CE - 8_540012331000201200152011SENTENCIA20220511165940_TCListadoTitulados133117067871644545-2022
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- Título
- CE - 8_540012331000201200152011SENTENCIA20220511165940_TCListadoTitulados133117067871644545-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874)
Actor: JUAN CARLOS TARAZONA TORRES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Juan Carlos Tarazona Torres fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de acceso carnal violento, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado por el título de daño especial y revoca la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 373 a 380 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 356 a 367 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia (…).” (fl. 367
cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta (fl. 26 cdno. 1) los señores Narly Obando Vidal, Francelina Torres León, Juan Benedicto Tarazona Gómez, Fredy Alexánder Tarazona Torres, Nancy Tarazona Torres, María de Lourdes Llanes de
2 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia Torres, Agripina Gómez de Tarazona, Lidia Yaneth Tarazona Torres1 y Juan Carlos Tarazona Torres, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés Tarazona López y Kevin Camilo Tarazona Niño, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 10 a 26 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1. Que LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a mis poderdantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS TARAZONA TORRES dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito Exp. 54001-66106079-2009-81111-03, por los presuntos hechos punibles de acceso carnal violento.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán reconocer y pagar: 2.1. A JUAN CARLOS TARAZONA TORRES, a su compañera permanente NARLY OBANDO VIDAL, a sus hijos CARLOS ANDRÉS TARAZONA LÓPEZ y KEVIN CAMILO TARAZONA NIÑO, a su señora madre FRANCELINA TORRES LEÓN, a su padre JUAN BENEDICTO TARAZONA GÓMEZ, a sus hermanos FREDY ALEXANDER TARAZONA TORRES, NANCY TARAZONA TORRES, a su sobrina LIDIA YANETH TARAZONA TORRES, y a su menor hija FRANCY JAIRETH TARAZONA TORRES, a sus abuelas MARÍA DE LOURDES LLANES DE TORRES y AGRIPINA GÓMEZ DE TARAZONA el valor de los perjuicios morales, equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (…). 2.2. A JUAN CARLOS TARAZONA TORRES, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) consistente en las sumas que dejó de percibir durante 394 días que permaneció injustamente privado de la libertad, equivalente a $9.130.950, a razón del salario mínimo para el año 2009, más el subsidio de transporte, más el 25% equivalente a prestaciones sociales (…).
2.3. A JUAN CARLOS TARAZONA TORRES, a su compañera permanente NARLY OBANDO VIDAL, a sus hijos CARLOS ANDRÉS TARAZONA LÓPEZ y KEVIN CAMILO TARAZONA NIÑO, a su señora madre FRANCELINA TORRES LEÓN, a su padre JUAN BENEDICTO TARAZONA GÓMEZ, a sus hermanos FREDY ALEXANDER TARAZONA TORRES, NANCY TARAZONA TORRES, a su sobrina LIDIA YANETH TARAZONA TORRES, y a su menor hija FRANCY JAIRETH TARAZONA TORRES, a sus abuelas MARÍA DE LOURDES LLANES DE TORRES y AGRIPINA GÓMEZ DE TARAZONA el valor de 1 En el escrito de la demanda se señaló que la señora Lidia Yaneth Tarazona Torres actuaba en nombre propio y en representación de la menor Francy Jaireth Tarazona Torres; sin embargo, se advierte que la demanda no fue admitida respecto de esta última en la medida que no se aportó el poder por parte de su representante legal, aspecto que no fue recurrido por la parte interesada. 3 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (…)” (fls. 11 a 12 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Cúcuta quien se declaró incompetente por el factor funcional, razón por la cual el proceso fue luego avocado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 274 a 275 cdno. 2).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de junio de 2009 el señor Juan Carlos Tarazona Torres y la joven SBA decidieron tener relaciones sexuales de forma consensuada en el sector de Bonocó
(Cúcuta). 2) Luego de tener relaciones sexuales al lugar en el que se encontraban llegaron miembros de la Policía Nacional quienes les solicitaron sus documentos y al verificar que SBA era una menor de edad esta ante el temor de que su progenitora la regañara por haber salido de la casa en la que residía sin su permiso inventó que el señor Juan Carlos Tarazona la había violado, razón por la cual las autoridades procedieron a capturarlo. 3) El 15 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento y el 24 de julio de 2009 se formuló la acusación. 4) El 14 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria, decisión que fue revocada el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta en aplicación del principio in
dubio pro reo, por tanto, se ordenó su libertad inmediata. 4 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El señor Juan Carlos Tarazona estuvo injustamente privado de su libertad entre el 14 de junio de 2009 y el 13 de julio de 2010 de modo que él y su familia deben ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron (fls. 10 a 26 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto del 30 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 282 cdno. 2). 1) Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad. b) La Ley 906 de 2004 consagró que es al juez de control de garantías a quien le corresponde decretar las medidas de aseguramiento de suerte que de existir un daño antijurídico este le es imputable a la Nación-Rama Judicial. c) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de “culpa de un
tercero” porque la víctima no formuló los recursos de ley contra las providencias que determinaron la privación de su libertad; además, el actor no denunció por falso testimonio a las personas que lo evidenciaron como probable autor del punible (fls. 290 a 293 cdno. 2) 2) La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 9 de mayo de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) No se demostró que las autoridades judiciales incurrieron en una falla del servicio pues tanto el juez de control de garantías como el juez de conocimiento actuaron conforme al ordenamiento jurídico. 5 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia b) Las providencias proferidas en el marco del proceso penal fueron razonables y debidamente motivadas; además, se respetaron los derechos al debido proceso y de reformatio in pejus (fls. 303 a 310 cdno. 2).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 25 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión señaló que había lugar a declarar la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima dado que fue la actuación del señor Juan Carlos Tarazona Torres la que llevó a que se le impusiera medida de aseguramiento pues “se acreditó que este buscó a la menor a quien acababa de conocer, le brindó cerveza, se negó a
llevarla a su casa y la condujo en contra de su voluntad a un sitio despoblado para tener relaciones sexuales, si bien la joven intentó huir lo cierto es que fue alcanzada por el actor quien la accedió carnalmente” (fls. 356 a 367 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación El 5 de febrero de 2016 la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) No es cierto que el señor Juan Carlos Tarazona Torres propiciara la privación de su libertad, en el proceso se encuentra acreditado que en su contra se impuso una medida de aseguramiento sin que existiera respaldo probatorio. 2) Hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la parte demandada bajo el régimen objetivo para lo cual solo basta probar que el privado de la libertad fue liberado por una autoridad competente. 3) El actor no actuó con dolo o culpa grave de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, las autoridades impusieron la medida porque creyeron en la declaración irresponsable de la supuesta víctima (fls. 373 a 380 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de octubre de 2016 (fl. 393 cdno. apelación) se admitió el recurso
6 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia de apelación y el 19 de mayo de 2017 (fl. 395 cdno. apelación) se corrió traslado
a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los mismos argumentos planteados durante el proceso (fls. 396 a 400, 414 a 418 cdno. apelación), mientras que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Tarazona Torres constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión
2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2010 (constancia de ejecutoria, fl. 141 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2011 (fl. 26 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Revocará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
8 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos
de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Juan Carlos Tarazona Torres estuvo privado de su libertad entre el 14 de junio de 2009 y el 14 de julio de 2010 en establecimiento carcelario4; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima entre el 14 de junio de 2009 y el 13 de julio de 20105. Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 14 de junio de 2009 el señor Juan Carlos Tarazona Torres fue capturado por
miembros de la Policía Nacional luego de que la joven SBA se acercará a los uniformados y les comentara que este la abusó sexualmente. Al día siguiente el aprehendido fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento. Del informe de captura se destaca lo siguiente (fls. 171 a 173 cdno. 1): 4 El 12 de julio de 2013 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Juan Carlos Tarazona Torres permaneció privado de la libertad desde el 14 de junio de 2009 hasta el 14 de julio de 2010 por el delito de acceso carnal violento (fls. 337 a 338 cdno. 2). 5 Es preciso advertir que en las pretensiones de la demanda el actor manifestó haber estado privado de la libertad durante 394 días, y en los hechos de la misma afirmó que dicho periodo estuvo comprendido entre el 14 de junio de 2009 al 13 de julio de 2010. 9 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia “Siendo aproximadamente las 01:30 horas mientras realizábamos patrullaje por el anillo vial (…) una joven se acercó a la patrulla manifestando que había sido abusada sexualmente en la trocha diagonal a la torre 48, al entrar a la trocha la patrulla (…) encontró a un señor de nombre Juan Carlos Tarazona conduciendo un vehículo de servicio público”. 2) El 15 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania con Función
de Control de Garantías legalizó la captura del señor Juan Carlos Tarazona Torres, legitimó la imputación formulada por el ente investigador e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento (acta de audiencia, fl. 154 cdno. 1). 3) El 24 de julio de 2009 se formuló la acusación por el delito de acceso carnal violento (acta de audiencia, fl. 201 cdno. 2). 4) El 14 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Juan Carlos Tarazona Torres a la pena principal de catorce años de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento (fls. 239 a 267 cdno. 2). 5) El 13 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al señor Juan Carlos Tarazona Torres del delito de acceso carnal violento en aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 121 a 131 cdno. 1). Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento y tan solo se allegó el acta de audiencia en la que no se aprecian los argumentos de la decisión, esto no impide el análisis del caso, pues de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se
hizo referencia se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad. 10 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la
administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”6. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; 6 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;
e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”7. En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor del señor Juan Carlos Tarazona Torres al considerarse que no había certeza de su responsabilidad penal máxime cuando: a) El señor Juan Carlos Tarazona nunca negó haber tenido relaciones sexuales con la supuesta víctima. b) Si bien la joven SBA el mismo día de los hechos denunció al señor Juan Carlos Tarazona Torres del delito y existía un dictamen psicológico que señalaba que se encontraba ese día con angustia y dolor, era creíble su retractación en el juicio oral en el que admitió que la relación fue consentida. c) La prima de la supuesta víctima del punible manifestó que el día de los hechos la joven SBA no le dijo nada respecto a ser accedida carnalmente. d) En la denuncia formulada por la joven SBA esta manifestó que el señor Tarazona Torres la derribó al suelo y que en consecuencia se golpeó con unas piedras; no 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. 12
Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia obstante, en el dictamen de medicina legal en la que se valoró sexológicamente a la menor no se hallaron lesiones o signos de violencia8. En consonancia con lo anterior, la Sala observa que el señor Juan Carlos Tarazona Torres no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues en la etapa del juicio se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el punible imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, pues en un principio tan solo se contaba con la denuncia de la supuesta víctima quien posteriormente se retractó de la misma, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e
imponen la medida de aseguramiento. En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición 8 Frente a este argumento se transcribe literalmente lo manifestado por la autoridad judicial: “Por otra parte tenemos, compartiendo lo expuesto por los recurrentes, que pese a que la víctima en su denuncia, e inclusive en apartes de lo manifestado en el juicio oral, afirmó que el procesado ya en la trocha la tumbó en el suelo, ella se cayó, se pegó con unas piedras y se arañó, lo cierto es que tal afirmación no se corresponde con el dictamen de medicina legal realizado por el doctor Jaime Mauricio Clavijo quien valoró sexológicamente a la menor en la medida en que no encontró lesiones o signos de violencia, sin descartar no obstante un abuso sexual. No existe discusión en que en esa valoración se hallaron espermatozoides y un desgarro antiguo, pero ninguna muestra de la violencia que la víctima dijo haber sufrido, como generalmente ocurre. Aunque ciertamente la fiscalía afirma que no se requieren tales huellas para configurar el delito, y esa posición es compartida, lo que genera la duda es que ese dictamen pericial no concuerda con lo referido por la menor en ese punto” (fl. 128 cdno. 2). 13 Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de
investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 3069 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son
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