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CE-86001-00-00-000-1999-1453-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-86001-00-00-000-1999-1453-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCIÓN COACTIVA - Improcedencia para el cobro de créditos relacionados con pensiones / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia con fundamento en crédito que no es renta departamental / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Improcedencia de créditos derivados de ésta, por jurisdicción coactiva Pretende el apelante que se revoque el mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo, con los siguientes argumentos: Se libró con base en un título que no reúne los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P. C. en concordancia con los artículos 68 y 79 del C.C.A. El funcionario ejecutor carece de jurisdicción y competencia para librar el mandamiento de pago, porque los artículos 392, 393 y 396 del Estatuto de Rentas Departamentales atribuye competencia a las tesorerías departamentales para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, intereses y sanciones y no contempla deudas por concepto de mesadas pensionales. En orden de prelación se procede a examinar si el Departamento del Putumayo se halla dotado de jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas provenientes de cuotas pensionales y, en caso afirmativo, si es el Tesorero Departamental del Putumayo la autoridad competente para ejercer dicha jurisdicción. La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece artículo 116 inc. 3 de la Constitución Política y el artículo 13-2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 692 de

1994, en la actualidad, y desde el 1º de julio de 1995, el ISS es la única entidad autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida. De acuerdo con el análisis anterior, no existe disposición legal de la cual pueda derivarse la facultad jurisdiccional coactiva a favor de los departamentos y que además asigne la competencia en cabeza de los Tesoreros Departamentales, para el cobro de créditos como el que es objeto del mandamiento de pago, relativo a las cuotas partes pensionales. Por tanto el auto de mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo debe ser revocado por falta de jurisdicción. SEGURIDAD SOCIAL - Jurisdicción coactiva / ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA - El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Titularidad del ISS para cobrar por jurisdicción coactiva créditos relacionados con pensiones En materia de seguridad social, la jurisdicción coactiva ha sido otorgada a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, por disposición del artículo 57 de la Ley 100 de 1993. El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos relacionados con pensiones, además, porque el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no instituye de manera general la jurisdicción coactiva a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes. Por su parte el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, reglamentario de la norma anterior, ratifica lo antes expresado, al establecer que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida pueden iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer

efectivos sus créditos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 86001-00-00-000-1999-1453-01

Actor: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: Jurisdicción Coactiva Desata la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social contra el mandamiento de pago del 29 de diciembre de 1999, proferido por el Tesorero Departamental del

Putumayo. Antecedentes El Tesorero Departamental del Putumayo, en auto del 29 de diciembre de 1999, libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del citado departamento y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($360’727.911.00), mas los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria a la tasa del 3% mensual, hasta que se verifique el pago total de la obligación (folio 21). Fundamento de la orden de cobro es la Resolución Nº 008 del 6 de marzo de 1997 del Fondo Territorial de Pensiones de Putumayo, mediante la cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a su favor la cuota parte que le corresponde por concepto de mesada pensional causada y pagada a los

beneficiarios relacionados en el mismo acto, la cual, según se expresa en la providencia apelada, “se encuentra debidamente ejecutoriada, y constituye Título Ejecutivo de recaudo por jurisdicción coactiva habida consideración que es una obligación clara expresa y actualmente exigible, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 488 y 562 numeral 2 del C. de P. C.”. Contra el mandamiento de pago la Caja Nacional de Previsión, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, por los siguientes motivos: - El título que le sirvió de fundamento adolece de los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P. C., faltan documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación, y la orden de cancelar intereses moratorios es irrelevante porque son pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la tasa aplicada resulta excesiva conforme a la Resolución No. 1911 del 30 de diciembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria. - El funcionario ejecutor carece de jurisdicción y competencia para librar el mandamiento de pago porque su competencia se circunscribe al cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, intereses y sanciones, según lo establecen los artículos 392, 393 y 396 del Estatuto de Rentas Departamentales, y no para ejecutar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. El recurso de reposición fue denegado mediante auto del 4 de mayo de 2000 (folio 40), por el cual se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en cuyo trámite la apoderada de la entidad ejecutada reiteró los

argumentos de su recurso (folios 55 a 61). C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º . Análisis de la impugnación Pretende el apelante que se revoque el mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo, con los siguientes argumentos: 1º Se libró con base en un título que no reúne los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P. C. en concordancia con los artículos 68 y 79 del C.C.A., porque: - Se origina en la obligación por parte de la entidad de previsión de concurrir en el pago de pensiones cuya causación no se ha demostrado. - En el auto de mandamiento de pago no aparecen claramente determinados los requisitos que permitan acceder al pago de la deuda, entre ellos, resolución de reconocimiento de pensión y fecha a partir de la cual la Caja concurrirá en el pago de la cuota, supervivencia de los pensionados y vigencia de las obligaciones, por lo cual no se cumple el requisito de exigibilidad del crédito. - No discrimina el capital ni lapsos cobrados, pues fija años acumulados

sin indicar la efectividad de cada uno ni la suma mensual que por cuota parte le corresponde a CAJANAL de la respectiva mesada ni los porcentajes correspondientes. 2º El funcionario ejecutor carece de jurisdicción y competencia para librar el mandamiento de pago, porque los artículos 392, 393 y 396 del Estatuto de Rentas Departamentales atribuye competencia a las tesorerías departamentales para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, intereses y sanciones y no contempla deudas por concepto de mesadas pensionales. Para el año 2000: $6’050.000. En orden de prelación se procede a examinar si el Departamento del Putumayo se halla dotado de jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas provenientes de cuotas pensionales y, en caso afirmativo, si es el Tesorero Departamental del Putumayo la autoridad competente para ejercer dicha jurisdicción.

Al respecto se observa: La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece artículo 116 inc. 3 de la Constitución Política y el artículo 13-2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996: Artículo 116 C.P., inciso 3º. “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. ….”· L.E. 270 de 1996.

Artículo 13.- Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades o por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: ………..

2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre

competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. …….” (resaltado fuera de texto). De manera que la jurisdicción coactiva solo puede derivarse de la ley en forma expresa, como ocurre, por ejemplo, en los casos de las entidades públicas en general respecto de los créditos derivados de sanciones de multa impuestas a funcionarios públicos o por responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por culpa grave o dolo de dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones (Artículo 79 del C.C.A.); los ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados 1, la Contraloría General de la República, la 1 En relación con los recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a dichos entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos, según la Sentencia C-666 de 2000 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación (Ley 6ª de 1992, artículo 112); la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, artículos 824 a 843); los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales, para

hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del tesoro departamental (Ley 84 de 1915, artículo 6º); los alcaldes, para hacer efectivas las obligaciones a favor de los municipios, pudiendo delegar dicha facultad en los tesoreros municipales (Ley 136 de 1994, artículo 91, lit. d) num. 6.); las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993, artículo 57); las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994, artículo 130); las contralorías departamentales, distritales y municipales (Ley 42 de 1993, artículos 71, 90 y s.s.); los funcionarios de valorización del orden nacional, departamental, municipal o distrital (Decreto Legislativo 1604 de 1966, Art. 14, Decreto 1222 de 1986, Art. 183 y Decreto 1333 de 1986 artículo 241).

1. Si bien es cierto que la deuda objeto del mandamiento ejecutivo es un recurso del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Putumayo, que corresponde recaudar al Tesorero (artículo 5º , parágrafo, del Decreto Departamental 00394 de 1995) no es una renta departamental y por lo tanto no puede ser cobrada por jurisdicción coactiva, invocando el artículo 6º de la Ley 84 de 1915; en efecto se trata de un crédito a favor de un fondo creado en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1296 de 1994, para recaudar y administrar los recursos

destinados al pago de pensiones, y reconocer y pagar éstas.

2. En materia de seguridad social, la jurisdicción coactiva ha sido otorgada a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, por disposición del artículo 57 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Artículo 57.- Cobro coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”.

De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, en la actualidad, y desde el 1º de julio de 1995, el ISS es la única entidad autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida; dichas normas disponen: Ley 100 de 1993 Artículo 52.- Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Decreto Reglamentario 692 de 1994 Artículo 34.- Entidades administradoras del régimen de prima media.

El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de ISS, solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual , se regirán por lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.” (resaltado fuera de texto). El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos relacionados con pensiones, además, porque el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no instituye de manera general la jurisdicción coactiva a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes. Por su parte el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, reglamentario de la norma anterior, ratifica lo antes expresado, al establecer que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida pueden iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos.

3. Según se expresa en el mandamiento de pago apelado (folio 21), el Tesorero del Putumayo deriva su competencia del Artículo 393 del Estatuto de

Rentas adoptado por Ordenanza No. 195 del 26 de junio de 1997 de la Asamblea Departamental, cuyo alcance no es del caso examinar porque resulta claro que conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Política, la jurisdicción coactiva solo puede tener origen en la ley, como ya se dijo. Conclusión De acuerdo con el análisis anterior, no existe disposición legal de la cual pueda derivarse la facultad jurisdiccional coactiva a favor de los departamentos y que además asigne la competencia en cabeza de los Tesoreros Departamentales, para el cobro de créditos como el que es objeto del mandamiento de pago, relativo a las cuotas partes pensionales. Por tanto el auto de mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo debe ser revocado por falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revócase el auto de Mandamiento de Pago apelado, proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo el 29 de diciembre de 1999, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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