CE - 850013333001201800353011AUTOQUERESUEL20230623004540
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 850013333001201800353011AUTOQUERESUEL20230623004540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 85001-33-33-001-2018-00353-01 (3612-2023)
Demandante: Magda Eliana Tami Meza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 85001-33-33-001-2018-00353-01 (3612-2023)
Demandante: MAGDA ELIANA TAMI MEZA
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
Tema: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
RESUELVE IMPEDIMENTO
Interlocutorio O-2023.
ANTECEDENTES
1. La señora Magda Eliana Tami Meza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en calidad de fiscal 20 penal militar, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios.
2. Mediante escrito del 16 de marzo de 202 3, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron estar impedidos para conocer del proceso,
de fiscal 20 penal militar, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios.
2. Mediante escrito del 16 de marzo de 202 3, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP , pues les asiste un interés en las resultas del proceso, dado que son beneficiarios del emolumento discutido.
3. En consideración a los argumentos expuestos , se dispuso remitir el e xpediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.Radicado: 85001-33-33-001-2018-00353-01 (3612-2023)
Demandante: Magda Eliana Tami Meza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
Sobre el objeto del impedimento
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento
garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
De acuerdo con las anteriores preci siones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión pl anteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales , teniendo en cuenta para el efecto la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de funcionarios judiciales persiguen e l mismo factor de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administ ración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del
artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.Radicado: 85001-33-33-001-2018-00353-01 (3612-2023)
Demandante: Magda Eliana Tami Meza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En mérito d e lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare . En consecuencia, se les d eclara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expedient e al T ribunal Administrativo de Casanare, para que proceda al sorteo de los conjueces.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente