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CE-859-1931-08-28

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-859-1931-08-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

ORDEN ARREGLO DE CALLES EN LOS MUNICIPIOS – Es facultad del

Alcalde CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, agosto veintiocho (28) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se anulan dos art(cid:237)culos de la Ordenanza nœmero 75 de 1926 de la Asamblea del Norte de Santander, que disponen sobre arreglo de las calles en los Municipios.

Vistos: Con fecha 23 de enero de 1929 el seæor Adolfo Contreras demand(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Cu-cuta la nulidad de los art(cid:237)culos 530 y 531 de la Ordenanza nœmero 75 de 1926, expedida por la Asamblea del Departamento del Norte de Santander, invocando al efecto el art(cid:237)culo 52 de la Ley 130 de 1913.

Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor: Art(cid:237)culo 530. En cada poblaci(cid:243)n se empedrarÆn las calles que el Concejo Municipal acuerde deben ser empedradas. Cada dueæo de casa o edificio estÆ obligado a empedrar a su costa, dentro del plazo que se le fije, la parte correspondiente al frente, costado y solares de su casa o edificio, que linden con ia calle, y hasta el medio de Østa. Art(cid:237)culo 531. En las poblaciones que sean cabeceras de Provincia se empedrarÆn las calles y enlosarÆn las aceras que determinen los respectivos Concejos. Estas

obras son de cargo de los dueæos de los respectivos edificios y solares, y deberÆn construirlas dentro del plazo que se fije por el Alcalde, que no podrÆ pasar de cinco meses. Al individuo ’que no diere cumplimiento a lo anteriormente dispuesto, podrÆ apremiÆrsele con multas hasta de $ 25 con el fin de obligarlo a construir la obra. Esta disposici(cid:243)n no tendrÆ efecto si el dueæo de la casa o solar comprueba que el enlosado o empedrado vale la tercera parte del precio de la finca. En las diligencias que se practiquen para hacer tal comprobaci(cid:243)n intervendrÆ el Personero Municipal. Ningœn enlosado tendrÆ menos de un metro de ancho. En sentencia de 11 de abril de 1929 el Tribunal de Cœcuta desat(cid:243) el litigio as(cid:237): Por las razones expuestas, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, apartÆndose de la opini(cid:243)n del seæor Fiscal, declara que no son nulos los art(cid:237)culos 530 y 531 de la Ordenanza nœmero 75 expedida por la Asamblea de ese Departamento el 29 de abril de 1926, sancionada por la Gobernaci(cid:243)n al d(cid:237)a siguiente. Como el demandante apelara de la anterior sentencia, el negocio hubo de subir a esta Superioridad, en donde surtidos los trÆmites propios de la segunda instancia, se pasa a decidir en definitiva con base en las consideraciones que siguen: A juicio del Consejo hay mØrito suficiente para declarar la inexequibilidad de los

preceptos acusados de la Ordenanza de Santander del Norte, por su sola confrontaci(cid:243)n con las disposiciones siguientes: Art(cid:237)culo 98, Ley 4(cid:176) de 1913 Es prohibido a las Asambleas Departamentales: 2.(cid:176) Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia. Art(cid:237)culo 4(cid:176) Ley 97 de 1013 Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre el trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caser(cid:237)os; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterrÆneas y postes para alambres y cables elØctricos, rieles para ferrocarriles y tranv(cid:237)as, torres y otros aparatos para cables aØreos, y, en general, con accesorios de empresas de interØs municipal. Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a mÆs de un Departamento o a toda la Naci(cid:243)n, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley concederlo. Si, pues, la ley ha querido que sea de la "incumbencia de los Concejos cuanto se relacione con el arreglo de las calles en las poblaciones, mal se puede disponer en esta materia por las Asambleas, y como as(cid:237) lo hacen las disposiciones que se acusan, no son exequibles.

Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opini(cid:243)n del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada, y en su lugar declara nulos los art(cid:237)culos 530 y 531 de la Ordenanza nœmero 75 de 1926, expedida por la Asamblea del Departamento Norte de Santander. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, comuniqœese al seæor Gobernador de Santander del Norte y al Ministerio de Gobierno, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A.

BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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