CE - 850012333000202100141011SENTENCIA20231211091339
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 850012333000202100141011SENTENCIA20231211091339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 85001 23 33 000 2021 00141 01
Demandante: Personería Municipal de Nunchía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 85001 23 33 000 2021 00141 01
Actor: Personería Municipal de Nunchía Demandados: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A. y Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Tesis: No es cierto que, al resolver la acción popular de la referencia, el Tribunal aplicara como precedente judicial la sentencia de 23 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente con radicado número 85001-23-33-0002018-00146-01.
No es cierto que la prestación del servicio de telefonía celular y datos móviles en el Municipio de Nunchía sea deficiente y eso gener e afectación de derechos colectivos invocados por la parte actora, si en el plenario reposan declaraciones de usuarios de ese servicio que así lo afirman y al mismo tiempo constan testimonios técnicos que aducen que las entidades demandadas están cumpliendo con las obligaciones que les fueron impuestas en los actos administrativos en los cuales se les otorgó licencia para
ese servicio que así lo afirman y al mismo tiempo constan testimonios técnicos que aducen que las entidades demandadas están cumpliendo con las obligaciones que les fueron impuestas en los actos administrativos en los cuales se les otorgó licencia para el uso del espectro radioeléctrico. No se vulneró el principio de congruencia por una presunta falta de relación entre la parte motiva de la sentencia del Tribunal, que determinó que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones, lo cual acreditó que no existió vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora y, pese a ello, en la parte resolutiva de la providencia, se le instó a realizar las actividades necesarias para observar sus deberes.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuest o por el Personero Municipal de Nunchía y el recurso de apelación adhesiva presentado por2
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Comunicación Celular S.A. (en adelante COMCEL) , en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La parte actora presentó acción popular 1 en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y la s Comunicaciones (en adelante Mintic), la Agencia Nacional del Espectro (en adelante la Agencia), COMCEL y Colombia
1.1. La parte actora presentó acción popular 1 en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y la s Comunicaciones (en adelante Mintic), la Agencia Nacional del Espectro (en adelante la Agencia), COMCEL y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, al estimar vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, por la deficiencia en la prestación del servicio de telefonía celular, datos móviles e internet en el Municipio de Nunchía.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que se declare que las entidades y sociedades demandadas y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores, por la deficiente prestación de los servicios de telefonía móvil, datos móviles e internet.
SEGUNDO. Que se ordene a las entidades y sociedades demandadas y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, la apropiación de recursos necesarios y suficientes para la instalación de nuevas antenas que amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural del Municipio de Nunchía – Casanare.
TERCERO. Que se ordene a las entidades y sociedades demandadas y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, la apropiación de recursos necesarios y suficientes para la instalación de equipos tecnológicos de mayor
TERCERO. Que se ordene a las entidades y sociedades demandadas y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, la apropiación de recursos necesarios y suficientes para la instalación de equipos tecnológicos de mayor potencia en las antenas e xistentes con el fin de que se amplie el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural del Municipio de Nunchía – Casanare.
CUARTO. Que se ordene a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., la apropiación de los recursos necesarios y suficientes para la reubicación o traslado de la antena que se encuentra ubicada en el centro del pueblo a una zona alta de la vereda La Palmita u otro lugar alto o contiguo al casco urbano, con el fin de que se amplie el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural del Municipio de Nunchía – Casanare.”
1 Índice núm. 2 de Samai.3
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Demandante: Personería Municipal de Nunchía
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1.2. Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente:
Mencionó que según la última encuesta realizada por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, el Municipio de Nunchía tiene una población aproximada de ocho
1.2. Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente:
Mencionó que según la última encuesta realizada por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, el Municipio de Nunchía tiene una población aproximada de ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve (8.469) habitantes, de los cuales dos mil ciento doce (2.112) residen en el área urbana.
Aseguró que el cien por ciento (100%) de los pobladores de ese ente territorial tiene equipo móvil para comunicarse mediante el servicio de telefonía celular y que algunos usuarios cuentan con servicio de datos móviles e internet.
Expuso que el único operador que presta estos servicios es COMCEL, el cual tiene instalada una antena en el centro urbano y otra en la zona limítrofe con el Municipio de Yopal.
Sostuvo que actualmente el servicio de telefonía celular, datos móviles e internet es deficiente, circunstancia que impide la comunicación de los residentes de Nunchía, especialmente en actividades laborales y educativas que luego de la pandemia por COVID-19 pasaron a realizarse de forma virtual.
Indicó que ha requerido a cada una de las entidades accionadas con el fin de que optimicen la prestación de los servicios mencionados. Sin embargo, han presentado diferentes talanqueras que evitan la destinación de recursos para la realización de las obras y actividades que pueden contribuir a mejorar la comunicación y conectividad de los vecinos de la señalada municipalidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. La Agencia Nacional del Espectro2 presentó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no vulneró los derechos colectivos invocados y que carece de competencia de vigilancia y control sobre los asuntos relacionados con la
2.1. La Agencia Nacional del Espectro2 presentó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no vulneró los derechos colectivos invocados y que carece de competencia de vigilancia y control sobre los asuntos relacionados con la cobertura y calidad de los servicios de telefonía móvil e internet. Agregó que no apropia recursos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
2 Ibidem.4
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Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, es decir, verificar que sea utilizado con el correspondiente permiso del Mintic, de la A utoridad Nacional de Televisión, de la Aerocivil o de la DIMAR; de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos en la licencia concedida.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones3 informó que la prestación del servicio de telefonía móvil en el Municipio de Nunchía se provee con la infraestructura desplegada por el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST), que es COMCEL, sociedad que cuenta con dos (2) Estaciones Base (2G/3G/4G).
Añadió que TELEFÓNICA y la UT TIGO -ETB prestan sus servicios a través de
Telecomunicaciones (en adelante PRST), que es COMCEL, sociedad que cuenta con dos (2) Estaciones Base (2G/3G/4G).
Añadió que TELEFÓNICA y la UT TIGO -ETB prestan sus servicios a través de acuerdos de roaming automático nacional, suscritos con COMCEL.
Respecto de los indicadores de calidad explicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 5078 del mismo año, se realizan reportes de calidad mensualmente. Así mismo, los operadores están obligados a medir y reportar los indicadores de calidad de voz y datos móviles 3G en dieciséis (16) de los diecinueve (19) municipios de Casanare (Resolución CRC 5321 de 2018) y están exentos de hacerlo en tres (3), entre ellos Nunchía.
Sostuvo que la cabecera del Municipio de Nunchía fue beneficiada con el despliegue de cobertura con tecnología 4G, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 449 de 2013 y los proveedores C OMCEL, TELEFÓNICA y la UT TIGO -ETB cumplieron con las obligaciones de despliegue de infraestructura y cobertura ; mientras que AVANTEL y DIRECTV cumplieron parcialmente sus obligaciones y debido a ello , en uso de sus facultades de vigilancia, inspección y control, adelantó las actuaciones administrativas con los radicados 2823 y 2824.
3 Ibidem.5
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administrativas con los radicados 2823 y 2824.
3 Ibidem.5
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Dijo que sus funciones están orientadas a la consecución de los objetivos de que trata el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, los cuales, en general, se encausan a promover el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento.
Precisó que el acceso al espectro radioeléctrico en Colombia se produce previo proceso de selección objetiva, sin que exista competencia alguna que faculte al Mintic para imponer a los operadores la extensión de la cobertura en el área rural del Municipio del Nunchía. Agregó que el asunto no tiene solución inmediata, debido a las características técnicas, orográficas exógenas y endógenas que lo rodean porque la instalación de antenas depende de diversos aspectos que incluso raramente pueden determinarse por los planes de ordenamiento territorial.
Comentó que el 20 de diciembre de 2019, inició el proceso para asignar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas 700MHz, 1.900MHz y 2.500 MHz, mediante el mecanismo de subasta, desarrollado de acuerdo con las reglas fijadas en la Resolución 3078 de 2019. Como resultado de ese proceso, otorgó permisos para el
mediante el mecanismo de subasta, desarrollado de acuerdo con las reglas fijadas en la Resolución 3078 de 2019. Como resultado de ese proceso, otorgó permisos para el uso del espectro radioeléctrico a los participantes ganadores de los bloques subastados, los cuales tendrán la obligación de ampliar cobertura de servicios de telecomunicaciones móviles en tres mil seiscientos cincuenta y ocho (3.658) localidades de áreas rurales de todo el país que hoy no tienen ningún tipo de conectividad.
Expresó que COMCEL debe efectuar actualización tecnológica de las redes de telecomunicaciones móviles en los municipios de menos de cien mil (100.000) habitantes que hacen parte de la obligación, en un plazo máximo de cuatro (4) años y según la información reportada con corte a 22 de junio de 2021, la actualización tecnológica para el Municipio de Nunchía está incluida en el cronograma que finaliza en el mes de mayo de 2024, es decir, dentro del plazo otorgado.
Propuso como excepciones las que denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Arguyó que no es el titular de la obligación que sustenta las pretensiones de la demanda y que la ubicación de torres y antenas6
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de comunicaciones en un lugar específico del municipio, es un asunto de ordenamiento territorial debe ser atendido por la Alcaldía de Nunchía.
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de comunicaciones en un lugar específico del municipio, es un asunto de ordenamiento territorial debe ser atendido por la Alcaldía de Nunchía.
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales . Sustentó el medio exceptivo en que la parte actora no demostró la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual la afirmación de que el servicio de telecomunicaciones no se presta de forma eficiente no pasaba de ser un hecho subjetivo carente de respaldo probatorio.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Explicó que para decidir el asunto de la referencia era indispensable la vinculación del Municipio de Nunchía, de la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y de todos los operadores que prestan el servicio referido de forma directa o indirecta.
Desconocimiento de la jurisprudencia vigente en materia de acciones populares sobre derechos colectivos a la prestación de servicios en materia TIC. Señaló que el Consejo de Estado en un caso de similares condiciones fácticas y jurídicas emitió un pronunciamiento en el que revocó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que había amparado el derecho colectivo a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular (voz y datos, en lo referente a calidad y cobertura), en la zona rural del Municipio de Chámeza, por parte del Mintic, de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y de la Agencia. Sin embargo, no precisó datos del pronunciamiento que trajo a colación.
2.3. COMCEL S.A.4 en su defensa planteó las siguientes excepciones:
de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y de la Agencia. Sin embargo, no precisó datos del pronunciamiento que trajo a colación.
2.3. COMCEL S.A.4 en su defensa planteó las siguientes excepciones:
Inexistencia de derechos colectivos vulnerados . Manifestó que ha prestado los servicios que tiene a cargo en forma continua y eficiente, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona en temas como orden público, dificultades geográficas y aislamiento.
Alegó que las fallas que eventualmente puedan ocurrir no son selectivas, sino derivadas de las circunstancias propias del municipio.
4 Ibidem.7
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Precisó que no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las entidades que figuran como demandadas, ni para modificar las normativas estatales, mucho menos los modelos de negocio de los contratistas estatales o las condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País.
Indicó igualmente que no es procedente imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio, especialmente en materia de ampliación de infraestructura, que no sea posible recuperar vía tarifas o que no responden a las condiciones reales del mercado.
Falta de legitimación en la causa por pasiva . Juzgó que imponerle obligaciones
infraestructura, que no sea posible recuperar vía tarifas o que no responden a las condiciones reales del mercado.
Falta de legitimación en la causa por pasiva . Juzgó que imponerle obligaciones relacionadas con la ampliación de infraestructura de servicios públicos, sin determinar los costos de la decisión, sería un abuso y conllevaría desconocimiento de las competencias en la materia. Además de confusión entre los alcances de las relaciones entre el Estado y los particulares que prestan servicios en nombre de este.
Protección a la libre empresa y la estabilidad jurídica . Dijo que so pretexto de la protección de los derechos colectivos no podían ser desconocidos los principios esenciales de la economía nacional, como la libre empresa y la estabilidad jurídica, que se verían amenazados si se obliga a los operadores del servicio a asumir mayores costos.
Improcedencia de la acción . Afirmó que no estaban identificados los intereses colectivos en juego y que la telefonía celular y los datos móviles no constituían servicios públicos domiciliarios. Agregó que el proceso de implementación de las tecnologías de la información no se basa en el simple querer de los operadores, sino que se encuentra limitado, entre otras causas, por las condiciones geográficas, económicas y sociales de los sitios donde se pretenden desarrollar los proyectos.
Legalidad de las actuaciones de COMCEL . Explicó que como operador del servicio varias veces señalado ha ajustado sus actuaciones al ordenamiento jurídico y al cumplimiento de sus obligaciones. Añadió que los hechos de la demanda popular no evidenciaban que hubiese incurrido en alguna irregular idad. Aclaró que los defectos8
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evidenciaban que hubiese incurrido en alguna irregular idad. Aclaró que los defectos8
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en la prestación del servicio de energía eléctrica inciden de forma directa en la calidad de la señal de la telefonía celular y del internet.
2.4. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.5 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento jurídico y fáctico pues se basan en solas conjeturas.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de vulneraciones a los derechos colectivos, carencia de pruebas, falta de legitimación por pasiva, legalidad de las actuaciones de Colombia Telecomunicaciones y hecho de un tercero.
Todas las fundamentó en la carencia de prueba respecto de la vulneración alegada o que está fuere imputable a Colombia Telecomunicaciones, empresa que ha cumplido con la prestación del servicio atendiendo las condiciones dispuestas para el efecto.
2.5. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 6
Adujeron que no se encuentran legitimadas para responder por las supuestas vulneraciones de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular, ausencia de vulneración de derechos colectivos y buena fe.
La primera la sustentaron en que la prestación del servicio de telecomunicaciones
Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular, ausencia de vulneración de derechos colectivos y buena fe.
La primera la sustentaron en que la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles se efectúa por medio del roaming automático nacional de la empresa CLARO, por lo que la calidad en la prestación del servicio a sus usuarios depende directamente de ese operador. Agregaron que las obligaciones contraídas por ellas no contemplan las de ampliar la red en el Municipio de Nunchía.
La segunda la fundamentaron en que el actor se limitó a aducir a la presunta vulneración de derechos, pero incumplió el deber procesal de probar la deficiencia que alegó.
5 Ibidem. 6 Ibidem.9
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La tercera y última la respaldaron en que sus actuaciones siempre han sido acordes con las normas sobre la materia y han buscado lograr el cumplimiento de sus obligaciones.
2.6. PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. 7 Expresó que el 20 de febrero de 2020, el Mintic expidió nueve (9) resoluciones mediante las cuales asignó permiso de uso del espectro en diferentes bloques a diferentes operadores. En el caso de WOM lo hizo para un (1) bloque en la banda de 700 MHz y dos (2) bloques en la banda de
2020, el Mintic expidió nueve (9) resoluciones mediante las cuales asignó permiso de uso del espectro en diferentes bloques a diferentes operadores. En el caso de WOM lo hizo para un (1) bloque en la banda de 700 MHz y dos (2) bloques en la banda de 2500 MHz. Respecto a la cobertura geográfica , precisó que el Mintic la estableció en seiscientos setenta y cuatro (674) localidades a desplegar entre el 2020 y 2021, entre las cuales no se encontraba el Municipio de Nunchía. Sin embargo, dijo que sí prestaba sus servicios en ese territorio mediante roaming automático nacional, a través de las redes móviles de otros operadores.
Además, trajo a colación el fallo del 23 de abril de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular interpuesta por la Personería Municipal de Chámeza, con radicado núm. 85001-23-33-000-2018-0014601, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.
2.7. Coadyuvantes8. Concejales del Municipio de Nunchía y Defensor del Pueblo Regional Casanare, reiteraron la situación fáctica planteada en la demanda.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó la sentencia del 29 de septiembre de 20229, cuya parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista procesal, falta de integración de litisconsorcio necesario y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, según lo indicado en la motivación.
7 Ibidem. 8 Ibidem.
la causa por pasiva desde el punto de vista procesal, falta de integración de litisconsorcio necesario y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, según lo indicado en la motivación.
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.10
Radicado: 85001 23 33 000 2021 00141 01
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SEGUNDO: DECLARAR que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados por la Personería Municipal de Nunchía, por las razones señaladas en las consideraciones.
TERCERO: INSTAR a los accionados, principales al MINTIC y a COMCEL, que es la propiedad de la infraestructura que se utiliza en Nunchía, que, dentro de sus competencias, ejecuten las actividades necesarias para mejorar la calidad del servicio en ese ente territorial.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplía circulación nacional a costa de la parte accionante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria y que acredite tal situación ante esta Corporación dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Para el efecto, la Secretaría expedirá la correspondiente copia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el
Para el efecto, la Secretaría expedirá la correspondiente copia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo.
NOVENO: Si el fallo no fuere apelado, MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término y para los efectos establecidos en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 272 y siguientes.”.
3.2. El Tribunal descartó la configuración de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario al considerar que era la parte actora, de conformidad con los hechos, las pretensiones y las competencias constitucionales y legales, la encargada de determinar los demandados. Además, que no se probó que para tramitar el proceso se requiriera de la comparecencia de otras entidades diferentes a las que ya conformaban el extremo pasivo.
Agregó que de llegar a ser necesario la intervención del municipio para otorgar permisos para la colocación de infraestructura para la prestación de los servicios comentados, ese trámite lo debía adelantar la empresa encargada de esa actividad, sin que ello constituyera un motivo para vincular al ente territorial al proceso.
De la misma forma procedió con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la mayoría de los accionados , que desestimó al observar que solo era posible establecer si estos debían responder o no por los perjuicios
De la misma forma procedió con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la mayoría de los accionados , que desestimó al observar que solo era posible establecer si estos debían responder o no por los perjuicios reclamados, una vez se acreditara la vulneración de los derechos colectivos.11
Radicado: 85001 23 33 000 2021 00141 01
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3.3. Al estudiar el fondo del asunto comenzó por hacer referencia de manera extensa a la situación fáctica y a los argumentos jurídicos que sustentaron el pronunciamiento proferido en segunda instancia en la acción popular con radicado núm. 85001-23-33000-2018-00146-01.
Luego, señaló que si bien la sentencia de 23 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, no tenía el carácter de precedente judicial, lo cierto era que contenía razones que resultaban aplicables para decidir la actual controversia.
Del estudió del acervo probatorio concluyó que los testigos técnicos coincidieron en afirmar que las empresas accionadas estaban cumpliendo con las obligaciones que les fueron impuestas y que el Municipio de Nunchía cuenta con dos (2) estaciones base por medio de las cuales obtiene cobertura 2G, 3G y 4G . E sta última no se prestaba en la zona montañosa debido a la topografía, que impide que la señal llegue en óptimas condiciones.
base por medio de las cuales obtiene cobertura 2G, 3G y 4G . E sta última no se prestaba en la zona montañosa debido a la topografía, que impide que la señal llegue en óptimas condiciones.
Explicó que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en el fallo referido, deb ía analizarse si el Estado en su calidad de administrador del espectro electromagnético y, por ende, radioeléctrico, permite a los particulares su utilización a cambio de una contraprestación económica y que estos sean los que procuren la inversión en infraestructura y maximización del bienestar social.
Sostuvo que aunque los servicios públicos invocados son esenciales, su garantía, dadas las condiciones geográficas del Municipio de Nunchía y otros entes territoriales del Departamento de Casanare, tal como , lo señaló el Consejo de Estado, son de satisfacción gradual en la medida en que los recursos económicos y técnicos lo permitan.
Recordó que l a obligación de garantizar esos servicios está en cabeza del Estado , específicamente del Mintic, entidad que administra el espectro y se encarga de emitir las políticas para que las empresas estatales y/o particulares hagan las inversiones necesarias para lograr un servicio público eficiente en materia de comunicaciones.
Agregó que la citada cartera ministerial inició el proceso de selección objetiva mediante subasta para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional.12
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Afirmó que asistía razón a las entidades demandadas y llamadas al proceso en cuanto indicaron que ellas están cumpliendo con lo dispuesto en los actos administrativos a través de los cuales se les otorgó la licencia para el uso del espectro y las obligaciones que deben cubrir en desarrollo de ella.
También aceptó el argumento expuesto por esas entidades , en cuanto a que, si bien deben cumplir un objeto social respecto de la comunidad en general, no pueden ni deben asumir gastos e inversiones sino hasta donde obtengan un margen de rentabilidad económica.
De tal forma, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos.
Por último, señaló que no proferir
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