no enviar información), pero ello obedeció a que se comprobó que la actora había entregado parcialmente la información (formatos 1001 y 1007), aunque de forma extemporánea (2 años después del vencimiento del plazo para entregar la información). Ante ese escenario, resultaba razonable y legal que frente a los formatos 1001 y 1007 se redujera la sanción del 5% al 3% , que es la que corresponde a la sanción por enviar información de forma extemporánea y mantener la sanción del 5% por la no presentación de la información requerida a través de los formatos 1002, 1003, 1005, 1006, 1009 y 1012) .
De este modo, contrario a considerado por la demandante, la modificación de la sanción impuesta a la actora no generó violación al debido proceso.
3. Condena en costas. No se condena en costas porque no aparecen demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia para lo cual expuso que 8:
1. Falta de competencia. Se insiste en que el Decreto Ley 2106 de 2019 no estaba vigente para cuando inició el proceso sancionatorio, de modo que lo dispuesto en su
La demandante apeló la sentencia para lo cual expuso que 8:
1. Falta de competencia. Se insiste en que el Decreto Ley 2106 de 2019 no estaba vigente para cuando inició el proceso sancionatorio, de modo que lo dispuesto en su artículo 50 no tiene aplicación.
2. Hubo violación del debido proceso y falsa motivación . El pliego de cargos y la resolución sanción fueron proferidos por el hecho sancionable de no enviar información, de que trata el literal a) del artículo 651 del ET. Sin embargo, frente a los formatos 1001 y 1007, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideraci ón se impuso una sanción por un hecho diferente: la presentación extemporánea de la información, lo cual comportó una vulneración del debido proceso. Lo anterior, porque esta sanción no fue la propuesta en el acto previo ni la impuesta en el acto inicial , lo cual impidió, a su vez, el ejercicio del derecho de defensa de la actora porque el último acto cerró la vía administrativa.
Según el entendimiento del Consej o de Estado, la no presentación de la información y la presentación extemporánea de esta son hechos diferentes e independientes entre sí, de ahí que la norma asigne consecuencias diferentes 9. Teniendo en cuenta que la información de los formatos 1001 y 1007 fue allegada con anterioridad a la expedición del pliego de cargos, la Administración debió verificar tal situación con el objeto de que la sanción propuesta en el pliego de cargos y la imp uesta en el acto sancionatorio se adecuara a esos hecho s, lo cual no ocurrió, lo que claramente comporta violación al debido proceso.
la sanción propuesta en el pliego de cargos y la imp uesta en el acto sancionatorio se adecuara a esos hecho s, lo cual no ocurrió, lo que claramente comporta violación al debido proceso.
8 Índice 3, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_MEMORIALR_38APELACIONACTORA (.pdf) NroActua 3. 9 Sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 21251, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
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Además, la resolución sanción está falsamente motivada porque impuso una sanción por no enviar información, de acuerdo con lo propuesto en el pliego de cargos, siendo que, desde antes de la expedición de este acto previo, la actora presentó la información referente a los formatos 1001 y 1007 . D e modo de que el acto sancionatorio impuso una sanción por enviar información frente a una información que fue enviada, aunque extemporáneamente. De este modo, el Tribunal evaluó de manera equivocada esta situación, ya que se limitó a comprobar la presentación extemporánea de la información, cuando lo cierto es que ese hecho era acepta do por
fue enviada, aunque extemporáneamente. De este modo, el Tribunal evaluó de manera equivocada esta situación, ya que se limitó a comprobar la presentación extemporánea de la información, cuando lo cierto es que ese hecho era acepta do por las partes y no analizó el cargo formulado de falsa motivación. Tal situación implicó, a su vez, que se sumara a la base por enviar información, información que sí fue presentada, con lo cual se presentó una indebida tasación de la sanción que no puede ser corregida en este proceso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la DIAN, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si los actos están viciados de nulidad por: (i) falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción; (ii) violación del debido proceso y falsa motivación.
La Sala revoca el fallo apelado. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1. Falta de competencia . La demandante insiste en que, quien expidió la resolución sanción por no informar (jefe de División de Gestión de Fiscalización ) no era
demandados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1. Falta de competencia . La demandante insiste en que, quien expidió la resolución sanción por no informar (jefe de División de Gestión de Fiscalización ) no era competente, ya que el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019 , que asignó a ese funcionario tal potestad, no estaba vigente para cuando inició el procedimiento sancionatorio (con la not ificación del pliego de cargos), de modo que la competencia radicaba en el jefe de División de Gestión de Liquidación.
El artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública ”, adicionó el parágrafo al artículo 691 del ET y dispuso que, “a partir de la entrada en vigencia ” de dicho decreto (22 de noviembre de 2019), la competencia para proferir y ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones radica en el j efe de la Unidad de Fiscalización de la respectiva seccional.
En relación con la vigencia de las leyes en el tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el a rtículo 624 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) dispone lo siguiente:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
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las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se r egirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”
La citada norma consagra el principio de vigencia inmediata de la ley procesal o procedimental, estableciendo una serie de excepciones frente a actuaciones que ya comenzaron a gestionarse bajo el imperio de la ley anterior , en cuyo evento se seguirán tramitando por ese mismo cauce, siendo, entonces, aplicable la regla general según la cual las leyes sobre “sustanciación y ritualidad” , como las que asignan
comenzaron a gestionarse bajo el imperio de la ley anterior , en cuyo evento se seguirán tramitando por ese mismo cauce, siendo, entonces, aplicable la regla general según la cual las leyes sobre “sustanciación y ritualidad” , como las que asignan competencias, rigen desde su e ntrada en vigor , esto es, con carácter inmediato, sin perjuicio de que la propia ley establezca un régimen de transición.
Teniendo en cuenta que el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019 regula un aspecto de carácter procedimental, en tanto que radica en el jefe de la Unidad de Fiscalización de la respectiva seccional de impuestos la competencia “para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones”, asiste razón a la DIAN y al Tribunal cuando sostienen que es esta la norma que debía observarse al momento de proferirse la resolución sanción (20 de diciembre de 2019), pues dicha disposición empezó a regir el 22 de noviembre 2019.
Acorde con lo anterior, el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019 dispuso que “a partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo [se refiere al artículo 691 del ET]”. Si bien, para cuando se notificó el pliego de cargos dicha norma todavía no estaba vigente, tal circunstancia no condiciona la aplicación inmediata de esta norma, dado que lo que debe verificarse es qui én era el competente para proferir el acto sancionatorio llegado ese momento y, como se vio, la competencia , para entonces, la tenía la jefatura de la Unidad de Fiscalización. En consecuencia, no
norma, dado que lo que debe verificarse es qui én era el competente para proferir el acto sancionatorio llegado ese momento y, como se vio, la competencia , para entonces, la tenía la jefatura de la Unidad de Fiscalización. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
2. Violación del debido proceso . Falsa motivación. La demandante alega, de un lado, que el pliego de cargos y la resolución sanción fueron expedidos por el hecho sancionable previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, esto es, por la no presentación de la información, pero que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se le sancionó por una infracción diferente : la presentación extemporánea de la información, que corresponde al supuesto previsto en el literal c) del mismo artículo, por lo cual, se le violó el debido proceso p orque no tuvo oportunidad de controvertir esa decisión, en la medida que dicho acto puso fin a la actuación administrativa.
De otro lado, la demandante sostiene que el acto sancionatorio impuso sanción por no enviar información, a pesar de que la información había sido entregada, aunque de manera extemporánea, lo que constituye falsa motivación . Lo anterior, por cuanto si se quería sancionar la entrega extemporánea de la información, debió imputarse también dicha infracción en el pliego de cargos.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: TRANSCURAMA SAS
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Sobre el particular, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 638 del ET establece que antes de proferir la resolución sanción , la administración debe expedir el respectivo pliego de cargos. De acuerdo con lo precisado por la Sala, este tiene por finalidad que el administrado conozca la presunta infracción que se le imputa para que, en garantía del debido proceso, pueda ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Por ello, al formular el pliego de cargos, la administración debe imputar al administ rado, de manera precisa, las presuntas infracciones e indicarle las sanciones que se aplican10, dado que, si se sanciona por una infracción distinta, se desconoce el debido proceso, en tanto que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto a la nueva infracción por la que se le sanciona 11.
Además, si en desarrollo del procedimiento sancionatorio la administración advierte que la infracción por la que se va a imponer la sanción es distinta de la propuesta en el pliego de cargos, debe proferir nuevo pliego de cargos e iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio12.
El artículo 651 del ET (modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 ), fijó la siguiente sanción:
procedimiento sancionatorio12.
El artículo 651 del ET (modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 ), fijó la siguiente sanción:
Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores . Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijad a teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
(…)
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de
tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
(…)
El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en
10 Sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 24541, C.P. Milton Chaves García. 11 Sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 24541, C.P. Milton Chaves García. 12 Sentencia de 26 de julio de 2017, exp. 21602, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00032-01 (26541)
Demandante: TRANSCURAMA SAS
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
En relación con el artículo 651 del ET , antes de la modificación por el artículo 289 de
cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de q
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