CE - 8_520012331000200900348011ACLARACIONDEV20220804180148_TCListadoTitulados133131871495151494-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 8_520012331000200900348011ACLARACIONDEV20220804180148_TCListadoTitulados133131871495151494-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55832)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55832)
Demandantes: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Armada Nacional Tema: Las pretensiones de la demanda debieron concederse porque el daño se causó mientras la víctima cumplía el servicio militar obligatorio y no era necesario acreditar la falla en el servicio de la entidad.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. No obstante, considero que debió declararse la responsabilidad de la demandada porque el daño se causó mientras la víctima cumplía el servicio militar obligatorio y la prueba de este presupuesto era suficiente para condenar al Estado. 1.- El hecho de que estuviera probada la falla en el servicio no tiene implicaciones en la responsabilidad de la entidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Estado responde por los daños que sufran los conscriptos en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado. El Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera
una presunción de responsabilidad en su contra. Esa presunción solo puede ser desvirtuada por la entidad acreditando una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce, lo que no sucedió en este caso.
Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55832)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros
2. Está probado que, al momento de los hechos, la víctima prestaba el servicio militar obligatorio, frente a lo cual no existió discusión alguna en el proceso, y que murió durante el servicio, lo cual resultaba suficiente para la condena.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado