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CE - 850012333000202200112011SENTENCIA20221206111537

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Título
CE - 850012333000202200112011SENTENCIA20221206111537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare1

Demandados: Departamento de Casanare y otros2

Temas: El derecho fundamental a la salud/alcance

El principio de integralidad en la prestación del servicio a la salud/alcance

El servicio de transporte en materia salud/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida digna y ii) salud

Derechos Fundamentales Amparados: i) Vida digna y ii) salud

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la N ueva EPS S.A., contra la sentencia de tutela de 13 de octubre de 202 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , por medio d el cual accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Quien actúa como agente oficioso de la menor de 18 años de edad RTFG. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales RTFG.

protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales RTFG. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El Defensor del Pueblo Regional – Casanare, obrando como agente oficioso de la menor de 18 años de edad RTFG , present ó solicitud de tutela contra el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud y la Nueva EPS S.A., porque, a su juicio, al no garantizarle de manera integral la prestación del servicio de salud , vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que la menor de 18 años de edad RTFG, tiene 4 años de edad, padeciendo problemas de salud desde su nacimiento, los médicos tratantes han considerado que “[…] padece una Enfermedad Huerfana (sic), y que a su vez ha sido diagnosticada como: RINOFARINGITIS AGUDA, ANEMIA DE TIPO NO

ESPECIFICADO, EPILEPSIA O SINDROME CONVULSIVO, ASMA NO

ESPECIFICADA, RINITIS CRONICA, CONSTIPACION O ESTREÑIMIENTO

diagnosticada como: RINOFARINGITIS AGUDA, ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO, EPILEPSIA O SINDROME CONVULSIVO, ASMA NO ESPECIFICADA, RINITIS CRONICA, CONSTIPACION O ESTREÑIMIENTO CRONICO, Por lo que su progenitora ha venido padeciendo al lado de su pequeña hija las inclemencias del sistema de salud […]”3.

4. Expresó que “[…] Los médicos tratantes ordenaron: CONSULTA POR PRIMERA

VEZ CON ESPECIALISTA EN HEMATOLOGIA PEDIATRICA, CONSULTA DE

CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

GASTROENTEROLOGIA PEDIATRICA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDIATRICA, CONSULTA DE CONTROL O

DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGIOLOGIA, PRUEBA

INTRAEPIDERMICA DE ALERGIA CON ESCARIFICACION O PUNTURA

3 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

(AEROALERGENOS ALIMENTOS VENENOS DE INSECTOS O

MEDICAMENTOS), OSCILOMETRIA DE IMPULSO […]”4.

5. Adujo que “[…] La inconformidad radica precisamente en que NUEVA EPS, Transcribe las órdenes y las autoriza para varias IPS con sede en la ciudad de Bogotá, las cuales al contactarlas refieren no tener agenda, por lo que no es suficiente que NUEVA EPS, autorice, pero no materialice las autorizaciones […]”.

Transcribe las órdenes y las autoriza para varias IPS con sede en la ciudad de Bogotá, las cuales al contactarlas refieren no tener agenda, por lo que no es suficiente que NUEVA EPS, autorice, pero no materialice las autorizaciones […]”.

6. Manifestó que “[…] Así mismo se niegan a garantizar lo correspondiente a transportes intermunicipales para la ciudad de Bogotá. Internos ya que se trata de una niña de 4 añitos y su progenitora refiere no saber trasladarse en la ciudad capital, y lo relativo a los gastos de transporte y alojamiento […]”.

7. Agregó que “[…] De no poder contar con el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes medicas la Agenciada vería truncada su recuperación y rehabilitación o por lo menos las condiciones para sobrellevar su patología en condiciones de dignidad. y de no contar con la garantía de los traslados a la ciudad capital asi como; del sostenimiento en esta, para la niña y su acompañante, podría verse inmersa en una situación deplorable que mermaría significativamente su calidad de vida […]”5.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Solicito señor Juez, Amparar los Derechos Fundamentales Invocados ordenando a las Accionadas. Que en un término perentorio realicen todo lo necesario para que se garantice la ATENCION en salud que requiere la niña… […]”, “[…] de acuerdo a las órdenes médicas con el fin de que sobrelleve en condiciones de dignidad las patologías que la aquejan.

4 Ibidem. 5 Ibidem.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

de dignidad las patologías que la aquejan.

4 Ibidem. 5 Ibidem.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

Se ordene a NUEVA EPS, atender de forma INTEGRAL a la Niña .. […]” , “[…] respecto de las Patologías que ocasiono o genero la presente Acción constitucional, y las que se determinen por encontrarse en estudio actual el diagnóstico definitivo.

Así mismo se ORDENE a NUEVA EPS, Cubrir los Gastos necesarios para que la niña y su progenitora puedan desplazarse desde la ciudad de su domicilio a la que sea direccionado con el ánimo de recibir atención médica y como consecuencia de ordenes emitidas por el galeno o los Galenos tratantes, dichos gastos deben cubrir transportes intermunicipales, internos dentro de la ciudad direccionada, alojamiento y manutención.

Por último, requerir a la Accionada o Condenada en el fallo constitucional para que rindan informe a su despacho de las acciones desplegadas en pro de la accionante […]”.

9. El actor en su escrito de tutela señaló que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la menor de 18 años de edad RTFG. En ese orden de ideas, consideró lo siguiente:

“[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de

“[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derecho s fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos […]”.

Actuación

10. El Tribunal Administrativo de Casanare , por auto de 10 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Gobernador de Casanare, a la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare y al Director de la Nueva EPS, y iii) vinculó a la Procuraduría 12 de Familia Judicial II de Yopal y a la Defensoría de Familia en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de ocho (8) horas para que rindieran informe sobre el particular.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Nueva EPS S.A., adujo que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la menor de edad “[…] en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano […]”.

11.1. De igual manera, expresó lo siguiente:

“[…] Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2292 de 2021 y demás normas concordantes.

En ese orden de i deas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y s olicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad […]”.

[…]

“[…]PRIMERA: Por las razones expuestas solicito DENEGAR la acción de tutela por cuanto no se ha demostrado acción u omisión por parte de Nueva EPS que vulnere los derechos del accionante.

SEGUNDA: En cuanto al suministro de transporte, para sí mismo y acompañante,

cuanto no se ha demostrado acción u omisión por parte de Nueva EPS que vulnere los derechos del accionante.

SEGUNDA: En cuanto al suministro de transporte, para sí mismo y acompañante, solicitamos al Despacho no acceder a esta pretensión, ya que el accion ante reside en municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud.

TERCERA: En cuanto alojamiento y alimentación deberá negarse puesto que no se cumplen con los pre supuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.

CUARTA: Denegar acción de tutela toda vez que la solicitud de tratamiento integral hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los médicos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

En caso de que desestimen mis peticiones principales solicito que por favor se pronuncie respecto de las:

2. SUBSIDIARIAS

PRIMERA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la

solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

TERCERA: SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.

CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.

QUINTA: En caso de ser CONCEDIDA la presente ac ción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente [...]”.

tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente [...]”.

12. La Procuradora 12 Judicial II Familia de Yopal señaló que:

“[…] Frente a la procedencia de la acción de tutela, por sabido se tiene que son exigencias de dicho mecanismo constitucional, que se esté ante la amenaza o violación de un derecho constitucional fundamental, que se hayan agotado los mecanismos judiciales idóneos para mitigar la situación irregular y que no se haya logrado superar dicha situación.

En ese orden de ideas, con base en los hechos afirmados en el escrito de tutela, se observa que se está ante el derecho a la salud de una niña, el cual está categorizado como constitucional fundamental (art. 44 dela C.P.).

2. De otra parte, se aprecia acreditado que los médicos tratantes emitieron ordenes de remisión a especialidades pediátricas, así también la realización de pruebas que25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

no se han cumplido, cuando es la EPS la que debe garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud de sus afiliados.

3. Coherente con ello, el marco jurídico constitucional en el que debe analizarse sobre la procedencia o no de la protección, lo son los arts. 44, 49 de la C:P y los principios de la Ley estatutaria de la salud.

Por sabido se tiene que el derecho a la salud “Comprende el acceso a los servicios

sobre la procedencia o no de la protección, lo son los arts. 44, 49 de la C:P y los principios de la Ley estatutaria de la salud.

Por sabido se tiene que el derecho a la salud “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”

Entre otros de los principios que destaca la ley en comento es tán: el de la accesibilidad en virtud del cual: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural ; el principio Pro homine, alusivo a la norma más favorable a la protección del derecho fundamental. “Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;”; el de la prevalencia de derechos (menor de edad); finalmente el principio de la integralidad, es decir que debe prestarse de manera completa, para: prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enf ermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

4. Conforme con lo expuesto, considera esta Agente del Ministerio Público, que debe tutelarse, para disponer que la EPS cumpla con la prestación inmediata de los servicios de salud requeridos por la niña.

PROBLEMA JURÍDICO II:

1. Se trata de una niña de 4 años de edad que por ser menor de edad y con condiciones de salud alteradas, es necesario que se movilice y sea atendida con

servicios de salud requeridos por la niña.

PROBLEMA JURÍDICO II:

1. Se trata de una niña de 4 años de edad que por ser menor de edad y con condiciones de salud alteradas, es necesario que se movilice y sea atendida con acompañante, más aún, cuando el desplazamiento sea fuera de su ciudad de domicilio, pues su madre informa su imposibilidad económica para realizar dicho traslado con sus propios recursos. Los gastos de desplazamiento, cuando los servicios de salud se presten en lugar diferente al de residencia del paciente, deben ser suministrados por la EPS, caso contrario, se estaría imponiendo una barrera al acceso a los servicios de salud.

2. En cuanto a la alimentación y el hospedaje, pueden ser cubiertos por la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, con el cumplimiento de las subreglas indicada en la Sentencia T 101 de 2021 evocada en el acápite correspondiente, por lo que el acceso a dichos beneficios, deben supeditarse a la acreditación de los requisitos especificados por la honorable Corte Constitucional […]”.

13. El Departamento de Casanare manifestó que “[…] me atengo a lo que resulte probado, en atención a lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual nos enseña que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

14. La Defensoría de Familia guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

14. La Defensoría de Familia guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

15. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 13 de octubre

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes así como de las personas en condiciones especiales y/o de vulnerabilidad de la menor… identificada con el registro civil de nacimiento No. 1052846264, vulnerados por la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que garantice de forma oportuna, diligente y efectiva el tratamiento integral a la paciente…, identificada con el registro civil de nacimiento No. 1052846264, para lo cual debe realizar los trámites a que haya lugar en la entidad hospitalaria de remisión, con el fin de facilitar a la accionante, la prestación efectiva del servicio de salud.

TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, que de manera inmediata financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la men or…, identificada con el registro civil de nacimiento No. 1052846264 y su progenitora o un acompañante, cada vez que se autorice a la afiliada el tratamiento en un municipio diferente a su residencia.

La financiación de alojamiento se causará cuando la at ención ante la IPS de remisión tenga una duración mayor a un (1) día y los gastos de alimentación serán aquellos que se requieran y se ocasionen en el municipio donde la menor reciba la

La financiación de alojamiento se causará cuando la at ención ante la IPS de remisión tenga una duración mayor a un (1) día y los gastos de alimentación serán aquellos que se requieran y se ocasionen en el municipio donde la menor reciba la correspondiente atención médica, durante el tiempo de estadía.

CUARTO: Negar la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”.

16. Consideró que:

“[…] Con fundamento en la jurisprudencia previa, se colige que el derecho a la salud de los niños se extiende a la prestación de los servicios médicos, desde la atención temprana hasta la rehabilitación que aquellos requieran, brindándoles una atención integral, precisando que si durante el tratamiento establecido a un menor de edad, se determina que debe ser trasladado a un municipio diferente al de su residencia, la EPS debe asumir los gastos de transporte y estadía del paciente y su acompañante, cuando el núcleo familiar no cuente con los recursos suficientes para sufragar dichos gastos […]”.

[…]

“[…] En el presente asunto, se evidencia que la menor …, presenta una rinitis persistente moderada, asma controlada, infecciones respiratorias, constipación, anemia en estudio y epilepsia en estudio. Igualmente se indica en la historia clínica25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

que la mencionada niña presenta cuadros respiratorios a repetición con mal control de síntomas respiratorios bronquiales y nasales.

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

que la mencionada niña presenta cuadros respiratorios a repetición con mal control de síntomas respiratorios bronquiales y nasales.

Según lo señala la parte accionante la inconformidad objeto de la acción de tutela se concreta a que la Nueva EPS autoriza las órdenes emitidas por los médicos tratantes para que sean practicados los exámenes o prestados los servicios en varias IPS de la ciudad de Bogotá, resaltando que la progenitora de la menor … no cuenta con los recursos para asumir los gastos de traslado, ho spedaje y alimentación, pues trabaja en oficios varios y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, como en efecto se constata en la página 20 del consecutivo 024.

De conformidad con lo anterior, al verificar el acervo probatorio, se acredita que las diferentes órdenes médicas emitidas para atender el diagnóstico de la menor de edad fueron autorizadas por la Nueva EPS, con destino a la ciudad de Bogotá. En efecto, la consulta por especialista en neurología pediátrica se dirigió a la Fundación Cardio Infantil, la resonancia magnética se autorizó en el Instituto de Diagnóstico Médico en Bogotá; y la consulta por especialista en hematología pediátrica la remitió a dos instituciones, a saber, la Fundación Cardio Infantil y el Instituto Nacional de Cancerología.

En ese orden de ideas, se colige que si bien, la Nueva EPS cumplió con su deber de autorizar las órdenes médicas, no existe prueba de que las mismas se hayan podido materializar, bien porque la mencionada entidad no haya adelantado los

En ese orden de ideas, se colige que si bien, la Nueva EPS cumplió con su deber de autorizar las órdenes médicas, no existe prueba de que las mismas se hayan podido materializar, bien porque la mencionada entidad no haya adelantado los trámites para concretar dicha autorización o porque la progenitora de la menor accionante no cuenta con los recursos para desplazarse fuera de su domicilio en Yopal a la ciudad de Bogotá y asumir eventualmente los gastos de hospedaje y de alimentación que se deriven de l trámite surtido para que se puedan realizar los exámenes ordenados.

Es del caso precisar que el artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, la cual no solo se limita a las actuaciones de prevención, sino a la atención completa y continua que requiere un menor de edad, cuando se menoscaba su salud, servicios que deben ser prestados de manera oportuna, suficiente y con fácil acceso, con miras a lograr la rehabilitación efectiva de aquel, de manera que ante las limitaciones que se presenten en el acceso al servicio de salud, se debe hacer uso de los recursos del Sistema de Seguridad en Salud.

De conformidad con lo anterior, es evidente que la paciente ha sido remit ida a un municipio diferente a su domicilio, el cual queda distante de la ciudad de Yopal. Así mismo, se advierte que en el plenario no obra prueba que permita establecer la capacidad económica de la señora Adriana Patricia Piratoba, madre de la menor … y por su parte el agente oficioso, sostiene que aquella no cuenta con los recursos para desplazarse fuera de la ciudad con el fin de poder materializar las órdenes

capacidad económica de la señora Adriana Patricia Piratoba, madre de la menor … y por su parte el agente oficioso, sostiene que aquella no cuenta con los recursos para desplazarse fuera de la ciudad con el fin de poder materializar las órdenes médicas autorizadas por la Nueva EPS. No basta con que la citada empresa promotora de salud afirme que es deber de la usuaria sufragar los gastos, pues es la EPS quien tiene que enervar tal situación, habida cuenta que la tutelante pone en conocimiento en el escrito de tutela su precaria situación, luego se invierte la carga de la prueba y es la em presa tutelada quien debe demostrar si la paciente tiene o no capacidad económica para solventar dichas erogaciones.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

Por lo expuesto, la Nueva EPS debe suministrar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento a la menor…, por cuanto la paciente con apenas 4 años de edad, sufre asma no controlada, infección respiratoria a repetición aunado a que tanto la anemia como la epilepsia se encuentran en estudio; y la señora la señora Adriana Patricia Piratoba, en su calidad de progenitora de la menor tutelante no tiene capacidad económica para desplazarse desde Yopal hasta la ciudad de Bogotá y asumir los demás gastos que dichos trámites impliquen, aunado a que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado.

Así mismo, siguiendo los criterios del a sentencia T-101 de 2021, citada en premisas fácticas, se colige que los servicios de alimentación y alojamiento son necesarios

afiliada en el régimen subsidiado.

Así mismo, siguiendo los criterios del a sentencia T-101 de 2021, citada en premisas fácticas, se colige que los servicios de alimentación y alojamiento son necesarios para salvaguardar la integridad de la menor en su condición de paciente y asegurar la continuidad en su tratamiento; el servicio que se r equiere se deriva de la valoración médica que se ha efectuado y de la orden emitida por el médico tratante y la autorizaciones se direccionaron a la ciudad de Bogotá, circunstancia por la cual la prestación del servicio médico debe garantizarse en condiciones de dignidad y sin dilaciones.

En ese orden de ideas, la Nueva EPS deberá autorizar y materializar ante la IPS de remisión, la correspondiente orden médica que efectúen los médicos tratantes de la afección que padece la menor … y financiar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la antes citada y a aun acompañante, cada vez que autorice el tratamiento en un municipio diferente al de su residencia, precisando que los gastos de alojamiento se causará, cando la atención médica exija más de u n día y la alimentación será aquella que se cause para la manutención en el municipio durante el tiempo que reciba el correspondiente tratamiento.

En relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es procedente que el juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES ni ante el departamento de Casanare, por cuanto que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar p or los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada,

que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar p or los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso […]”.

La impugnación

17. La Nueva EPS S.A ., impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] 1. RESPECTO DEL TRANSPORTE CON CARGO A LA UPC Y EXCLUSIÓN

DEL TRANSPORTE SOLICITADO.

La Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud, el servicio de transporte, así mismo regulado por la Resolución 2292 de 2021, artículos 11, 107 y 108.25

Núm. único de radicación: 85001233300020220011201

Actor: Defensor del Pueblo Regional - Casanare

La sentencia T-760 de 2008, magistrado ponente, Manuel José Cepeda Espinosa, señala las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las normas del Plan de Beneficios cuando concurren las siguientes situaciones:

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea

Beneficios cuando concurren las siguientes situaciones:

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su exist encia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por

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