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Título
CE - 8_540012331000201200101011SENTENCIA20220803181426_TCListadoTitulados133131854836567228-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de junio de 2022

Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Configuración de causal que exonera de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado, debido a su presunta participación en la conducta penal de desaparición forzada. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial en contra de la Sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un

recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que accede __________________________________________________________________________________

1. El 13 de marzo de 2012, Pedro Alfonso Zambrano Segovia, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se

trascribe): “PRIMERA: Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor PEDRO ALFONSO ZAMBRANO SEGOVIA entre las 8:00 horas del día 23 de junio de 2009 hasta el 8 de diciembre de 2009 en la penitenciaría Nacional de Cúcuta, fecha en la cual fue dejado efectivamente en libertad como consecuencia del anuncio de sentencia absolutoria del 7 de septiembre de 2009 proferida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Pedro Alfonso Zambrano Víctima directa 200 SMLMV morales María Ernestina Ceballos Ceballos Compañera permanente de la 150 SMLMV víctima directa Yury Lorena Zambrano Ceballos Hija de la víctima directa 150 SMLMV Sandra Milena Zambrano Ceballos Hija de la víctima directa 150 SMLMV Cristhian Alfonso Zambrano Ceballos Hijo de la víctima directa 150 SMLMV Yamith Stiven Mejía Zambrano Nieto de la víctima directa 150 SMLMV Kevin Humberto Mejía Zambrano Nieto de la víctima directa 150 SMLMV “Daños Pedro Alfonso Zambrano Víctima directa $10.500.000

materiales ”

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 23 de junio de 2009, Pedro Alfonso Zambrano Segovia fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 2 penal municipal con función de control de garantías. El mismo día, el Juzgado 9 municipal de San José de Cúcuta legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada. 6. 2) El 18 de agosto de 2009, la Fiscalía 3 especializada ante el Gaula formuló acusación en contra de Pedro Alfonso Zambrano Segovia por la conducta investigada. El 16 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

2 Folios 6 a 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 2 de 8

Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 7. 3) El 7 de diciembre de 2009, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Cúcuta anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado, por lo que ordenó su libertad inmediata. El 14

de diciembre siguiente se dio lectura de la Sentencia. En contra de esta providencia no se interpusieron recursos.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de junio de 2009 se legalizó la captura de Pedro Alfonso Zambrano Segovia, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3; 2) el 18 de agosto de 2009 se formuló acusación en su contra4 ; 3) el 16 de octubre de 2009 se adelantó la audiencia preparatoria5; 4) el 7 de diciembre de 2009 se realizó la audiencia de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del acusado6 y 5) el 14 de diciembre de 2009 se dio lectura del fallo que absolvió al demandante principal7. 1.2. Posición de las partes demandadas

9. El 26 de noviembre de 20128, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. En su escrito indicó que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de sus funciones, para lo cual estudió los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue aportada por la fiscalía durante las audiencias preliminares, oportunidad en la que no se discutió la responsabilidad del imputado. De modo que, en la etapa siguiente, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento

absolvió al procesado. Por lo anterior, resaltó la ausencia de un nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales y el daño antijurídico reclamado. Con todo, indicó que la teoría del caso presentada por la fiscalía fue la que dio inicio al juicio oral, por lo que propuso la excepción de falta de la legitimación pasiva en la causa y la “innominada”.

10. El 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante9.

Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de “algún tipo de deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acción, omisión o error judicial” que diera lugar a una falla en la prestación del servicio. En ese sentido, sostuvo que la orden de captura y la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su adopción y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretarlas. A 3 Audio y Acta de la audiencia. Folios 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 4 Audio y Acta de la audiencia. Folios 28 al 30 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 5 Audio y Acta de la audiencia. Folios 58 al 60 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 6 Folios 86 y 87 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 7 Folios 99 al 107 del Cuaderno del Tribunal No. 5.

8 Folios 94 y 95 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 76 al 83 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 de 8

Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ partir de lo anterior, adujo su falta de legitimación pasiva en la causa y propuso las excepciones que denominó “ausencia de los requisitos para endilgarle responsabilidad”, “actuación legítima” y la culpa de la víctima, aunque sobre esta última no refirió los argumentos que evidenciaran su configuración. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Pedro Alfonso Zambrano Segovia fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $4.235.000, en la modalidad de lucro cesante, así como de perjuicios morales, en el equivalente a 50 SMLMV a favor de la víctima directa, de su esposa e hijos –para cada uno

de ellosy de 25 SMLMV a favor de cada uno de sus nietos. De otro lado, consideró que el daño causado no le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la autoridad que impuso la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías. 1.4. Recurso de apelación

12. Inconforme con la anterior decisión, el 1 de octubre de 2014, la Rama Judicial sustentó el recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones11. En su escrito indicó que, con fundamento en el escrito de acusación, a la fiscalía le correspondía presentar los elementos de juicio suficientes para sustentar el fallo condenatorio, deber este que fue desatendido por la aludida entidad. De modo que, la decisión absolutoria dictada por el juez de conocimiento se dio en garantía de los derechos constitucionales y legales del procesado. De otro lado, respecto de la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva resaltó que, por tratarse de diligencias preliminares, los elementos materiales probatorios que acompañaron la solicitud fueron suficientes para acreditar la probable responsabilidad del sindicado y la necesidad de su imposición. 10 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte demandante por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pedro Alfonso Zambrano Segovia, por el término de 165 días,

identificado con la C.C. 5’379.285 de Yacuanquer – Nariño, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: como consecuencia, Condénese a la Nación-Rama Judicial, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: a.-) por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades para las siguientes personas: Pedro Alfonso Zambrano Segovia (víctima)……Cincuenta (50) s.m.l.m.v.// María Ernestina Ceballos Ceballos (Compañera Permanente) )……Cincuenta (50) s.m.l.m.v.// Cristhian Alfonso Zambrano Ceballos (Hijo)……Cincuenta (50) s.m.l.m.v.// Sandra Milena Zambrano Ceballos (Hija)……Cincuenta (50) s.m.l.m.v.// Yuri Lorena Zambrano Ceballos (Hija)……Cincuenta (50) s.m.l.m.v.// Yamith Stiven Mejía Zambrano (Nieta) )……Veinticinco (25) s.m.l.m.v.// Kevin Humberto Mejía Zambrano (Nieto) )……Veinticinco (25) s.m.l.m.v.// Total…………….Trescientos 300 s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.//b) Por concepto de perjuicio material (Lucro Cesante]), a favor del señor Pedro Alfonso Zambrano Segovia, la cantidad de Cuatro Millones, Doscientos Treinta y Cinco mil pesos (4235.000,oo).//TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte

motiva.(…)”. Folios 137 a 145 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 148 al 151 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 8

Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que accede __________________________________________________________________________________

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Pedro Alfonso Zambrano Segovia, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de desaparición forzada. En esta instancia, la Nación - Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente.

También aseguró que la fiscalía incumplió sus deberes legales, al no lograr comprobar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.

14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Pedro Alfonso Zambrano Segovia fue privado de su libertad, desde el 23 de junio de 2009 hasta el 8 de diciembre de ese mismo año. Así se constata con el acta de

derechos del capturado12, la Boleta de detención No. 323 librada por el Juzgado 9 penal municipal de San José de Cúcuta con función de control de garantías13, la Boleta de libertad No. 1588 dictada por el Juzgado 2 penal del circuito especializado con funciones de conocimiento14 y el certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECde Cúcuta15.

15. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 14 de diciembre de 200916. A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 15 de diciembre de 2011 para presentar la demanda de manera oportuna. Sin embargo, este plazo se suspendió entre el 13 de diciembre de 2011 y el 13 de marzo de 2012, en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta17. En consecuencia, dado que la demanda se radicó el 13 de marzo de 2012, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

16. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño

12 Folio 9 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 13 Folio 8 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 14 Folio 85 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Folio 30 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 16 Así se constató con el acta de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria y contra esta decisión no se interpusieron recursos. Folios 98 y 99 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 17 Folios 7 y 8 del Cuaderno del Tribunal No.1. 5 de 8

Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

17. En consideración a la pretensión formulada en la demanda y las pruebas indicadas anteriormente, la Sala constata que, Pedro Alfonso Zambrano Segovia sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 23 de junio hasta el 8 de diciembre de 2009, es decir, por el periodo de 5 meses y 16 días. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima

18. En este caso, las audiencias en las que, de un lado, se solicitó que se

librara orden de captura en contra de Pedro Alfonso Zambrano Segovia y, de otro, se legalizó su captura, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, revelaron que la detención del ahora demandante obedeció a las contradicciones presentadas en sus relatos acerca del conocimiento del posible paradero de Ricardo Suárez y su negativa de proporcionar información a las autoridades que permitiera la ubicación del presunto captor de la víctima de desaparición18.

19. De los elementos recolectados hasta esa etapa procesal se logró establecer que, el 29 de diciembre de 2008, Ricardo Suárez, en compañía de 3 sujetos, se dirigieron hacia el municipio de Cácota, con la pretensión de hurtar una vaca. Las entrevistas rendidas por sus acompañantes coincidieron en afirmar que, en la mitad del desplazamiento, Ricardo Suárez manifestó su deseo de desertar del plan, porque su estado físico se encontraba mermado en razón de las bebidas alcohólicas y estupefacientes que había consumido.

Desde ese momento, aseguraron, no volvieron a tener contacto con Ricardo Suárez.

20. Según se refirió en las entrevistas practicadas a la madre y la compañera permanente de la víctima, solo hasta el 5 de enero tuvieron conocimiento que el “señor Julio de Cácota” mantenía en calidad de retenido a Ricardo Suárez, a manera de escarmiento por haber pretendido hurtar ganado. Esta información fue proporcionada por Pedro Alfonso Zambrano Segovia, por vía telefónica. Posteriormente, los familiares fueron informados por el ahora

demandante que había sido contactado telefónicamente por Ricardo Suárez, oportunidad en la que les hizo saber que había sido liberado y que pretendía quedarse en Chitaga, para después viajar a Venezuela a buscar trabajo. Sin embargo, la víctima en ningún momento contactó a la familia. 18 Sobre este último punto, Pedro Alfonso Zambrano Segovia, si bien aseguró conocer el sitio en el cual Ricardo Suárez se encontraba retenido, porque en una ocasión anterior había ejecutado obras de construcción en la finca del “Señor Julio de Cácota”, y que había visto a la víctima en dicho lugar tras su privación, en ningún momento manifestó su deseo de colaborar con la investigación e indicar la ubicación de dicho inmueble o, al menos, proporcionar el número de teléfono desde el cual se realizaban las comunicaciones que daban cuenta de la supervivencia de la víctima. 6 de 8

Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que accede __________________________________________________________________________________

21. Para la fiscalía resultaron sospechosas las contradicciones en las que incurrió Pedro Alfonso Zambrano Segovia acerca de las condiciones en que se encontraba Ricardo Suárez, dado que manifestó haberse enterado sobre su retención el 5 de enero de 2009, pero al contrastar dicha aseveración con la información obtenida en la búsqueda selectiva de datos de su abonado telefónico, se encontró que Pedro Zambrano no recibió ninguna llamada proveniente de Cácota en enero de 2009 y que dichas comunicaciones

pudieron, de pronto, ocurrir en el mes de febrero, aunque sin que tampoco se pudiera identificar al interlocutor.

22. Asimismo, se consideró poco probable el hecho de que la víctima, una vez liberado, no hubiese contactado a su familia y sí, en cambio, a una persona ajena a su círculo, pues los familiares no reconocían a Pedro Zambrano como amigo o vecino del sector. De suerte que la explicación que proporcionó Pedro Zambrano Segovia respecto de la negativa de Ricardo Suarez de regresar al municipio de Pamplona por haber sido afectada su reputación, debido a los señalamientos de haber hurtado ganado, y su deseo de iniciar su actividad económica en Venezuela, tampoco resultaba creíble.

23. A partir de lo anterior, la Sala debe destacar que la afirmación que realizó Pedro Zambrano sobre la llamada que recibió del “señor Julio de Cácota” el 5 de enero de 2009, mediante la cual tuvo conocimiento del secuestro de Ricardo Suárez, fue una manifestación contraevidente, como quiera que la prueba técnica practicada a su abonado telefónico reveló que durante ese mes de enero, Pedro Zambrano no recibió ninguna llamada cuyo interlocutor se hubiese encontrado en sectores vecinos del municipio de

Cácota.

24. En efecto, la fiscalía contaba con el resultado de una prueba técnica que tornó en poco creíble la versión de Pedro Zambrano sobre la manera en que conoció de la retención ilegal de la cual fue víctima Ricardo Suarez, situación que permitió poner en duda la veracidad de esa información, así como de los demás datos suministrados por el aquí demandante.

Adicionalmente, se contaba con las diligencias rendidas por la madre y

compañera permanente de Ricardo Suárez, lo que también permitió evidenciar la debilidad e incoherencias de su relato.

25. Así las cosas, dado que la actuación desplegada por el demandante principal en el curso de la indagación y la investigación penal incidió en la captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento en su contra, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 7 de 8

Radicación: 54001-23-31-2012-00101-01 (52.842) Actor: Pedro Alfonso Zambrano Segovia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que accede __________________________________________________________________________________

26. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parciamente a las

pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones formuladas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 de 8

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