CE - 8_540012331000200300675011SENTENCIA20220721202555_TCListadoTitulados133131856092515014-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_540012331000200300675011SENTENCIA20220721202555_TCListadoTitulados133131856092515014-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414)
Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414)
Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino
Demandados: Rama Judicial y Municipio de San José de Cúcuta.
Tema: Daño causado por el embargo e inmovilización de un vehículo. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial y se revoca la condena contra el Municipio de San José de Cúcuta, por el valor ordenado en la primera instancia que no aplicó la regla legal de solidaridad, porque este punto no fue apelado. El daño es imputable a la omisión del Juzgado, que al conocer que había embargado un vehículo que no era de propiedad de la demandada, no ordenó de manera inmediata el levantamiento de la medida.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de San José de Cúcuta y la Rama Judicial contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se dispuso: <<(…) PRIMERO: Declarar responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección
Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Municipio de Cúcuta administrativa y patrimonialmente de los perjuicios sufridos por Alba Luz Navarro Carvajalino como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, en el primer caso, y por falla del servicio en el segundo caso, que generó la inmovilización de un vehículo de servicio público de su propiedad de placas URK 268, por el término de 180 días.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Municipio de San José de Cúcuta a pagar perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente a la señora Alba Luz Navarro Carvajalino el valor de diez millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($ 10,696,855) de la siguiente manera: a cargo de la Nación - Rama Judicial el sesenta por ciento (60%), y en el cuarenta por ciento (40%) restante a cargo del Municipio de San
José de Cúcuta.
TERCERO: Condénese en abstracto a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Municipio de San José de Cúcuta a pagar perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a la señora
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Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino Alba luz Navarro Carvajalino la suma que resulte liquidada en trámite incidental teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de la providencia de la siguiente manera: a cargo de la Nación - Rama Judicial el sesenta por ciento
(60%), y en el cuarenta por ciento (40%) restante a cargo del Municipio de San José de Cúcuta.
CUARTO: Devolver a la parte demandante el remanente de los dineros consignados para los gastos ordinarios (…)>>.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 13 de septiembre de 20131. El 4 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión2; las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. ANTECEDENTES
E. Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de mayo de 2003 por Alba Luz Navarro Carvajalino. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Municipio de San José de Cúcuta para obtener la reparación del daño causado por la inmovilización de un vehículo de propiedad de la demandante, en cumplimiento de una medida cautelar ordenada en el trámite de un proceso ejecutivo iniciado contra otra persona, con nombres y apellidos parecidos a los suyos (Alba Luz Naranjo Carvajalino). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1. Que la Nación Colombiana - Rama Judicial, Municipio de Cúcuta son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la señora Alba
Luz Navarro Carvajalino con ocasión del embargo, aprehensión e inmovilización del vehículo de su propiedad marca Hyundai, de servicio público, de placas colombianas URK 268, realizado el 12 de diciembre de 2000 por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo radicado 1999 - 2109, adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.
2. El vehículo Hyundai, modelo 1998 Súper Pony con número de chasis KMHVF11NPWU 525284, número de motor G4EKW403943 tipo sedán de servicio público, de placa colombiana URK 268, de propiedad de la señora Alba Luz Navarro Carvajalino fue adquirido a Automotores Asociados Ltda. con sede en la ciudad de Cúcuta por un valor de trece millones ochocientos cuarenta mil pesos ($ 3,890,000) (sic). 1 Fl. 430, c. ppal. 2 Fl. 432, c.ppal.
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Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414)
Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino
3. El valor de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) corresponden a 8 meses de inmovilización y a la reparación de los daños causados a dicho automotor, ascienden a la suma de doce millones quinientos pesos (sic)
($12.500.000) Mcte.
4. Que como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación ColombianaRama Judicial, Municipio de Cúcuta a pagar: 4.2. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago (…) 4.3. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 132 modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del CCA respectivamente y del artículo 137 del CPC>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La demandante Alba Luz Navarro Carvajalino es propietaria del vehículo tipo taxi de placas URK 268, marca Hyundai, modelo 1998 Súper Pony con número de chasis KMHVF11NPWU 525284, número de motor G4EKW403943, afiliado a la empresa Radio Taxi S.A. de Cúcuta y con un contrato de prenda sin tenencia con Coltefinanciera S.A. 3.2.- La empresa Auto Unión S.A. promovió una demanda ejecutiva contra las señoras Alba Luz Naranjo Carvajalino y Luz Stella Gálvez por el incumplimiento en el pago del cheque No. 0362745 de Bancolombia que no pudo cobrar por fondos insuficientes. En el proceso, la ejecutante solicitó <<el embargo y secuestro de los derechos de propiedad, que tiene y ejerce la parte demandada Alba Luz Naranjo Carvajalino sobre el vehículo de placas URK 268>>3. 3.3.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá profirió dos autos: (i) el 22
de septiembre de 1999, libró mandamiento de pago contra Alba Luz Naranjo Carvajalino y Luz Stella Gálvez y (ii) el 10 de noviembre de 1999 decretó <<el embargo del vehículo de placas URK 268 de propiedad de la demandada Alba Luz Naranjo Carvajalino>>. 3.4.- En auto del 21 de marzo de 2000, el juez ordenó la captura del vehículo. 3.5.- Mediante oficio DATT-CT-0045 del 24 de marzo de 2000 el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta (en adelante, DATT) le comunicó al juzgado que procedería a inscribir el embargo del vehículo de placas URK 268. Sin embargo, en el oficio le señaló que el vehículo estaba a nombre de la demandante Alba Luz Navarro Carvajalino. 3 Fl. 37, c.1. 3
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino 3.6.- A través de oficio 1279 del 6 de abril de 2000, el juzgado le comunicó la orden al comandante del F2, Sección de Automotores de la SIJIN. 3.7.- La aprehensión e inmovilización se hizo efectiva el 12 de diciembre de
2000, por el la Seccional de Automotores de la SIJIN de Bogotá4. 3.8.- El 7 de febrero de 2001 el DATT remitió una aclaración del oficio del 24 de marzo de 2000 al juzgado, en la que le reiteró la advertencia hecha desde el 24
de marzo de 2000, de acuerdo con la cual la ejecutada no era la propietaria del vehículo embargado, sino que pertenecía a la demandante Alba Luz Navarro Carvajalino5. 3.9.- En auto del 9 de marzo de 2001 el juzgado advirtió lo ocurrido y ordenó oficiar al DATT para informarle que no había decretado ninguna medida cautelar sobre el vehículo de la demandante Alba Luz Navarro Carvajalino y le ordenó efectuar las correcciones correspondientes. 3.10.- El 29 de mayo de 2001 el juzgado decretó el levantamiento del embargo y de la captura que pesaba sobre el vehículo de la demandante Navarro Carvajalino y ordenó <<condenar a la parte actora en las costas y perjuicios que hubiere causado con la práctica de las medidas cautelares levantadas>>6. 3.11.- El juzgado libró los oficios para que se le restituyera el vehículo a la demandante Alba luz Navarro Carvajalino y la entrega se hizo efectiva el 13 de junio de 2001. 4.- La demandante afirmó que sufrió un daño antijurídico porque en un proceso ejecutivo se inscribió una medida cautelar sobre un vehículo de su propiedad, a pesar de que ella no era la parte ejecutada. Adicionalmente señaló que, aunque las entidades demandadas conocieron el error, tardaron más de un año en decretar el levantamiento del embargo, y permitieron que el vehículo permaneciera inmovilizado por más de cinco meses y medio. 5.- Según la parte actora, el registro del embargo y la retención del vehículo le
los siguientes perjuicios: (i) incurrió en gastos para reparar los daños que sufrió el vehículo durante su embargo; (ii) incurrió en gastos de defensa judicial en el proceso ejecutivo, en el que intervino como tercera interesada luego de que se inscribiera por error la medida cautelar sobre su vehículo y (iii) dejó de percibir los ingresos diarios de $50.000 que obtenía por los servicios que prestaba con el automóvil.
F. Posición de las demandadas 4 Fl. 28, c.3. 5 Fl. 45, c.1. 6 Fl. 44, c.1.
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Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Como argumento de defensa expuso que el daño que alegó la parte actora debió imputarse a la empresa Auto Unión S.A., que actuó como ejecutante, pues suministró equivocadamente los datos de los bienes de propiedad de la ejecutada, Alba Luz Naranjo Carvajalino.
También presentó las excepciones de <<inepta demanda por pasiva>> y la innominada. 7.- El Municipio de San José de Cúcuta también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló los siguientes: (i) el daño que alega la demandante debe imputarse a la Rama Judicial porque los perjuicios que se reclaman se originaron con la orden de captura e inmovilización del vehículo, y no con el registro del embargo y (ii) el registro del embargo se realizó bajo órdenes del juzgado. Así mismo, la entidad territorial propuso la excepción de
caducidad, porque la demandante presentó la demanda cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que se expidió el oficio DATT-CT-0045 del 24 de marzo de 2000 mediante el cual se inscribió el embargo.
G. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 28 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a las demandadas por las siguientes razones: 8.1.- Encontró acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial porque: (i) el juez mantuvo la medida cautelar sobre el vehículo de la demandante, sin efectuar las correcciones pertinentes o levantar el embargo, a pesar del comunicado que el DATT remitió al juzgado el 7 de febrero de 2001 informando la equivocación en el registro, y
(ii) ordenó la captura e inmovilización del vehículo pese a que en ese momento ya tenía conocimiento de que la propietaria del vehículo sobre el cual recaía la medida cautelar no era la misma ejecutada, sino que se trataba de la demandante Navarro Carvajalino, quien no era parte del proceso ejecutivo. 8.2.- El Municipio de San José de Cúcuta incurrió en una falla en el servicio porque registró el embargo, a pesar de que tenía conocimiento del verdadero nombre de la propietaria del vehículo, y que este no coincidía con el de la demandada en el proceso ejecutivo. 8.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal resolvió: a.- Ordenar la reparación del daño emergente consistente en el valor de la reparación de los daños al vehículo y los gastos en que incurrió la demandante
por concepto de honorarios del abogado que la representó en el proceso ejecutivo. b.- Condenar en abstracto la reparación del lucro cesante correspondiente al producido diario del taxi durante el tiempo en el que estuvo retenido. 5
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino c.- Establecer que el sesenta por ciento (60%) de los perjuicios reconocidos le correspondía a la Rama Judicial y el cuarenta por ciento (40%) al Municipio de
San José de Cúcuta.
H. Recursos de apelación 9.- En su escrito de apelación la Rama Judicial solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá tuvieron origen en los datos suministrados por el ejecutante, quien solicitó el embargo del vehículo de placas URK 268 y afirmó que era de propiedad de la ejecutada, Alba Luz Naranjo Carvajalino; (ii) el daño lo causó el DATT cuando inscribió el embargo, sin tener en cuenta que la propietaria del vehículo no era de la ejecutada y (iii) las decisiones contentivas del error judicial deben estar en firme para declarar la responsabilidad, y las providencias atacadas fueron revocadas por la misma jurisdicción. 10.- El Municipio de San José de Cúcuta solicita en su recurso que se revoque integralmente la sentencia recurrida y se condene únicamente a la Rama Judicial,
porque el daño que se le causó a la demandante es imputable a las actuaciones del Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) el hecho causante del daño, que fue la retención del vehículo, se extendió hasta el 13 de junio de 2001, fecha en la que fue restituido a la demandante y (ii) la demanda se interpuso 30 de mayo de 2003.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con las pruebas documentales está acreditado en el expediente que el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un vehículo que no era de propiedad de la demandante; que el DATT registró el embargo y le comunicó lo anterior al Juez que ordenó la medida el cual, en vez de revocarla inmediatamente reiteró los oficios ordenando su captura, la cual se hizo efectiva causando el daño que dio origen a la demanda. 13.- De este modo, aunque es claro que el ejecutante se equivocó al solicitar la medida y la demandante habría podido reclamar del mismo los perjuicios
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Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino correspondientes7. También es claro que el DATT inscribió el embargo y le comunicó al Juzgado el error, habiendo podido hacer únicamente lo segundo; sin embargo, lo cierto es que el daño no habría ocurrido si el juzgado no hubiese
incurrido en la omisión antes referida, razón por la cual le es imputable el daño de manera exclusiva. No le es imputable al DATT porque la actuación que se le imputa en realidad no tuvo ninguna incidencia en la causación del mismo: la omisión determinante de manera exclusiva para su ocurrencia es del juzgado. 14.- En virtud de lo anterior la Sala: (i) revocará la condena contra el DATT (municipio de Cúcuta) y (ii) confirmará la condena contra la Rama Judicial, la cual está limitada al 60% como lo dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia: esa decisión desconoce lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, conforme con el cual la condena debió imponerse en forma solidaria; sin embargo, como no fue apelada por la parte actora, que era la que tenía interés para ello, debe mantenerse.
G. La imputación del daño a la Rama. 15.- Las pruebas que evidencian que el daño es imputable a la omisión en que incurrió el Juzgado son las siguientes: a.- Una vez comunicado el embargo, el DATT mediante oficio DATT-CT-0045 del 24 de marzo de 2000 lo registró y le señaló al Juzgado. Textualmente dijo: <<me permito comunicarle que al inspeccionar la carpeta se observa que el vehículo de placas URK 268 con licencia de tránsito No. 54001-004552 está a nombre de Navarro Carvajalino Alba Luz, con C.C. No. 27762201. En consecuencia, procedemos a escribir su embargo además tiene prenda sin tenencia a favor de Coltefinanciera S.A. vigente>>8. b.- El Juzgado luego de recibida la comunicación, en vez de cancelar el embargo,
mediante oficio 1279 del 6 de abril de 2000, ordenó al comandante del F2, Sección de Automotores de la SIJIN, la captura y aprensión del vehículo9. Dicha aprehensión e inmovilización se hizo efectiva el 12 de diciembre de 200010. c.- El vehículo fue capturado el 12 de diciembre de 200011. Y el juzgado solo ordenó el desembargo el 29 de mayo de 2001, porque las comunicaciones remitidas por el DATT daban cuenta que la propietaria del vehículo embargado no era la demandada en el proceso ejecutivo12. 7 Revisado el expediente y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que la demandante Navarro Carvajalino no presentó incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo, es decir, que no fue indemnizada en dicho proceso por los perjuicios derivados de la incautación de su vehículo de placas URK 268. 8 Fl. 42, c1. 9 Fl. 18, c.1.. 10 Fl. 28 y 29, cc.3. 11 Fl. 28 y 29, cc.3. 12 Fl. 44, c.1. La Sala advierte que si bien el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá condenó a pagar perjuicios al ejecutante por la medida cautelar que se decretó, lo cierto es que, una vez revisado el 7
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino 16.- El juzgado libró los oficios para restituir el vehículo a la demandante Alba Luz Navarro Carvajalino y la entrega se hizo efectiva el 13 de junio de 2001, como
consta en el acta de entrega del automotor No. 149, en la que se evidencia que: << se procede a la citada entrega en atención al ordenado por el despacho del Juez Dieciseis Civil del Circuito, el cual allega el oficio número 1265/0806 2000 suscrito por el secretario Luis Germán Arenas Escobar, decretó el levantamiento de la medida cautelar y a su vez se realiza la devolución y entrega a quien al momento de la inmovilización lo poseía, pero en virtud a que se trató del conductor, el real propietario(a) ya mencionada, allega documentos que así lo acreditan, motivo por el cual previo estudio técnico y verificación de antecedentes se accede a la devolución conforme al inventario de inmovilización de encontrarse alguna novedad el interesado hará la observación respectiva mediante escrito en el presente documento del cual se remitirá copia al funcionario judicial competente>>13
H. Determinación de los perjuicios y reparación
a. Daño emergente 17.- Por concepto de daño emergente, la parte actora solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: (i) los gastos en los que incurrió para reparar los daños que padeció el vehículo durante su embargo; (ii) los gastos en los que incurrió para su defensa en el proceso ejecutivo. 18.- La Sala revocará la decisión de reconocer la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, debido a que la parte actora no los acreditó. 19.- Para acreditar los gastos de las reparaciones del automotor, la demandante aportó los siguientes documentos: 19.1.- El inventario que practicaron los agentes de la SIJIN al vehículo el día de
su captura. De acuerdo con el inventario, los elementos del taxi se encontraban en estado <<bueno>>, a excepción de dos exploradoras y tres tapetes que tenían un estado <<regular>>; dentro de las observaciones del inventario se añadieron otros elementos del taxi, como un equipo de sonido marca Pioneer, y un radio de comunicaciones, entre otros. 19.2.- El acta de entrega del vehículo a la demandante Navarro Carvajalino, según la cual la devolución del vehículo de placas URK 268 se realizó <<conforme al inventario de inmovilización>>. expediente y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que la demandante Navarro Carvajalino no presentó incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo, es decir, que no fue indemnizada en dicho proceso por los perjuicios derivados de la incautación de su vehículo de placas URK 268. 13 Fl. 130, c.1. 8
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino 19.3.- Tres facturas del <<Taller Apolo Hernández, Latonería y Pintura>>, expedidas por Apolinar Hernández Quintero en las que consta lo siguiente: a.- La Factura No. 0050 del 29 de octubre de 2001, por la suma de quinientos sesenta y dos mil pesos ($562.000), por concepto de: <<abono por arreglo de carro Hyundai Accent, Placa: URK 268, entregado el día 14 de septiembre. Mano de obra realizada. Monte y cuadre de defensa delantera, unidad y direccional,
radiador del agua, radiador del aire, arreglo de puntas delanteras del chasis, arreglo de guardabarros. Pintura de partes afectadas general, alineación>>. b.- La factura No. 0051 del 5 de noviembre de 2001 por valor de ochocientos mil pesos ($800.000), por concepto de: <<arreglo de carro Hyundai Accent, Placa: URK 268>>. c.- La factura No. 0109 del 31 de junio de 2002, por valor de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de: <<arreglo de carro Hyundai Accent, Placa: URK 268>>. 19.4.- Estas facturas fueron ratificadas mediante el testimonio del señor Apolinar Hernández Quintero, quien declaró que era el propietario del negocio <<Taller Apolo Hernández, Latonería y Pintura>> y fue quien elaboró las facturas de venta antes aludidas por concepto de la reparación del vehículo tipo taxi de propiedad de la demandante Navarro Carvajalino. Así mismo, expidió un certificado en el que afirmó que la demandante le pagó la suma de un millón novecientos doce mil pesos ($1.912.000) por concepto de <<latonería y pintura, y mano de obra de reparación del vehículo, cuyo vehículo llegó deteriorado por encontrarse al intemperie durante varios meses, el día 20 de junio de 2001 y fue entregado el día 29 de agosto del 2001, en perfectas condiciones>>. 19.5.- El dictamen pericial contable elaborado por el contador Ignacio Villamizar Ibarra, que determinó el valor de dicho perjuicio en dos millones cinco mil trescientos ochenta pesos ($2.005.380). 20.- Las anteriores pruebas no demuestran el perjuicio reclamado por la parte
actora porque: 20.1.- En el acta de entrega del vehículo a la demandante Navarro Carvajalino no se hizo ninguna alguna respecto al estado del mismo o de los elementos que contenía. Por lo tanto, se presume que el vehículo se entregó en las mismas condiciones del inventario inicial y que su estado no varió desde el momento en que fue inmovilizado. 20.2.- Las conclusiones del dictamen pericial no ofrecen certeza sobre los perjuicios porque el perito no hizo una descripción de los elementos probatorios 9
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino que tuvo en cuenta para calcularlos. Se limitó a trascribir el valor que la demandante solicitó en la demanda y solo lo actualizó. 21.- La Sala también negará la indemnización del daño emergente consistente en los gastos profesionales del abogado que representó a la demandante Alba Luz Navarro Carvajalino en el proceso ejecutivo, puesto que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos. Se advierte que la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo es aplicable a los casos de privación injusta de la libertad sino a todos aquellos en los que se solicite el reintegro de pago de honorarios de abogado, pues así lo determinó la parte resolutiva de dicha providencia.
b. Lucro cesante 22.- La demandante solicitó la indemnización de perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante ocasionados como consecuencia de la inmovilización del taxi de placas URK 268 durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2000 y el 13 de junio de 2001. Para demostrar ese perjuicio, se allegó como prueba: (i) el dictamen pericial contable elaborado por el contador Ignacio Villamizar Ibarra, que determinó el valor de dicho perjuicio en ciento sesenta millones setecientos setenta y tres mil quinientos veintitrés pesos ($160.773.523) y (ii) el certificado del revisor fiscal de la empresa Corta Distancia Ltda. que certificó que <<durante los meses de enero a diciembre de 2001 el producido diario de un vehículo automotor (taxi) vinculado a nuestra empresa trabajando durante 24 horas al día es la suma de cincuenta mil $ 50,000>>. 23.- Estos medios de convicción no acreditan el monto del lucro cesante sufrido por la parte actora porque: 23.1.- Como ya se mencionó, el perito se limitó a actualizar el monto de los perjuicios señalado en la demanda, sin especificar cuáles fueron los elementos que sirvieron de sustento para su cálculo. 23.2.- La certificación del revisor fiscal de la empresa Corta Distancia Ltda. es un documento emitido por una empresa diferente a la que estaba afiliado el vehículo de la demandante Navarro Carvajalino. 24.- Si bien no se acreditó el valor del perjuicio alegado, está probado que la demandante era la propietaria del vehículo de placas URK 268 al momento de su captura y que el vehículo estuvo inmovilizado entre el 12 de diciembre de 2000 y
el 13 de junio de 2001, por un error en el registro de embargo que recaía sobre el vehículo y la omisión de levantar la medida cautelar a tiempo. 25.- En consecuencia, la Sala condenará en abstracto a la entidad demandada. Para calcular el lucro cesante, se deberán tener en cuenta las siguientes bases: 10
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino 25.1.- El incidente se restringirá a determinar la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados a la demandante como consecuencia de la inmovilización del vehículo de placas URK 268 durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2000 y el 13 de junio de 2001. 25.2.- El monto de la liquidación de la condena en abstracto no podrá superar la estimación razonada de la cuantía. 25.3.- El resultado del cálculo será indexado o actualizado aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. 25.4.- Sobre la anterior suma de dinero no se reconocerán intereses moratorios pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena. 25.5.- También deberá tenerse en cuenta para la liquidación del lucro cesante las características y capacidad del vehículo, el tiempo de explotación diaria o semanal, teniendo en cuenta si para la fecha existía pico y placa vigente en la ciudad de Cúcuta para vehículos de servicio público; los gastos de operación del vehículo, tales como combustible, mantenimiento periódico (que puede incluir
cambio de lubricantes, refrigerantes, líquido de frenos, llantas), salarios y prestaciones del conductor (en caso de que no lo manejara directamente la propietaria), cambio de repuestos, seguro obligatorio, seguro todo riesgo, revisión técnico-mecánica y demás valores en los que, naturalmente, la demandante habría tenido que invertir para generar riqueza. 26.- Para el pago de esta condena en abstracto deberá tenerse en cuenta que la condena contra la Rama Judicial, está limitada al 60% como lo dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia: esa decisión desconoce lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, conforme con el cual la condena debió imponerse en forma solidaria. Sin embargo, como no fue apelada debe mantenerse.
I. Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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Radicado: 54001-23-31-000-2003-00675-01 (48414) Demandante: Alba Luz Navarro Carvajalino PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en lo que respecta a la condena
del Municipio de San José de Cúcuta y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable únicamente a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño causado a la demandante Alba Luz Navarro Carvajalino.
SEGUNDO: CONDÉNASE en abstracto a la Nación - Rama Judicial a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Alba luz Navarro Carvajalino la suma que resulte liquidada en trámite incidental teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de la providencia, la cual se limitará
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