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CE-86001-00-00-000-1999-1375-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-86001-00-00-000-1999-1375-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCION COACTIVA - Nulidad procesal originada en falta de facultad jurisdiccional coactiva / PENSION DE JUBILACION - Improcedencia de cobro de cuotas partes de mesada por jurisdicción coactiva Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, contra el mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo, se observa que la ejecutante carece de facultad jurisdiccional coactiva para el cobro del crédito de que se trata, configurándose por lo tanto la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 1. del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 80 del D.E. 2282 de 1989. Si bien es cierto que la deuda objeto del mandamiento ejecutivo analizado es un recurso del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Putumayo, que corresponde recaudar al Tesorero (artículo 5º, parágrafo, del Decreto Departamental 00394 de 1995) no es una renta departamental y por lo tanto no puede ser cobrada por jurisdicción coactiva, invocando el artículo 6º de la Ley 84 de 1915, pues se trata de un fondo creado en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1296 de 1994, para administrar los recursos destinados al pago de pensiones. JURISDICCION COACTIVA - Autoridades administrativas titulares de la facultad / EJECUCION POR JURISDICCION COACTIVA - Titularidad Dentro de las autoridades administrativas que tienen jurisdicción coactiva

otorgada por expresas normas legales podemos enumerar las siguientes:1) Las entidades públicas en general respecto de los créditos derivados de sanciones de multa impuestas a funcionarios públicos o por responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por culpa grave o dolo de dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones (Artículo 79 del C.C.A.); 2) Los ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación (Ley 6ª de 1992, artículo 112); 3) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, artículos 824 a 843); 4) Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales, para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del tesoro departamental (Ley 84 de 1915, artículo 6º); 5) Los alcaldes, para hacer efectivas las obligaciones a favor de los municipios, pudiendo delegar dicha facultad en los tesoreros municipales (Ley 136 de 1994, artículo 91, lit. d) num. 6.); 6) Las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993, artículo 57; 7) Las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994, artículo 130); 8) Las contralorías departamentales, distritales y municipales

(Ley 42 de 1993, artículos 71, 90 y s.s.); 9) Los funcionarios de valorización del orden nacional, departamental, municipal o distrital (Decreto Legislativo 1604 de 1966, Art. 14, Decreto 1222 de 1986, Art. 183 y Decreto 1333 de 1986 artículo 241). SEGURIDAD SOCIAL - Jurisdicción coactiva / ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA - El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva / PENSION DE JUBILACION - Titularidad del ISS para cobrar por jurisdicción coactiva créditos relacionados con pensiones / JURISDICCION COACTIVA - Entidad administradora del régimen de prima media En materia de seguridad social la jurisdicción coactiva solo ha sido otorgada a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, por disposición del artículo 57 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, en la actualidad, y desde el 1º de julio de 1995, el ISS es la única entidad autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida. El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos relacionados con pensiones, además, porque el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no instituye de manera general la jurisdicción coactiva a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes. Por su parte el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, reglamentario de la norma anterior, ratifica lo antes expresado, al establecer que las entidades administradoras del régimen de prima

media con prestación definida pueden iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 86001-00-00-000-1999-1375-01

Actor: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL PUTUMAYO

Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA.

Incidente de Excepciones Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, contra el mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo, se observa que la ejecutante carece de facultad jurisdiccional coactiva para el cobro del crédito de que se trata, configurándose por lo tanto la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 1. del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 80 del D.E. 2282 de 1989. En efecto, El mandamiento de pago excepcionado fue proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo el 3 de noviembre de 1999 en contra del Municipio de Mocoa y a favor del Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($36’084.184) mas los intereses liquidados a una tasa del 3.6% mensual, a partir del 12 de marzo de 1997 y hasta la fecha en que se

verifique el pago. Dicho auto de mandamiento de pago se sustenta en la Resolución No. 002 del 12 de marzo de 1997 del Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo, por la cual se fijó la suma adeudada por el Municipio de Mocoa a dicho fondo por concepto de cuotas partes de mesadas pensionales y se ordenó su pago, que presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, por hallarse ejecutoriada, “de acuerdo a lo establecido en el art. 68 del C.C.A.” (folio 84). El Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo, creado por Decreto No. 000394 del 29 de septiembre de 1995, es una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, encargado de administrar los recursos financieros destinados a cubrir las obligaciones pensionales que correspondían a la desaparecida Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo y de reconocer y pagar las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitutiva o de sobrevivientes. La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece artículo 116 inc. 3 de la Constitución Política y el artículo 13-2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996: Artículo 116 C.P., inciso 3º. “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. ….”· L.E. 270 de 1996. Artículo 13.- Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades o por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo

con lo establecido en la Constitución Política: ………..

2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. …….” (resaltado fuera de texto).

Al respecto ha precisado esta Corporación 1: “... A varias entidades de derecho público se les ha reconocido el privilegio, excepcional por ser privilegio, de perseguir a través de sus propios dependientes el cobro coactivo de ciertas deudas a su favor, o sea, que en algunos casos, y por motivos muy restringidos de interés público, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor. Como privilegiado y excepcional, este sistema es de aplicación restrictiva, excluye toda analogía y en caso de duda debe preferirse la vía no privilegiada, que es la mas acorde con el principio general de la equidad, que es una de las expresiones del concepto constitucional de la igualdad ante la ley, que, a su turno, es condición de la libertad y presupuesto de la obligación impuesta a todas las autoridades de proteger a los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes. “La historia legislativa en este excepcional instituto del cobro coactivo, ejercido por el propio acreedor, muestra que la tendencia ha sido la de restringir y delimitar con precisión esta delicada facultad …” Por su parte la Corte Constitucional afirmó en reciente providencia 2 “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los

jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.” Dentro de las autoridades administrativas que tienen jurisdicción coactiva otorgada por expresas normas legales podemos enumerar las siguientes: 1) Las entidades públicas en general respecto de los créditos derivados de sanciones de multa impuestas a funcionarios públicos o por responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por culpa grave o dolo de dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones (Artículo 79 del C.C.A.); 2) Los ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados 3, la 1 Sentencia del 15 de febrero de 1973, Sección Cuarta, Consejero Ponente Miguel Lleras Pizarro. Radicación 2309 y 2310. Anales Tomo 84, pág. 483. 2 Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000. Ponente Magistrado José Gregorio Hernández. 3 En relación con los recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a dichos entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos, según la Sentencia C-666 de 2000 de la Corte Constitucional, antes citada. Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la

Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación (Ley 6ª de 1992, artículo 112); 3) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, artículos 824 a 843); 4) Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales, para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del tesoro departamental (Ley 84 de 1915, artículo 6º); 5) Los alcaldes, para hacer efectivas las obligaciones a favor de los municipios, pudiendo delegar dicha facultad en los tesoreros municipales (Ley 136 de 1994, artículo 91, lit. d) num. 6.); 6) Las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993, artículo 57; 7) Las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994, artículo 130); 8) Las contralorías departamentales, distritales y municipales (Ley 42 de 1993, artículos 71, 90 y s.s.); 9) Los funcionarios de valorización del orden nacional, departamental, municipal o distrital (Decreto Legislativo 1604 de 1966, Art. 14, Decreto 1222 de 1986, Art. 183 y Decreto 1333 de 1986 artículo 241). Si bien es cierto que la deuda objeto del mandamiento ejecutivo analizado es un recurso del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Putumayo, que corresponde recaudar al Tesorero (artículo 5º, parágrafo, del

Decreto Departamental 00394 de 1995) no es una renta departamental y por lo tanto no puede ser cobrada por jurisdicción coactiva, invocando el artículo 6º de la Ley 84 de 1915, pues se trata de un fondo creado en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1296 de 1994, para administrar los recursos destinados al pago de pensiones. De otra parte, en materia de seguridad social la jurisdicción coactiva solo ha sido otorgada a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, por disposición del artículo 57 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Artículo 57.- Cobro coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, en la actualidad, y desde el 1º de julio de 1995, el ISS es la única entidad autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida; dichas normas disponen: Ley 100 de 1993 Artículo 52.- Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y

mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Decreto Reglamentario 692 de 1994 Artículo 34.- Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de ISS, solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual , se regirán por lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.” (resaltado fuera de texto). El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos relacionados con pensiones, además, porque el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no instituye de manera general la jurisdicción coactiva a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes. Por su parte el artículo 13

del Decreto 1161 de 1994, reglamentario de la norma anterior, ratifica lo antes expresado, al establecer que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida pueden iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos. Según el mandamiento de pago (folio 84), el Tesorero del Putumayo deriva su competencia del Artículo 393 del Estatuto de Rentas adoptado por Ordenanza No. 195 del 26 de junio de 1997 de la Asamblea Departamental, cuyo alcance no es del caso examinar porque resulta claro que conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 13 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción coactiva solo puede tener origen en la ley, como ya se dijo. De acuerdo con el análisis anterior, no existe disposición legal de la cual pueda derivarse la facultad jurisdiccional coactiva a favor de los departamentos y que además asigne la competencia en cabeza de los Tesoreros Departamentales, para el cobro de créditos como el que es objeto del mandamiento de pago, relativo a las cuotas partes pensionales. Se concluye de todo lo anterior que el Departamento del Putumayo carece de jurisdicción coactiva para el cobro del crédito de que trata la Resolución No. 002 de 1997 del Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo, a cargo del Municipio de Mocoa, y en consecuencia es del caso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago. Como de acuerdo con lo previsto en los artículos 144 in fine y 145 del C. de P.C., la nulidad observada es

insaneable, será declarada de oficio por la Sala. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de mandamiento de pago. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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