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Consejo de Estado

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CE - 8_540012331000200300291011ACLARACIONDEV20220315095026_TCListadoTitulados133117074917845573-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00291 01 (59395)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE NORTE DE SANTANDER

Demandado: ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto los argumentos de la providencia, según los cuales los herederos indeterminados del demandado Alfredo Enrique Flórez Ramírez carecen de legitimación material en la causa, estimo pertinente aclarar mi posición respecto de la decisión que se adoptó en la parte resolutiva de la referida providencia, consistente en negar las súplicas de la demanda.

Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Subsección1, la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no «relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza», pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

A su vez, esta Subsección2 ha precisado que, como la legitimación material en la causa constituye un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia y que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si tiene o no 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de

2004. C.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 14452, reiterada por esta Subsección, entre muchas otras, en la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44761. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667; del 17 de agosto de 2017, exp. 51667 y del 19 de marzo de 2020, exp. 55807.

Radicación: 54001-23-31-000-2013-00291-01 (59395)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE NORTE DE

SANTANDER

Demandado: ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN derecho y, frente al demandado, en ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponerse a la pretensión del demandante3, su ausencia es susceptible de ser declarada de oficio4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CCA5.

En mi opinión, esa es la decisión que debió adoptarse en el asunto de la referencia y que me obliga a aclarar el sentido del voto, dado que si, como se afirma en la providencia, «la

legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado», resulta contradictorio que, a continuación, se indique que su configuración «no le impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum» y con fundamento en ello se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que, se insiste, ante la ausencia de interés jurídico de los herederos indeterminados del señor Alfredo Enrique Flórez en los hechos por los cuales se presentó la demanda, lo procedente era declarar probada de oficio esa excepción6. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 3 Original en cita: Cf. DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 4 En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general admite algunas excepciones autorizadas por la Constitución Política o por la ley, de las cuales, a título puramente ilustrativo, se encuentran aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido

propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; acogida y reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus (se destaca). 6 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2021, exp. 62075 y del 13 de agosto de 2021, exp. 60078. 2

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