CE - 86 Sentencia sentencia 0463849VF 0 20241108161502004
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- Título
- CE - 86 Sentencia sentencia 0463849VF 0 20241108161502004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849)
Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849)
Actor: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
Acción: Reparación directa
Tema 1: Variación de la causa petendi. Tema 2: Elementos de la responsabilidad del Estado. Tema 2.1. Daño antijurídico - vulneración del derecho a la libre locomoción. Subtema 2.2: Acreditación del daño antijurídico – desplazamiento forzado . Subtema 2.3. Imputación fáctica de los daños antijurídicos. Subtema 2.4. Concepto de indicio. Subtema 2.5. Existencia del indicio. Subtema 2.6. Incumplimiento del deber probatorio. Subtema 2.7. Flexibilización probatoria en casos de violación a derechos humanos – inaplicable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
a derechos humanos – inaplicable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según lo narrado en la demanda, Orlando Simón Sánchez Valbuena, quien trabajaba en labores de vaquería en una finca ubicada en zona rural de Buga - Valle del Cauca, se disponía, el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008) en horas de la mañana, a conectar la manguera que conduc ía el agua para los potreros del referido predio cuando fue abordado por dos sujetos que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, uno de ellos llevaba insignias del Ejército Nacional y el otro usaba pasamontañas. Los individuos le solicitaron a Orlando que l os acompañara y, cuando este les preguntó el motivo, uno de los sujetos desenfundó un arma y en ese momento el señor Sánchez Valbuena se dio a la huida pidiendo auxilio, hecho que provocó que la persona le disparara por la espalda y como Orlando siguió corriendo recibió otro impacto en el glúteo izquierdo. Al escuchar los disparos, los vecinos del lugar salieron a socorrerlo y vieron escapar a los agresores hacia el costado donde, dijeron, estaban los miembros de la Brigada Móvil 20 del Ejército Nacional. L uego de haber sido intervenido quirúrgicamente, el señor
hacia el costado donde, dijeron, estaban los miembros de la Brigada Móvil 20 del Ejército Nacional. L uego de haber sido intervenido quirúrgicamente, el señor Sánchez Valbuena quedó con varias secuelas y con pérdida de capacidad laboral.
Orlando Simón Sánchez Valbuena y su colectivo familiar cercano se presentan ante este contencioso para reclamar por los daños y los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió y que atribuyen a personal uniformado del Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Orlando Simón Sánchez Valbuena, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Caren Dayana y Yerilín Nicol Sánchez Santander , Primitiva2
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros Valbuena Pedraza y Octavio Sánchez Marín , padres del primero, y John Jairo, Ovidio, Octavio y Oneida Sánchez Valbuena, hermanos de Orlando, presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con motivo de “los hechos ocurridos al señor Orlando Simón Sánchez Valbuena , el seis de septiembre de dos mil ocho, en el municipio de Buga (V), zona rural”.
Además del relato incluido en la síntesis, los actores sostuvieron que, cuando Orlando Simón estaba recibiendo atención médica en el hospital, su hermano Octavio recibió varias llamadas en las que, a cambio de una suma de dinero , le ofrecían
Además del relato incluido en la síntesis, los actores sostuvieron que, cuando Orlando Simón estaba recibiendo atención médica en el hospital, su hermano Octavio recibió varias llamadas en las que, a cambio de una suma de dinero , le ofrecían información sobre quiénes eran los sujetos que habían atentado contra su vida, ante lo cual procedió a denunciar la extorsión y, por ello, en momentos en que una persona de apellido Toro estaba próxima a recibir el dinero del ilícito fue capturado y aportó el nombre de Ricardo Valbuena, primo de Orlando y Octavio, quien también fue capturado y trabajaba para el Ejército Nacional.
Explicaron que Orlando tuvo que ser sometido en el año dos mil nueve (2009) a una cirugía de reemplazo de cadera izquierda y que , desde que sucedieron los hechos , no percibe salario, pues ha sufrido acoso laboral de su patrón, quien le insiste en que regrese al sitio de trabajo. Pusieron de presente que Orlando padece secuelas psicológicas, dado que fue desplazado de su entorno familiar, social, cultural y natural, y perdió a su familia ya que se separó de su compañera sentimental porque aquella, a pesar de conocer su situación de “desvalidez” y desamparo, lo denunció ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ante la Fiscalía General de la Nación por alimentos para sus hijas; asimismo, que padece el temor de ser atacado y perseguido.
En último término, manifestaron que por esos incidentes acudieron al apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y que en una emisora radial se ha venido publicando sobre los atropellos del Ejército
En último término, manifestaron que por esos incidentes acudieron al apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y que en una emisora radial se ha venido publicando sobre los atropellos del Ejército Nacional a los campesinos de la zona rural, parte alta, del municipio de Buga.
2.2. El trámite procesal relevante de primera instancia
2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2, en auto del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)3, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la entidad demandada4.
2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación 5 en el que se opuso a las pretensiones. Consideró que las lesiones que sufrió el señor Sánchez Valbuena provinieron de un tercero, circunstancia que rompe el nexo de causalidad. Refirió que no existe prueba, siquiera sumaria, de la vinculación de personal castrense con los dos suje tos que provocaron las heridas, pues, aunque en la demanda se dijo que el señor Ricardo Valbuena, primo de la víctima, tenía vinculación con el Ejército Nacional, de ello no se allegó prueba , y, en caso de que así fue re, se trataría de un evento de culpa personal del agente.
1 Folio 102 a 132, cuaderno 1. 2 Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad judicial que conoció el proceso, sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 -11134 del treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil
2 Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad judicial que conoció el proceso, sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 -11134 del treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), dicha corporación remi tió el asunto al Tribunal Administrativo del Quindío para dictar sentencia. Folio 239, cuaderno 1. 3 Folios 135 y 136, cuaderno 1. 4 Folio 139, cuaderno 1. 5 Folio 148 a 158, cuaderno 1.3
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, el a quo corrió6 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandada7, quien reiteró las razones ya expuestas y enfatizó en el hecho del tercero y en la ausencia de nexo causal , y por la actora 8, sujeto procesal que insistió en que la prueba testimonial probaba que quienes le dispararon a Orlando fueron uniformados de la Brigada 20 Móvil del Ejército Nacional, y que acotó que, de no aceptarse esta tesis, entonces debía condenarse al Estado en función de los deberes de protección y de vigilancia, máxime cuando la sola existencia del desplazamiento forzado es un daño que amerita indemnización.
2.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del veinticinco (25) de enero de
que amerita indemnización.
2.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)9, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, realizó un análisis pormenorizado de los medios de convicción allegados y concluyó que “en el expediente no obra prueba alguna que acredite que las personas que dispararon contra el señor Orlando Simón Sánchez Valbuena pertenecían, para la fecha de los hechos, al Ejército Nacional, ni mucho menos se acreditó que los proyectiles que impactaron en su humanidad eran munición de uso exclusivo u oficial de las Fuerzas Armadas”. Precisó que , aun cuando quedó demostrado que los señores Ricardo Adolfo Valbuena Briñez y Miguel de Jesús Toro Corte s, involucrados en el proceso penal por el delito de extorsión, estuvieron vinculados al Ejército Nacional como soldados regulares, esa relación feneció más de un (1) año antes de los hechos por los que se vio afectado el señor Orlando Simón Sánchez.
Recalcó que pese a que Ricardo Adolfo Valbuena fue condenado por extorsión, este expresó no conocer a los autores del atentado contra su primo, y que, aunque en la demanda se insistió en que las personas que dispararon en contra de Orlando tenían vestimenta militar, insignias y radios de comunicación, esto no implica, per se, que hayan sido las unidades del Ejército Nacional los que cometieron el atentado, pues, según el relato de los propios demandantes, los grupos ilegales algunas veces se hacían pasar como tropas del Estado y, además, ninguna unidad
se, que hayan sido las unidades del Ejército Nacional los que cometieron el atentado, pues, según el relato de los propios demandantes, los grupos ilegales algunas veces se hacían pasar como tropas del Estado y, además, ninguna unidad de la brigada móvil se encontraba en el lugar de los hechos para el mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
En relación con el argumento según el cual, días después del atentado, una persona que se identificó como Abraham Ávila Leyton y dijo pertenecer al Ejército Nacional se presentó al hospital donde se encontraba Orlando Simón y averiguó por este, estimó que no es un elemento probatorio de tal envergadura para establecer que fueron miembros del Ejército Nacional los que le dispararon a la víctima, puesto que, si bien la entidad demandada certificó que una persona con esa identidad pertenecía al Área Socio Política del organismo, es factible suponer que su visita tenía como propósito, precisamente, averiguar los detalles de lo sucedido para tomar cartas en el asunto.
En suma, coligió que ninguna de las pruebas permite situar los hechos de esta demanda en la hipótesis de un “falso positivo”, ya que, por más que los accionantes
6 Folio 207, cuaderno 1. 7 Folio 208 a 215, cuaderno 1. 8 Folio 216 a 228, cuaderno 1. 9 Folio 241 a 275, cuaderno principal.4
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros tengan la convicción personal de que se trató de miembros de la Brigada Móvil 20
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros tengan la convicción personal de que se trató de miembros de la Brigada Móvil 20 del Ejército Nacional, los medios probatorios no corroboran esa versión.
2.4. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso10 de apelación en contra del fallo de primera instancia.
En su escrito, aseguró que no compartía la conclusión del a quo atinente a que no obra prueba alguna que acredite que las personas que dispararon en contra del señor Sánchez Valbuena formaban parte del Ejército Nacional, por los siguientes motivos: (i) el Ejército Nacional está instituido para garantizar la vida, la ho nra y los bienes de los residentes en el territorio nacional, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución Política; (ii) el uso de prendas privativas de las Fuerzas Militares es un delito, y, en esa línea, es una obligación del Ejércit o Nacional no permitir su utilización por personas ajenas a la institución; (iii) el Ejército Nacional omitió impedir que sujetos que portaban el uniforme cometier an actos delictivos; (iv) la entidad demandada incurrió en falla del servicio al no proteger ni garantizar la vida de una persona trabajadora en zona rural de Buga y que no estaba involucrada en el conflicto interno ; (v) la visita de un miembro del Ejército Nacional al hospital donde se encontraba internado el señor Sánchez Valbuena es revelador de la responsabilidad del organismo; (vi) que no exista una condena penal en contra de los responsables del crimen no es obstáculo para que
Ejército Nacional al hospital donde se encontraba internado el señor Sánchez Valbuena es revelador de la responsabilidad del organismo; (vi) que no exista una condena penal en contra de los responsables del crimen no es obstáculo para que en reparación directa se condene a la institución; (vii) en los “falsos positivos” es imposible que los afe ctados demuestren plenamente la identidad de los victimarios; y ( viii) Orlando Simón Sánchez Valbuena padeció desplazamiento forzado y la accionada no ejerció la debida salvaguarda.
2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia
El despacho sustanciador , en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)11 , admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Más adelante, en proveído del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)12, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que transcurrió en silencio.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. La formulación del problema que plantea la parte recurrente en segunda instancia demanda toma r en consideración de los siguientes hitos en la causa de sus pretensiones, cambiante a lo largo del proceso:
La parte demandante pidió explícitamente que esta jurisdicción declare “a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable , administrativa, civil y extracontractualmente de los hechos ocurridos al señor Orlando Simón Sánchez Valbuena, el seis de septiembre de dos mil ocho, en el municipio de Buga (V), zona rural”.
extracontractualmente de los hechos ocurridos al señor Orlando Simón Sánchez Valbuena, el seis de septiembre de dos mil ocho, en el municipio de Buga (V), zona rural”.
Más adelante, en el mismo escrito de demanda, con ocasión de la fundamentación jurídica de tal pretensión, manifestó que el Ejército Nacional transgredió el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política por la “forma irresponsable con
10 Folio 278 a 286, cuaderno principal. 11 Folio 294, cuaderno principal. 12 Folio 296, cuaderno principal.5
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros que actuaron sus agentes al disparar a la humanidad del mismo [ Orlando Simón Sánchez Valbuena] el seis de septiembre de 2008” . Además, adujo que “en este caso existe un claro comportamiento irregular de los Comandantes del Ejército Nacional, pues actuaron en forma irresponsable, descuidada y negligente, sin tener en cuenta las condiciones de orden público de la zona. El desplaza miento de miembros del Ejército Nacional vinculados a la Brigada Móvil 20, ejecutaron la acción de disparar contra la humanidad de Orlando Simón Sánchez Valbuena cuando el realizaba actividades lícitas laborales, sin que exista motivo real y material o aparente para ejecutar tales acciones dolorosas (…)”.
En es e mismo sentido , aseguró que “el daño está plenamente probado. La hospitalización, las cirugías, la discapacidad de Orlando Simón Sánchez Valbuena, derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política. Aquí se presenta la responsabilidad del ente demandado por actuar de conformidad con las
hospitalización, las cirugías, la discapacidad de Orlando Simón Sánchez Valbuena, derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política. Aquí se presenta la responsabilidad del ente demandado por actuar de conformidad con las conductas enmarcadas en el artículo 90 de la Constitución. Desconoce el derecho a la vida digna, la salud, el trabajo y la propiedad que ha perdido Orlando (…) por el irresponsable actuar de los agentes estatales, al disparar sin tener ninguna razón válida jurídicamente y producirle perjuicios físicos y espirituales, además del desplazamiento de su lugar de origen”.
Una revisión integral de la demanda permite extraer que la actora busca la reparación de dos daños producto del atentado cometido en su contra, a su juicio, por miembros del Ejército Nacional. Por un lado, una vulneración a su vida e integridad personal, y, por otro, una violación al derecho a la libre locomoción 13; estos se concretan en las limitaciones físicas que padece y en el desplazamiento del que fue víctima.
Nótese como la imputación que realizó la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se circunscribe a una falla del servicio originada en una actuación irregular de los miembros de ese organismo que dispararon sin razón alguna a Orlando Simón Sánchez Valbuena, proceder que ocasionó un grave estado de salud de la víctima , además de su situación de desplazamiento, de esa zona.
Establecida hasta aquí la causa petendi 14 delimitada desde el escrito inicial, no puede pasar por alto la Subsección que, desde los alegatos rendidos en primera instancia y especialmente en el recurso de apelación, la demandante pretende
Establecida hasta aquí la causa petendi 14 delimitada desde el escrito inicial, no puede pasar por alto la Subsección que, desde los alegatos rendidos en primera instancia y especialmente en el recurso de apelación, la demandante pretende variar las razones que sustentan las súplicas de la demanda. Particularmente, reclama que el Ejército Nacional tenía la obligación de impedir el uso de su uniforme por personas ajenas a la institución y, además, la función de proteger y de garantizar la vida de todos los residentes del territorio nacional ; cargas que , en su sentir, la entidad incumplió al omitir no solo la salvaguarda de la vida de una persona trabajadora en la zona rural de Buga , sino garantizar la posibilidad de permanecer en el lugar de residencia y de trabajo escogido por cada ciudadano.
13 El Tribunal Administrativo del Quindío consideró que el daño únicamente era por las lesiones y la s afectaciones físicas sufridas por el señor Sánchez Valbuena, discernimiento que no está errado porque el escrito de demanda solo hace referencias insulares sobre el desplazamiento forzado y no fundamenta plenamente ese aspecto, de ahí que, en un principio, pudiera pensarse que lo que la parte demandante pretende es únicamente la reparación del daño producido a su integridad personal. Sin embargo, un análisis más garantista lleva a tomar en consideración que en la demanda también se pidió la reparación del daño irrogado por la vulneración al derecho a la libre locomoción. 14 “La causa petendi “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos
derecho a la libre locomoción. 14 “La causa petendi “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer u na concreta consecuencia jurídica ” (…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2015.6
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros Dicho esto, resulta manifiesto que, mientras en un primer momento el hecho señalado por la parte accionante como generador de los daños materia de sus pretensiones de reparación correspondía al ataque desplegado por miembros del Ejército Nacional con arma de fuego en contra de Orlando Simón Sánchez Valbuena, en esta instancia , la parte actora hace consistir el hecho generador de los daños en un incumplimiento de las funciones de protección y de vigilan cia del Ejército Nacional. El anterior a ctuar está vedado al recurrente 15 habida consideración del marco de competencia que la ley le atribuye a l juez de segunda instancia, quien no puede abordar nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso.
3.2. La Subsección procederá, entonces, en función de los cargos de la alzada y la
instancia, quien no puede abordar nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso.
3.2. La Subsección procederá, entonces, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
¿Está probado que Orlando Simón Sánchez Valbuena sufrió daño antijurídico por vulneración al derecho a la libre locomoción? Lo relativo a la transgresión al derecho a la integridad personal quedó zanjado en la sentencia de primera instancia , decisión que tuvo por probado ese aspecto sin que la parte recurrente haya confutado tal inferencia.
Si la respuesta a ese interrogante se revela afirmativa, la Sala se preguntará, en relación con el daño por desplazamiento, y/o con el daño por lesión a su integridad física:
¿Los daños antijurídicos padecidos por los demandantes resultan imputables a la Nación por la acción u omisión del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional?
De ser afirmativa la respuesta, pasará a establecer si el grupo actor allegó los elementos necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dar respuesta a los problemas así planteados habida consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primer grado por el Tribunal Administrativo del Quindío, en un proceso con vo cación de doble instancia 16. Procede a ello ya que encuentra satisfechos los demás presupuestos para proferir una sentencia de mérito.
15 “(…) debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la
satisfechos los demás presupuestos para proferir una sentencia de mérito.
15 “(…) debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnad a, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial. En efecto, en la referida sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, esta Corporación se pronunció sobre la improcedencia de la “variación en segunda instancia de la causa petendi”, ya que el principio de congruencia que rige la función del juez al proferir sentencias se constituye como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, el pronunciamiento judicial únicam ente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente. En este orden de ideas, explicó que no le era dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pr onunciarse. (…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicación número 05001-23-33-000-2012-00576-01.
Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicación número 05001-23-33-000-2012-00576-01. 16 La cuantía de todas las pretensiones acumuladas en la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que un proceso de reparación direct a fuera susceptible de doble instancia ante esta Corporación.7
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros 4.1. Sobre el primer problema jurídico
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho17, que contraría el orden legal 18 o que está desprovista de una causa que la justifique 19. Dicho daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, no meramente eventual e hipotético20.
En el caso concreto, la parte demandante refirió que el Estado le produjo un daño consistente en el desplazamiento a que se vio obligad a por causa del atentado perpetrado, el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008), por miembros del Ejército Nacional.
El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia 21 de esta Corporación como una situación fáctica que genera un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos hu manos o la amenaza de
El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia 21 de esta Corporación como una situación fáctica que genera un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos hu manos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. A su vez, la Ley 387 de 1997, en su artículo 1, prescribió que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad, o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta el desplazamiento, la Corte Constitucional, en Sentencia T -585 de 2006, denotó que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que esa circunstancia “ le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”. Además, los desplazados soportan una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen” y sufren una situación de marginalidad, debido a que ingresan a un “nuevo escenario en el que no
los desplazados soportan una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen” y sufren una situación de marginalidad, debido a que ingresan a un “nuevo escenario en el que no pertenece[n] al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”.
17 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil (2000), radicación número 11945 18 De Cupis, A. (1975). Teorí a General de la Responsabilidad, traducido por Ángel Martínez Sarrión (2ª ed.). Bosch Casa Editorial S.A. Pág. 90. 19 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del once (11) de noviembre de mil nov ecientos noventa y nueve (1999) y del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), radicación números 11499 y 10867, respectivamente. 20 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 20001 -23-31-0002010-00355-01; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección
B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2 020), radicación número 13001 -23-31-000-201000080-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número 73001 -23-31-000-200800655-01. 21 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del ve
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