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CE - 850013333001201700304011AUTOQUERESUEL20231130110900

Consejo de Estado

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Título
CE - 850013333001201700304011AUTOQUERESUEL20231130110900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado : 85001-33-33-001-2017-00304-01

Nº Interno : 3623-20231

Demandante : Sara Montañez Camargo

Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acepta impedimento - Ley 2080 de 20212

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20113, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito de 16 de marzo de 202 34, sus magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Por cuanto el proceso se encuentra para resolver los recursos de apelación incoados, el 3 de agosto de 2022, contra la sentencia de 13 de julio de ese año. 3«Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333001201700304011100103Número Interno: 3623-2023

Demandante: Sara Montañez Camargo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial

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Demandante: Sara Montañez Camargo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial

2 que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 5 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1, dispone:

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

Precisado lo anterior, esta subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial prevista en el Decreto 383 de 2013 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Y si bien los magistrados de tribunal no son beneficiarios de ell a, lo cierto es que esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

En ese sentido, la bonificación judicial discutida en el sub lite se correlaciona de

bien los magistrados de tribunal no son beneficiarios de ell a, lo cierto es que esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

En ese sentido, la bonificación judicial discutida en el sub lite se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que creó la prima especial del 30%. De ahí que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Rama Judicial, hecho que refuerza la decisión que se adopta en esta providencia.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en

5 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP).Número Interno: 3623-2023

Demandante: Sara Montañez Camargo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial

3 el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los numerales 1 de los artículos 8 de la Convención Interamericana de Derechos Hum anos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare , para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Sara Montañez Camargo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 56 del artículo 131 del CPACA, modificado por artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001 3333001201700304011100103.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS

6 «[…] Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».

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