CE - 85_250002326000201000527011SENTENCIACOMPL20220405112046_TCListadoTitulados133131687862426651-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 85_250002326000201000527011SENTENCIACOMPL20220405112046_TCListadoTitulados133131687862426651-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-0000-2010-00527-01 (51.202)
Actor: ISMAEL CARDOZO VERA
Demandada: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PROCESOS PROMOVIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1437 DE 2011 – Régimen aplicable: Decreto 01 de 1984 y CPC / Costas – Artículo 171 del CCA – Según la conducta asumida por las partes.
La Sala da cumplimiento al fallo de tutela del 10 de marzo de 20221, por medio del cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió, parcialmente, el amparo solicitado por la parte actora.
I. CONTEXTO DEL PRONUNCIAMIENTO El demandante presentó demanda de tutela contra el fallo proferido por esta Subsección en el asunto de la referencia, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, en cuanto no se tomó en consideración la normativa ni las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
Además, indicó que se le condenó en costas sin tomar en consideración que el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable, imponía la valoración de la conducta subjetiva de la respectiva parte.
En primera instancia el amparo fue negado, pero, en sede impugnación, fue concedido, únicamente en lo relacionado con la condena en costas.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de la orden de tutela 1.1. El 30 de julio de 2010, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ismael Cardozo Vera presentó demanda contra la 1 Notificado el 25 de marzo de 2022.
Radicación: 25000-23-36-0000-2010-00527-01 (51.202)
Actor: Ismael Cardozo Vera Demandado: Departamento del Guaviare y otros Referencia: Reparación directa Superintendencia Nacional de Salud y los departamentos del Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños causados como consecuencia del impago del premio mayor del sorteo número 29 del 4 de agosto de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el valor del premio que no le fue pagado -$1.733333.333,33-, junto con los intereses moratorios pertinentes. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad.
1.3. La parte actora apeló el anterior fallo, recurso decidido por esta Subsección el 4 de junio de 2021, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en descongestión-, por las razones expuestas. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al extremo activo, en favor de las entidades demandadas.
Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (negrillas dentro del texto).
Al respecto, la Subsección precisó que la demanda resultaba oportuna; sin embargo, negó las pretensiones, en cuanto no se acreditó la falla en el servicio imputada a la Superintendencia Nacional de Salud y en relación con las demás demandadas no se advirtió que les asistiera el deber de responder por el daño invocado por la parte actora. Adicionalmente, con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijó, a título de agencias en derecho, un (1) salario mínimo legal 2
Radicación: 25000-23-36-0000-2010-00527-01 (51.202)
Actor: Ismael Cardozo Vera Demandado: Departamento del Guaviare y otros Referencia: Reparación directa mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados2.
2. Orden de tutela 2.1. El demandante presentó demanda de tutela contra el fallo de segunda instancia proferido por esta Subsección el 4 de junio de 2021, providencia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de confianza legítima, por considerar que la Subsección no valoró las pruebas obrantes en el proceso ni la normativa que regía el asunto.
Además, sostuvo que se le condenó en costas con fundamento en la Ley 1437 de 2011, a pesar de que la norma aplicable era el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, en virtud del cual le correspondía analizar la conducta procesal de la parte vencida, si actuó con temeridad o mala fe. 2.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2021, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor Cardozo Vera, en cuanto la providencia objeto de cuestionamiento fue motivada de manera razonable y se ajustaba tanto a las pruebas practicadas como a la normativa aplicable al caso concreto. En lo relacionado con las costas, se explicó que se encontraba ajustada a derecho, toda vez que el monto de las agencias en derecho tenía como fundamento el
Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. 2 Este punto se resolvió en la sentencia citada en los siguientes términos: “8. Decisión sobre costas El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, dicho Acuerdo dispuso: (…) ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…)
III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
(…) 3.1.3. SEGUNDA INSTANCIA (CON CUANTÍA) Hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (se destaca). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados”. 3
Radicación: 25000-23-36-0000-2010-00527-01 (51.202)
Actor: Ismael Cardozo Vera Demandado: Departamento del Guaviare y otros Referencia: Reparación directa 2.3. La parte actora impugnó el anterior fallo, recurso decidido el 10 de marzo de
2022, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la cual: i) amparó parcialmente los derechos fundamentales del accionante; ii) dejó sin efecto la condena en costas impuesta por esta Subsección en el fallo del 4 de junio de 2021 y iii) ordenó que, en un término de 10 días, se dictara sentencia complementaria únicamente en lo relacionado con las costas. Lo anterior, en cuanto la Sala, con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, condenó al pago de agencias en derecho al actor, sin determinar previamente si había lugar a la condena en costas, según lo previsto en el Decreto 01 de 1984, normativa que establecía para tal fin un criterio subjetivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el
Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 30 de julio de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales, así como las normas transitorias establecidas en el Decreto 806 de 2020.
2. Alcance de la decisión: cumplimiento de la sentencia de tutela en lo referido
a la condena en costas En atención a lo decidido en la sentencia de tutela proferida en el sub lite el 10 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de la Corporación, se procede a resolver nuevamente sobre la condena en costas en el presente asunto. En virtud del artículo 171 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, salvo en las acciones públicas, el juez de lo contencioso administrativo podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, según su conducta. 4
Radicación: 25000-23-36-0000-2010-00527-01 (51.202)
Actor: Ismael Cardozo Vera Demandado: Departamento del Guaviare y otros Referencia: Reparación directa Así las cosas, no basta con que la parte sea vencida en el proceso o que se resuelva de manera desfavorable el recurso que interpuso, toda vez que se requiere una valoración subjetiva de su proceder.
En el sub lite, a pesar de haber sido vencida en el proceso, no se advierte temeridad o mala fe de la parte actora, por tal razón, la Sala se abstendrá de condenarla en costas. Así las cosas, en cumplimento de lo ordenado en la sentencia de tutela, se dicta nuevamente el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por esta Sala el 4 de junio de 20213. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1°: DICTAR nuevamente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia”. 2°: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 3 Ordinal que era del siguiente tenor: “SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al extremo activo, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo” (negrillas dentro del texto). 5
Radicación: 25000-23-36-0000-2010-00527-01 (51.202)
Actor: Ismael Cardozo Vera Demandado: Departamento del Guaviare y otros Referencia: Reparación directa Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6