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CE - 850013333001201700325011AUTOQUERESUEL20230623003352

Consejo de Estado

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Título
CE - 850013333001201700325011AUTOQUERESUEL20230623003352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00325-01 (3480-2023)

Demandante: Nidia Nelcy Solano Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 85001-33-33-001-2017-00325-01 (3480-2023)

Demandante: NIDIA NELCY SOLANO HURTADO

Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL

RESUELVE IMPEDIMENTO

Interlocutorio O-2023.

ANTECEDENTES

1. La señora Nidia Nelcy Solano Hurtado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidora públi ca de la Rama Judicial , con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

2. Mediante escrito del 9 de marzo de 2023 , los magistrados del Tribunal

servidora públi ca de la Rama Judicial , con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

2. Mediante escrito del 9 de marzo de 2023 , los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron estar impedidos para conocer del p roceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP , pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que:

« […] han adelantado procesos con fundamento en similar causa petendi, por lo que se han declarado impedidos para conocer de litigios en los que se pretende que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales devengadas durante todo el tiempo en que los demandantes se han desempeñado como funcionarios judiciales, con base en la prima especial creada y calificada sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual […]».Radicado: 85001-33-33-001-2017-00325-01 (3480-2023)

Demandante: Nidia Nelcy Solano Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. En consideración a los argumentos expuestos , se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento pre sentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inc lusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios, que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.

reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inc lusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios, que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separac ión de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el num eral 1.° tanto del artículoRadicado: 85001-33-33-001-2017-00325-01 (3480-2023)

Demandante: Nidia Nelcy Solano Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare . En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expedient e al T ribunal Administrativo de Casanare, para que proceda al sorteo de los conjueces.

Notifíquese y cúmplase

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

proceda al sorteo de los conjueces.

Notifíquese y cúmplase

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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