🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 850012333002201400251011SENTENCIA20221215160930

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 850012333002201400251011SENTENCIA20221215160930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 85001-23-33-002-2014-00251-01 (59006)

Actor: MIRYAM SANABRIA VEGA Y OTROS

Demandado: ECOPETROL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Afectación patrimonial y extrapatrimonial / DAÑO - Causado por la operación de las teas de planta de gas / NEXO CAUSAL – la presión sonora, lumínica y calórica puede causar afectación a la salud / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó / HECHO NOTORIO – Carga probatoria.

Procede la Sala a resolver el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes tienen su domicilio en el corregimiento de Cupiagua, Casanare. En cercanía a sus predios se encuentra el Centro de Producción y Facilidades de Cupiagua, de propiedad de Ecopetrol S.A. En el 2012 entró en operación la ampliación de la planta de gas, de cuyo funcionamiento, se aduce en la demanda, “sobreviene contaminación auditiva, luminosa y ambiental de manera

Cupiagua, de propiedad de Ecopetrol S.A. En el 2012 entró en operación la ampliación de la planta de gas, de cuyo funcionamiento, se aduce en la demanda, “sobreviene contaminación auditiva, luminosa y ambiental de manera indiscriminada” que les causa afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.2

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante demanda pr esentada el 10 de diciembre de 2014 (fls. 1 - 37, c. 1), la señora Miryam Sanabria Vega quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Natalia Lucero Soler Sanabria y de su nieta Sara Sofía Beltrán Soler; los señores Edwin Arley Sanabria y Zoraida Rodríguez Pulido quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Steven y Edwin Sneider Sanabria Rodríguez; la señora Dalila Adriana Soler Sanabria; los señores Luis Alejandro Soler Sanabria y Marisol Martínez Afri cano quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Jessica Alejandra Soler Martínez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 4, c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrim onialmente responsable a Ecopetrol S.A., “por el daño producido a los demandantes, dueños y poseedores de los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, debido a la

de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrim onialmente responsable a Ecopetrol S.A., “por el daño producido a los demandantes, dueños y poseedores de los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, debido a la contaminación lumínica y sonora ” proveniente de planta de gas de Cupiagua, producto de la quema continua de gas.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la instalación de la nueva planta de gas de Cupiagua, a los predios denominados Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, y a su núcleo familiar.

SEGUNDA: Que en consecuencia con dicha declaración se condene a Ecopetrol S.A. a pagar los siguientes perjuicios de orden material:

A favor de Miryam Sanabria Vega la suma de $1.421.173.100 correspondiente a los siguientes ítems:

  • La suma de $1.110.000.000, valor estimado por el predio Los Ángeles, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470 -1960, con una extensión superficiaria de 74 has, calculando que cada hectárea en la actualidad en el sector tiene un valor aproximado de $15’000.000, o la que se determine a través de peritaje.
  • La suma de $119’208.100 correspondientes al valor del 33.77% que tienen en común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actual idad en el sector tiene un valor aproximado de
  • La suma de $119’208.100 correspondientes al valor del 33.77% que tienen en común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actual idad en el sector tiene un valor aproximado de $15’000.000 o el valor que se determine a través de peritaje.3

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

  • La suma de $50’000.000, valor en que se estima la casa de habitación lugar de habitación de la señora Miryam Sanabria donde vive con su hija Na talia Lucero Soler Sanabria y su nieta la menor Sara Sofía Beltrán Soler, o el valor que se estime a través de peritaje.

A favor de Dalila Adriana Soler Sanabria la suma de $271’173.000 correspondiente a los siguientes ítems:

  • La suma de $119’208.100 c orrespondiente al valor del 33,77% que tiene en común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actualidad en el sector tiene un valor de aproximado de $15’000.000, o la que se determine a través de peritaje.

A favor de Edwin Arley Sanabria la suma de $336’173.000, correspondiente a los siguientes ítems:

  • La suma de $119’208.100 correspondiente al valor del 33.77% que tiene en común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actualidad tiene un valor aproximado de $15’000.000, o la que se determine a través de peritaje.

común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actualidad tiene un valor aproximado de $15’000.000, o la que se determine a través de peritaje.

  • La suma de $65’000.000 valor en que se estima la casa de habitación lugar de habitación del señor Edwin Arley Sanabria Vega y su núcleo familiar, o el valor que se estime a través de peritaje.
  • La suma de $100’000.000 valor en que se estima la casa de habitación lugar de habitación del señor Luis Alejandro Soler Sanabria y su núcleo familiar o el valor que se estime a través de peritaje.

TERCERA: Que en consecuencia con dicha declaración se condene a Ecopetrol S.A. a pagar los siguientes perjuicios de orden inmaterial, por daño a

la vida de relación:

La suma de 100 smlmv para cada uno de mis mandantes por el hecho dañoso producido por Ecopetrol S.A. que reitero de determine a través de peritaje.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente:

Los demandantes adquirieron los inmuebles denominados Los Ángeles, Pradera I y Pradera II por sucesión a causa de la muerte del señor Luis Ángel Soler Bello y allí se ubicaron como domicilio de residencia en 3 viviendas diferentes.

El predio Los Ángeles fue objeto de servidumbre de tránsito activa a cargo de la Empresa de Servicios de Conducción y Tránsito el 27 de octubre de 2012.

Frente a los referidos predios se encuentra ubicado el Centro de Producción y Facilidades Cupia gua de la Empresa Ecopetrol S.A. del que “ sobreviene

Empresa de Servicios de Conducción y Tránsito el 27 de octubre de 2012.

Frente a los referidos predios se encuentra ubicado el Centro de Producción y Facilidades Cupia gua de la Empresa Ecopetrol S.A. del que “ sobreviene contaminación auditiva, luminosa y ambiental de manera indiscriminada”.4

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

Señalan que la contaminación se presenta desde diciembre de 2012, con el funcionamiento de la nueva planta de gas “proveniente de Cupiagua, producto de la quema de gas continuo”.

Aducen que los demandantes deben soportar diariamente el ruido ensordecedor de los motores de la nueva planta de gas, y que no tienen otra vivienda donde habitar.

El 10 de abril de 2013, los demandantes formularon una acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. por la vulneración a los derechos a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano a la vida.

El 18 de abril de 2013, el Juzgado Laboral del Circui to de Yopal realizó una inspección a los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, acompañado de una perito y esta concluyó que las mediciones sonoras realizadas en el horario nocturno estaban dentro de los límites permitidos por la Resolución 0627 del Ministerio de Ambiente.

En consecuencia, el juzgado negó la tutela por advertir que existían otros mecanismos para solicitar el amparo de los derechos. De manera que los

estaban dentro de los límites permitidos por la Resolución 0627 del Ministerio de Ambiente.

En consecuencia, el juzgado negó la tutela por advertir que existían otros mecanismos para solicitar el amparo de los derechos. De manera que los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, pero, en proveído del 6 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión denegatoria.

En ese sentido, los demandantes acuden a través de la presente demanda para ser reparados por los perjuicios causados a su salud, al valor patrimonial de sus predios que consideran se han desvalorizado y por la disminución en la producción agropecuaria a la que se dedican.

2. El trámite de primera instancia

Mediante auto de 16 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda (fl. 67, c. 1), comoquiera que existía incongruencia en la causa petendi y las pretensiones. La parte demandante subsanó la demanda y corrigió las pretensiones en los términos arriba descritos (fls. 69 – 72, c. 1).5

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

El Tribunal admitió la demanda en auto de 11 de febrero de 2015 (fl. 74, c. 1), la cual se notificó en legal forma a la entidad pública demandada y al Ministerio Público.

2.1. La respuesta de la accionada

cual se notificó en legal forma a la entidad pública demandada y al Ministerio Público.

2.1. La respuesta de la accionada

Ecopetrol S.A. contestó oportunamente la demanda (fls. 89 -101, c. 2). Manifestó que era cierto que la Planta de Gas de Cupiagua (PGC) operaba dentro de la Central de Producción y Facilidades (CPF Cupiagua) por autorización del Ministerio de Ambiente, y qu e la entrada en funcionamiento de la nueva planta de gas y el funcionamiento de las teas (sistema utilizado para quemar limpiamente los residuos de gas generados en el proceso de producción tratamiento de hidrocarburos) no había generado daño alguno comoqu iera que se estaba dando estricto cumplimiento a la licencia ambiental que amparaba el proyecto denominado Plan de Manejo Ambiental y Permiso Emisiones Atmosféricas.

Expuso, en relación con el daño producido por la intensidad lumínica, que en el país aún no se contaba con normativa que estableciera parámetros o límites de luminosidad; sin embargo, Corporinoquía a través de la Resolución 200.15-0584 de 23 de septiembre de 2002 otorgó un permiso de emisiones atmosféricas a Ecopetrol para las facilidades de producción del CPF Cupiagua que fue renovado por cumplir con monitoreos que se relacionan con la responsabilidad ambiental.

Allegó un informe pericial realizado por la empresa Antek S.A. que efectuó una medición de la iluminación de las teas y el ruido e mitido por la Planta y en cuyo estudio se determinó que no se generaba afectación significativa ni al medio ambiente ni a la comunidad aledaña porque todo se hallaba dentro de unos parámetros normales.

medición de la iluminación de las teas y el ruido e mitido por la Planta y en cuyo estudio se determinó que no se generaba afectación significativa ni al medio ambiente ni a la comunidad aledaña porque todo se hallaba dentro de unos parámetros normales.

En conclusión, advirtió que no se encontraba probado el daño aducido y por lo tanto se debían negar las pretensiones de la demanda.

2.2. Audiencia inicial

El Tribunal fijó audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA mediante auto de 25 de junio de 2015 (fl. 467, c. 3), la cual se llevó a cabo el 23 de julio de 2015,6

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

se desarrollaron las etapas previstas en la disposición normativa, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 472 - 479, c. 3).

Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento, ni se formularon excepciones previas.

Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

  1. Constatar si los demandantes son residentes de los predios Los Ángeles, La Pradera I y La Pradera II, cuánto tiempo hace y, si fuere el caso, si los habitan permanentemente o con qué frecuencia acuden a ellos.
  1. Establecer si con ocasión de la operación de la planta de gas de Cupiagua

Pradera I y La Pradera II, cuánto tiempo hace y, si fuere el caso, si los habitan permanentemente o con qué frecuencia acuden a ellos.

  1. Establecer si con ocasión de la operación de la planta de gas de Cupiagua que opera dentr o de la Central de Producción y Facilidades, conocida como CPF Cupiagua, y del funcionamiento de las TEAS, por los niveles de presión sonora y de iluminación y particulado en suspensión en el aire se causan daños a los propietarios y moradores de los predi os denominados Los Ángeles, La Pradera I, La Pradera II, clase de daño patrimonial y no patrimonial y monto de los perjuicios presuntamente indemnizables.
  1. Determinar el valor de los predios denominados Los Ángeles, La Pradera I, La Pradera II y el d e sus casas de habitación, por separado; igualmente, establecer, comparativamente dicho valor comercial antes y después de la entrada en funcionamiento de la planta de gas del CPF Cupiagua, esto es, según evidencia documental, el 11 de diciembre de 2012.
  1. Establecer qué actividades de explotación económica se desarrollan y desarrollan en esos predios, también comparativamente antes y después de la entrada en funcionamiento de la planta de gas del CPF Cupiagua, esto es, según evidencia documental, el 11 de diciembre de 2012, determinar ingresos brutos anuales, costos y gastos de explotación y rentabilidad anual, con sus promedios mensuales, calculada separadamente para cada predio.

Los cálculos deberán hacerse con fechas de corte 11 de diciembre de 201 2 y la de conclusión del trabajo pericial, en pesos nominales, traídos a valor

promedios mensuales, calculada separadamente para cada predio.

Los cálculos deberán hacerse con fechas de corte 11 de diciembre de 201 2 y la de conclusión del trabajo pericial, en pesos nominales, traídos a valor presente a la pericia, con base en la variación del IPC.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio.

Posteriormente, el magistrado director de la audiencia decretó las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y las testimoniales pedidas por las partes. Advirtió que la pericia rendida por la señora Yeimy Lucía Niño Sandoval el 25 de abril de 2013 en el trámite de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y el informe técnico realizado por la empresa Antek S.A., aportados con la demanda y su contestación, respectivamente, serían7

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

valorados como pruebas documentales y no como pericia anticipada porque ninguna cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 226 C.G.P.1; no obstante, requirió a sus autores para que rindieran declaración acerca de los hallazgos de los estudios.

Por otro lado, el Tribunal decretó una inspección judicial en el Centro de Producción y Facilidades de Cupiagua (CPF Cupiagua) y decretó tres dictámenes periciales: i)

estudios.

Por otro lado, el Tribunal decretó una inspección judicial en el Centro de Producción y Facilidades de Cupiagua (CPF Cupiagua) y decretó tres dictámenes periciales: i) para determinar valores y datos relacionados con los niveles de ruido, luminosidad y temperatura de la zona donde habitan los demandantes que pudieran resultar dañino para estos, ii) determinar la afectación patrimonial de los predios de los demandantes y iii) valoración médica a los mismos para establecer el daño a la salud.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

2.3. Audiencia de pruebas

El 9 de agosto de 2016, se instaló la audiencia. En la diligencia, el Tribunal de primera instancia incorporó al proceso “ las pruebas documentales allegadas” y escuchó los testimonios solicitados por la parte actora (fls. 1998 – 2003, c. 6).

Esta continuó el 27 de septiembre de 2016 para escuchar los hallazgos de los dictámenes periciales y la inspección judicial (fls. 766 – 770, c. 1).

Debe advertirse que la prueba pericial relacionada con la valoración médica de los demandantes para determinar el daño a la salud no se practicó por desistimiento de la parte actora, quien argumentó que no fue posible hallar a un experto otorrinolaringólogo (fl. 744, c. 1).

Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la

otorrinolaringólogo (fl. 744, c. 1).

Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la p resentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

1 Esto en relación con la falta de acreditación de “ La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración”.8

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

2.4. Alegatos de conclusión

Ecopetrol S.A. presentó oportunamente sus alegaciones (fls. 772 – 776, c. 1). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la decisión. Adicionalmente, adujo que las pruebas testimoniales eran inconsistentes y no tenían la capacidad de desvirtuar lo que técnicamente se había probado en el plenario con relación a que no se halló afectación sonora ni lumínica. Por su parte, los accionantes presentaron sus alegatos (fls. 777 -812, c. ppal.) y expusieron que se debía acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto se probaron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

expusieron que se debía acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto se probaron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 (fls. 816 - 827, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda.

Preciso que los demandantes aseguraron que la ampliación de la planta de gas del CPF Cupiagua les causó a los residentes i) afectación de las condiciones de vida humana de los habitantes de las viviendas de los tres predios, ii) merma de productividad de la explotación agropecuaria de los inmuebles y iii) pérdida absoluta del valor patrimonial de los predios.

El a quo concluyó que, de acuerdo con las pruebas que se practicaron en el proceso, el daño no se probó, dado que: (i) en el dictamen pericial se señaló que la operación de la planta de gas podía incidir en una disminución del confort de las personas, pero esto dependía de la percepción que cada uno tuviera sobre las comodidades del lugar en el que habitaba, lo cual, no implicaba por sí mismo un menoscabo a su salud física o psicológica; (ii) en cuanto a la merma de productividad de la explotación agropecuaria, la evidencia técnica desvirtuaba la hipótesis de los demandantes, y (iii) descargó la pérdida del valor patrimonial de los predios, y consideró que la administración no podía ser condenada a pagar el valor de los terrenos, como si hubiera adelantado un proces o de expropiación o hubiera

demandantes, y (iii) descargó la pérdida del valor patrimonial de los predios, y consideró que la administración no podía ser condenada a pagar el valor de los terrenos, como si hubiera adelantado un proces o de expropiación o hubiera incurrido en una ocupación permanente de los mismos, cuando se acreditó que, a pesar, de la cercanía entre los predios y el CPF, los propietarios conservaban la9

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

posesión, explotaban las tierras y las habitaban sin variación sign ificativa de su valor, que pudiera imputarse a la demandada.

Por las razones anteriores, consideró que, al no estar probado el daño, se imponía denegar las pretensiones, y no condenó en costas a los demandantes al considerar que “pese a la adversidad, el debate fue serio, no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia de la vencida”.

4. El recurso de apelación y su concesión

De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos (fls. 829 – 833, c. ppal):

En relación con la prueba de la afectación a la salud, manifestó:

Si bien es cierto que quien pregona un daño, le es obligatorio transmitir ese conocimiento al juez, también es cierto, que nadie está obligado a lo imposible, y mis mandantes pese a padecer los menoscabos de la actividad desplegada

Si bien es cierto que quien pregona un daño, le es obligatorio transmitir ese conocimiento al juez, también es cierto, que nadie está obligado a lo imposible, y mis mandantes pese a padecer los menoscabos de la actividad desplegada por Ecopetrol en su humanidad, no cuentan con la solvencia económica para tal fin.

A pesar de la ausencia de la prueba técnica, el Juzgador no puede pretermitir los efectos nocivos -hechos notorios - conceptos científicos y de público conocimiento - que el ruido genera al ser humano, independientemente que las teas estén en lugar diferente al predio de los demandantes, su diario proceder atenta contra el ambiente sano y tranquilo que cobija a la familia Vega Sanabria.

Expuso que la prueba que sirvió de base para proferir la sentencia provino del dictamen aportado por Ecopetrol, que fue realizado por la empresa Antek, y que, en su criterio, se encontraba viciada por la relación contractual entre esas entidades.

Se refirió al concepto de carga dinámica de la prueba, para precisar que Ecopetrol se encontraba en mejores condiciones de probar la afectación auditiva y ambiental que causa a los demandantes por su ejercicio industrial:

No podemos gravar excesivamente a las víctimas, pues, además de los daños que padecen en su humanidad, coaccionarlos para que asuman sus costos. Lo que busca cualquier proceso es trascender de la verdad procesal a la real, que libera al actor de la tara de que es el único que puede probar su dicho, con la premisa de la carga dinámica de la prueba, en la que se permite que traslade esta responsabilidad, a la parte que tiene las condiciones más aptas para que practique la prueba.10

premisa de la carga dinámica de la prueba, en la que se permite que traslade esta responsabilidad, a la parte que tiene las condiciones más aptas para que practique la prueba.10

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

Por último, advirtió que existían en el plenario algunas pruebas que daban cuenta de la afectación a los demandantes, tales como la experticia practicada en el trámite de la acción de tutela previa a la presentación de la demanda, y las declaraciones de los señores Ramiro Ávila Días, Álvaro Torres Roa y Onofre de Jesús Pérez que daban cuenta de los altos niveles de presión sonora y calor provocado por la operación de las teas del CPF Cupiagua.

El Tribunal concedió el recurso mediante auto de 28 de febrero de 2017 (fl. 835, c. ppal.).

5. Trámite en segunda instancia

El recurso fue admitido por esta Corporación en auto del 11 de mayo de 2017 (fl. 840, c. ppal.) y en proveído de 15 de junio siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Las partes presentaron oportunamente sus escritos de alegatos para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “ de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.11

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de la reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de

de la reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto, el daño se hace consistir en daños materiales e inmateriales que se traducen en la “ imposibilidad de vivir en los predios y explotarlos normalmente como ocurriría si no estuviera la nueva planta de gas en las cercanías de los predios Ángeles, Pradera I y Pradera II”, ello debido a la operación de dicha planta de gas ubicada en el Centro de Facilidades y Producción Cupiagua (CFP) que genera, a juicio de los demandantes, contaminación auditiva y lumínica. Así mismo, los demandantes aseguran que, desde el mes de diciembre de 2012, fecha en la cual entró en funcionamiento la planta de gas del CPF, han tenido que soportar los daños derivados de su operación.

Verificado el plenario, se constató que el 11 de diciembre de 2012 entró en funcionamiento la primera etapa de dicha planta (fl. 155, c. 1), por lo que la oportunidad para presentar la demanda se extendía, en relación con ese hecho, hasta el 12 de diciembre de 2014 y comoquiera que esta fue interpuesta el 10 de diciembre de ese año, hu elga concluir que el derecho de acción se ejerció oportunamente.

Valga aclarar que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de abril de 2014, al no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida y,

oportunamente.

Valga aclarar que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de abril de 2014, al no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida y, el 8 de julio siguiente, se dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 45, c. 1).12

Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006)

Actor: Miryam Sanabria Vega y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: Reparación Directa

3. La legitimación en la causa

Dado que quienes demandan le atribuyen responsabilidad a la demandada por daños derivados de la operación de la planta de gas ubicada en el CFP Cupiagua producto de la quema diaria y continua de gases, ruido excesivo y alta luminosidad que les impide explotar económicamente los predios de los Ángeles, Pradera I y Pradera II, así mismo alegan afectación a la salud auditiva y psicológica de los residentes de dichos predios que les impide habitar tranquilamente, se tendrán por legitimados los demandantes propietarios de los inmuebles, así como quienes aseveran residen en estos.

De manera que, se encuentran legitimados de la siguiente manera:

Demandante – propietario Nombre del predio Acreditación de la propiedad

Miryam Sanabria Vega

Los Ángeles Matrícula inmobiliaria No. 470-0001960; Escritura pública No. 1947 2 (fl. 33, c. 1) Miryam Sanabria Vega, Dalila Adriana Soler Sanabria y Edwin Arley Sanabria Pradera I Matrícula inmobiliaria No.

pública

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...