CE - 85_110010315000202201691001AUTOQUERESUEL20220616095401-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85_110010315000202201691001AUTOQUERESUEL20220616095401-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 11001-03-15-000-2022-01758-00
Demandantes: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial – Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial – Ley 270 de 1996, artículo 96
AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y fallar el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Con escrito radicado el 14 de marzo de 2022 en el buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y
Manuel Enrique Flórez, actuando en nombre propio y en calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del TrabajoOIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de las autoridades que, en el marco de sus competencias, no han generado las medidas para solventar la alta congestión judicial por la que atraviesan actualmente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en la que laboran como magistrados, situación que les ha privado “(…) del derecho elemental de dedicar tiempo a nuestras familias, al deporte, a
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 actividades socio-culturales en nuestro tiempo libre, en desmedro incluso de nuestra propia salud”. 1.2. Actuaciones procesales relevantes
1.2.1. Del auto admisorio 1.2.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2022-01691-00
3. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.2.1.2. Expediente 11001-03-15-000-2022-01758-00
4. En auto del 24 de marzo de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió el mecanismo de amparo y dispuso la notificación de la parte actora, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Asimismo, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Florencia. 1.2.2. Del auto que niega la solicitud de la medida de suspensión provisional
6. A través de memorial enviado el 29 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes solicitaron i) la suspensión del Acuerdo N.º 11941 de 2022 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios y; ii) el decreto de una serie de pruebas; asuntos que fueron negados mediante auto del 27 de abril de 2022, el primero, porque no allegaron elementos de juicio que demostraran la necesidad de decretar la suspensión del citado acto administrativo y, el segundo, debido a que respecto de dichos elementos no se argumentaron las razones de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 conducencia, pertinencia y utilidad para resolver los planteamientos expuestos en esta tutela, aunado a que el material probatorio aportado al expediente resulta suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1.2.3. Del auto que decretó la acumulación de procesos
7. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil remitió el proceso identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-01758-00, para que se estudiara la posibilidad de decretar la acumulación, por lo que, al observarse que compartían identidad de derechos vulnerados, se dirigen contra las mismas autoridades y se elevaron pretensiones idénticas, la magistrada ponente de esta providencia avocó el conocimiento de dicho proceso y lo acumuló con el radicado 11001-03-15-000-202201691-00, en auto del 24 de mayo de 2022. 1.3. De la manifestación de impedimento
8. Mediante Oficio del 15 de junio de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, toda vez que en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, autoridad que figura como demandada en este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, solicitó a la Sala declarar fundado el impedimento y separarlo del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución
Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8º de la referida norma.
10. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y
11001-03-15-000-2022-01758-00 2.2. Fundamento de los impedimentos
11. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3. Caso concreto
12. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento
(...)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Subrayado propio).
13. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de
impedimento del magistrado Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad.
14. En efecto, la Sala advierte que una de las autoridades demandadas en este mecanismo de amparo es la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, organismo que en virtud del artículo 96 de la Ley 270 de 19963, está integrado, entre otros, por el presidente del Consejo de Estado, cargo que actualmente desempeña el
magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 2 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 3 “ARTÍCULO 96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y
empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento. (…)”. (Subrayado y destacado fuera del texto). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00
15. En ese contexto, mal haría el magistrado Moreno Rubio en pronunciarse sobre si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión de la presunta omisión en presentar y tramitar un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura.
16. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad, lo que es propio al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la
referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co