CE - 850013333002201700420011AUTOQUERESUEL20231023093734
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 850013333002201700420011AUTOQUERESUEL20231023093734
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 85001-33-33-002-2017-00420-01 (6125-2023)
Demandante: Jairo Moreno Melo
Demandada: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO
ANTECEDENTES
1. El señor Jairo Moreno Melo , en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y demás factores salariales devengados en calidad de escribiente del Juzgado Promiscu o Municipal de Chámeza, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 38 3 de 2013.
2. Mediante escrito del 24 de agost o de 202 3, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP , pues les asiste un interés directo en las resultas del proceso, dado que al igual que la
Administrativo de Casanare manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP , pues les asiste un interés directo en las resultas del proceso, dado que al igual que la prima especial de servicios , se persigue el reconocimiento del carácter salari al del referido emolumento.
Del mismo modo, señalaron que son beneficiarios de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
3. En consideración a los argumentos expuestos , se dispuso remitir el expediente a esta Corporación , al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.Radicación: 85001-33-33-002-2017-00420-01 (6125-2023)
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CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integr antes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA .
Sobre el objeto del impedimento
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que r econoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento
garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso , en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 38 3 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación , que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo ex puesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,Radicación: 85001-33-33-002-2017-00420-01 (6125-2023)
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RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expedient e al T ribunal Administrativo de Casanare para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente