CE - 86 Sentencia 03Ordf20160013800Inv 0 20241213091937939
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 86 Sentencia 03Ordf20160013800Inv 0 20241213091937939
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros: Global Investment & Trading Management Inc . y
Servientrega S.A.
Tema: Registro del signo “SERVIGIROS” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 15521 de 31 de marzo de 20151 y 85603 de 30 de octubre de 20152, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., negó la presentada por la sociedad Servientrega S.A. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Inverluna y Cía S en C.A., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 15521 de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca mixta (sic) SERVIGIROS para distinguir servicios de la clase 39 Internacional.
1 Folios 8 a 20 y 48 a 73 pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 21 a 24 y 74 a 81 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 25 a 39 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 85603 de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado Para La Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 85603 de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado Para La Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 85603 (sic) de fecha 31 de marzo de 2015, confirmándola.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de marca mixta (sic) SERVIGIROS concedida a la sociedad INVERLUNA Y CIA S. EN C.A. para distinguir servicios de la clase 39 de la clasificación de marcas.
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.C.A.
QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”4 (mayúscula y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. La apoderada de la parte demandante señaló que, Inverluna y Cía S en C.A. solicitó el registro como marca del sig no nominativo “SERVIGIROS”, para identificar los servicios de la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] almacenamiento; almacenamiento de mercancías; almacenamiento físico de datos, fotografías y archivos de audio y vídeo digitales almacenados electrónicamente;
servicios de la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] almacenamiento; almacenamiento de mercancías; almacenamiento físico de datos, fotografías y archivos de audio y vídeo digitales almacenados electrónicamente; carga de mercancías; carga y descarga de mercancías; consultoría en transporte, embalaje y almacena miento de mercancías; corretaje de transporte; descarga de mercancías; distribución de mensajes por mensajería; distribución de paquetes; distribución de paquetes por mensajería; embalaje y almacenamiento de mercancías; empaquetado de mercancías; envío de correspondencia; envío urgente de mercancías; envío y distribución correspondencia; flete [transporte de mercancías]; reparto de mercancías; seguimiento de vehículos de carga por ordenador o gps [información sobre transportes]; servicios aeroportuarios; seguimiento y rastreo de envíos [información sobre transportes]; transporte aéreo y marítimo; transporte de dinero y valores; transporte de mercancías; transporte de paquetes; transporte de valores; transporte, embalaje y almacenamiento de productos […]”.
4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Global Investment & Trading Management Inc. y Servientrega S.A., presentaron oposición, la primera, por cuanto había registrado previamente la marca nominativa “SERVIGIROS” para los servicios de la clase 366 del mencionado nomenclátor, estos son “[…] servicios de gestión de activos financieros, servicios financieros de operaciones de cambios, servicios de operaciones financieras monetarias, servicios de realización de operaciones
4 Folio 26 C pp. 5 Folios 26 a 27 C pp. 6 Versión 10. Certificado de registro número 533.968.3
operaciones financieras monetarias, servicios de realización de operaciones
4 Folio 26 C pp. 5 Folios 26 a 27 C pp. 6 Versión 10. Certificado de registro número 533.968.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
financieras en línea, servicios de realización de transacciones financieras, servicios de realización de transacciones en línea, servicios de giro postal, servicios de transferencia de fondos, servicios de giro de dinero y de pago y envió de remesas, servicios de recaudo de dinero para su posterior envió […].
5. Sobre la oposición de Servientrega S.A ., esta alegó que había riesgo de confusión y asociación por cuanto había registrado previamente la marca notoriamente conocida
“SERVIENTREGA”7.
6. Anotó que, mediante la Resolución 15521 de 31 de marzo de 2015, la Directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., negó la presentada por la sociedad Servientrega S.A. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y que, c ontra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.
7. Mencionó que , mediante la Resolución 85603 de 30 de octubre de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso
dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.
7. Mencionó que , mediante la Resolución 85603 de 30 de octubre de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 15521.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantados: (i) Constitución Política, artículos 13 y 29 y; (ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación
9. La apoderada de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A ., al considerar que era confundible con la marca nominativa “SERVIGIROS” de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., que protege servicios de la clase 36, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
10. Subrayó que, Inverluna y C ía S en C.A . tiene derecho a que se registre el signo
artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
10. Subrayó que, Inverluna y C ía S en C.A . tiene derecho a que se registre el signo “SERVIGIROS”, toda vez que tiene bajo su titularidad las marcas mixtas y nominativas
7 La Sala precisa que, la oposición presentada por la sociedad Servientrega S.A. fue negada, razón por la cual la misma no es objeto de análisis en el presente proceso. 8 Folios 27 a 38 del C pp.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“RED SERVI”, “SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS”, “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS” y “SV GIROS Y PAGOS DONDE USTED ESTÁ” en las clases 35, 36, 38, 39 y 45 , por lo que sostuvo que era “[…] un sin sentido jurídico, […] que no se pueda registrar la contracción del mismo SERVIGIROS […]”.
11. Mencionó que la SIC desconoció el principio de especialidad al denegar el registro marcario del signo “SERVIGIROS ”, al considerar que existía relación de conexidad entre las clases 36 y 39, cuando tienen diferentes canales de comercialización , los medios de publicidad no son idénticos y tampoco similares; no existe vinculación entre los servicios.
12. Puntualmente, señaló que no existía conexión competitiva por cuanto era improbable que un establecimiento especializado que presta servicios financieros
medios de publicidad no son idénticos y tampoco similares; no existe vinculación entre los servicios.
12. Puntualmente, señaló que no existía conexión competitiva por cuanto era improbable que un establecimiento especializado que presta servicios financieros ofrezca servicios de transporte, por lo que se trata de géneros distintos, con finalidades diferentes.
13. Finalmente, señaló que la SIC no tuvo en cuenta que ha concedido registros de marcas similares en las clases 36 y 39 del mencionado nomenclátor a nombre de diferentes titulares.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio9
14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que el signo negado para registro “ SERVIGIROS” no cuenta con elementos que lo dote de distintividad con la marca opositora “ SERVIGIROS”, además que la expresión “SERVI” es de uso común, por lo que no era procedente tomar esta como característica del concepto de familia de marcas, así como tampoco como una marca derivada.
15. Sostuvo que el hecho de que los s ignos sean iguales podría inducir a los consumidores a error, por lo que, al realizar un estudio frente a la conexidad competitiva, a pesar de tratarse de clases diferentes, cuentan con medios de publicidad afines, por cuanto muchos de los servicios de transporte de dinero y valores se han convertido en el medio por el cual se pueden llevar a cabo servicios de realización de operaciones de giro postal, de transferencia de fondos, de giro de
publicidad afines, por cuanto muchos de los servicios de transporte de dinero y valores se han convertido en el medio por el cual se pueden llevar a cabo servicios de realización de operaciones de giro postal, de transferencia de fondos, de giro de dinero y de pago y envío de remesa s, así como de servicios de recaudo de dinero para su posterior envío.
16. Finalmente, afirmó que no existía desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por cuanto no era posible comparar lo considerado en los actos demandados con otras decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, “[…] en
9 Folios 154 a 161 C pp.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
la medida que cada marca se ve afectada por una serie de sutilezas propias que dotan al cotejo marcario en cada caso […]”.
II.2. Intervención de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc.10
17. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc . contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones demandadas se ajustan al marco jurídico aplicable en materia de marcas, por cuanto el signo “SERVIGIROS” deviene de la vulneración directa del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.
18. Señaló que, mediante los actos administrativos acusados, la SIC concluyó que el signo solicitado para registro era idéntico a la marca previamente registrada por Global Investment & Trading Management Inc., en sus aspectos ortográficos,
18. Señaló que, mediante los actos administrativos acusados, la SIC concluyó que el signo solicitado para registro era idéntico a la marca previamente registrada por Global Investment & Trading Management Inc., en sus aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales, sin que contara con algún elemento diferenciador.
19. De igual manera, indicó que la SIC puso de presente que, si bien la sociedad solicitante tenía derechos previos sobre las expresiones “RED SERVI” y “SERVI SUS GIROS SUS PAGOS”, ellas resultan disímiles al signo solicitado, por lo que no se trataba de una familia de marcas o una marca derivada.
20. Respecto de las diferencias de clases, manifestó que, si bien es cierto que resultan diferentes, también lo es que el servicio de transporte de dinero y valores es el principal medio por el cual se lleva a cabo el servicio de giro postal, de transferencia de fondos, de giro de dinero, pago y el envío de remesas y otros relacionados, por lo que su finalidad se encu entra estrechamente ligada, razón por la cual no podrían coexistir en un mismo mercado.
21. Finalmente, subrayó que la SIC no desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, toda vez que existe autonomía de la autoridad administrativa en la toma de sus decisiones.
II.3. Intervención de la sociedad Servientrega S.A.
22. La sociedad Servientrega S.A. a pesar de haber sido notificada en debida forma11, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
23. La sociedad Inverluna y C ía S en C.A. presentó demanda de nulidad y
no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
23. La sociedad Inverluna y C ía S en C.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de febrero de 201612, en contra de las Resoluciones 15521 de 31 de marzo de 2015 y 85603 de 30 de octubre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
10 Folios 96 a 115 del C pp. 11 Folio 174 C pp. 12 Folio 25 C pp.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
24. Mediante auto de 28 de marzo de 201613, se inadmitió la demanda y, a través de auto de 1° de junio de 2016 14, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la s sociedades Global Investment & Trading Management Inc . y Servientrega S.A. El 15 de julio de 201615, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. A través de auto de 31 de agosto de 2016, se ordenó notificar el auto de 1° de junio de 2016 a la sociedad
Servientrega S.A.
25. Por autos de 14 de diciembre de 2017 y 25 de mayo de 201816, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 1° de junio de 201817.
para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 1° de junio de 201817.
26. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados.
27. Mediante auto de 17 de septiembre de 201818, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
28. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 657-IP-2018 de 14 de mayo de 202019, en la que interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y de oficio los artículos 151 y 168, concerniente a la conexión entre los servicios y el derecho de preferencia derivado de una acción de cancelación
de una marca. Dicho tribunal consideró que:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser pertinente.
De oficio se interpretarán los Artículos 151 y 168 de la Decisión 486 a fin de desarrollar los temas sobre conexidad entre los servicios que distinguen los signos en conflicto y el derecho preferente derivado de una acción de cancelación de una marca.
De oficio se interpretarán los Artículos 151 y 168 de la Decisión 486 a fin de desarrollar los temas sobre conexidad entre los servicios que distinguen los signos en conflicto y el derecho preferente derivado de una acción de cancelación de una marca.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o
13 Folios 42 a 43 C pp. 14 Folios 83 a 85 C pp. 15 Folio 85 vto. C pp 16 Folios 194 C pp y 203 C 2. 17 Folios 216 y 226 C pp. 18 Folios 285 y vto. C pp. 19Folios 299 a 315 C pp.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
2. Comparación entre signos mixtos y denominativos.
3. Familia de marcas.
4. Marca derivada.
5. Derecho preferente originado en la cancelación por no uso de una marca registrada.
6. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza.
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro SERVIGIROS (denominativo) y la marca SERVIGIROS (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
[…]
1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor a) El riego de confusión […] b) El riesgo de asociación.
[…]
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]
2. Comparación entre signos mixtos y denominativos
2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo
Gráfica o figurativa.
[…]
2. Comparación entre signos mixtos y denominativos
2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro SERVIGIROS (denominativo) y la marca SERVIGIROS (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.
[…]
2.4. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las regias ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro SERVIGlROS (denominativo) y la marca SERVIGIROS (denominativa).8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
3. Familia de marcas
3.1. De acuerdo con lo alegado por Inverluna y Cía S. en C.A, esta sería titular de una familia de marcas que presenta como elemento preponderante y común el término SERVI, por lo que se desarrollará el presente tema.
[…]
3.5. A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas fam ilias de marcas, se deber á determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente. se analizará si la presencia del término
confusión y/o asociación con base en sendas fam ilias de marcas, se deber á determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente. se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación de los signos debe realizarse haciendo énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percibir el público consumidor como provenientes de un mismo origen em presarial o de uno vinculado.
4. Marca derivada
[…]
4.6. Sobre la b ase de los criterios expuestos se esta blecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variac iones no sus tanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas. Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda et registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente.
5. Derecho preferente originado en la cancelación por no uso de una marca registrada
5.1. En el proceso inte rno, la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. manifestó que se debería tener en consideración que le asiste un derecho preferente, el cual proviene de la cancelación del registro de la marca SERVIGIROS.
marca registrada
5.1. En el proceso inte rno, la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. manifestó que se debería tener en consideración que le asiste un derecho preferente, el cual proviene de la cancelación del registro de la marca SERVIGIROS.
[…]
5.9 Cabe destacar que este derecho preferente. para quien ejerció la acción de cancelación. no otorga al accionante el derecho al registro automático del signo, sino la prelación. derivada del ejercicio de este, pues una vez presenciada la solicitud de registro —se entiende durante el plazo para el ejercicio del derecho preferente —, esta deberá ser examinada por la oficina nacional competente. Es decir, se debe realizar el correspondiente examen de registrabilidad, verificando que el signo no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irreg istrabilidad establecidas en la legislación vigente al momento de presentarse la solicitud de registro.
6. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza
6.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema.
[…]
6.7. Por ta l razón, para establecer la existencia de relación. vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consu ltante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula y negrilla del original).
concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula y negrilla del original).
29. A través de auto de 18 de noviembre de 202020, se ordenó que por Secretaría se requiriera a la SIC para que remitiera la certificación de cancelación y/o negación de la marca nominativa “SERVIGIROS”, en la clase 36, a nombre de la sociedad Global
Investment & Trading Management Inc.
30. Por auto de 12 de febrero de 202121, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
31. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Inverluna y Cia S en C.A.22 y Global Investment & Trading Management Inc .23 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa , respectivamente. Por su parte, la sociedad Servientrega S.A., la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
32. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14924 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
33. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las las Resoluciones 15521 de 31 de marzo de 2015 25 y 85603 de 30 de o ctubre de 2015 26, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró
20 Folio 319 C pp. 21 Folio 330 C pp. 22 Índice 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 25 Folios 8 a 20 y 48 a 73 pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 26 Folios 21 a 24 y 74 a 81 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00138-00
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading
Demandante: Inverluna y Cía S en C.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., negó la presentada por la sociedad Servientrega S.A. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A.
34. La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “SERVIGIROS” solicitado para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Inverluna y C ía S en C.A. y la marca nominativa “SERVIGIROS” para distinguir servicios en la clase 36 del mismo nomenclátor , previamente registrada a favor de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.