CE-86001-33-31-001-2000-00866-01(1308-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-86001-33-31-001-2000-00866-01(1308-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una instancia más del proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DE REVISION - Deben estar debidamente acreditadas / CAUSAL PRIMERA DE REVISION - No procede / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION - No procede / CAUSAL SEXTA DE REVISION - No procede / PRUEBA RECOBRADA - Es un elemento probatorio nuevo presentado por el recurrente / PRUEBA RECOBRADA - Debe existir al tiempo de dictarse la sentencia / PRUEBAS NO APORTADAS POR EL APODERADO - No es prueba recobrada / TESTIMONIOS NO PRACTICADOSNo es prueba recobrada En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Las causales invocadas por el recurrente deben encontrarse debidamente acreditadas, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de derecho propias del recurso de casación. En cuanto a la causal 1° de revisión, para que se estructure se requiere la existencia de documentos falsos o adulterados. El recurrente no señala que documentos considera falsos o
adulterados, simplemente fundamenta el cargo argumentando que el Tribunal “adulteró la prueba documental” al no valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, en especial, los documentos aportados en copia simple y los testimonios, es decir, el recurso no cumple con la técnica exigida por esta causal. En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además, dicho documento y que el documento o documentos, deben ser decisivos, detal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente. Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. De lo anterior se infiere, que no es de recibo pretender, como lo hace el recurrente, que mediante el recurso extraordinario de revisión, se obtenga el decreto de pruebas que por negligencia o culpa del interesado, no fueron practicadas cuando se decretaron dentro del proceso, y mucho menos, que se pretenda perfeccionar, mejorar, o simplemente repetir, para volver a valorar en sede del recurso extraordinario de revisión, aquellas pruebas que fueron oportunamente practicadas y valoradas, pero cuyo alcance no resultó favorable
para las pretensiones del recurrente, pues el recurso de revisión no es un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que corresponde a las partes dentro de la tramitación de la instancia, ni tampoco para pretender que en él se haga una nueva valoración del acervo probatorio. En el presente asunto, las pruebas documentales invocadas como recobradas no son idóneas, pues se trata de elementos probatorios que, de una parte, ya fueron valorados dentro del proceso en las instancias ordinarias y de otra, como lo afirma el apoderado del actor los documentos no fueron aportados en original por olvido del anterior apoderado, lo que desvirtúa que la prueba sea recobrada pues en ningún momento prueba la fuerza mayor, el caso fortuito o que no hubiera sido aportada oportunamente por obra de la parte contraria. Respecto de los testimonios de los señores John Eduardo Pardo Narváez y Carlos Alberto Muñoz Echavarría, no pueden tenerse como pruebas recobradas, debido a que cuando la ley determina como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos documentos respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no pudo solicitar o aportar oportunamente, pero no a aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como es el caso de los testimonios que la parte interesada convoca al proceso, para probar los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 86001-33-31-001-2000-00866-01(1308-10)
Actor: CIRO RENE ERASO PASTAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES CIRO RENÉ ERASO PASTAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta jurisdicción la nulidad de la Resolución 01031 de 16 de marzo de 2000 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría dentro del escalafón de la Policía Nacional y al pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones y todo lo demás a que tiene derecho. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Se desempeñaba en el cargo de Sargento Segundo de la Policía Nacional adscrito al Departamento del Putumayo. Mediante Resolución 01031 de 16 de marzo de 2000 proferida por la Dirección
General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, tras haber laborado por un tiempo de 15 años, 3 meses y 21 días. Manifiesta que su retiro del servicio activo de la Policía Nacional no se produjo por mejoramiento del servicio, por el contrario, señala que fue consecuencia y como represalia por parte de sus superiores al denunciar irregularidades de altos oficiales de la Policía Nacional, motivo por el cual adolece de desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo) mediante providencia de 5 de julio de 2007 negó las súplicas de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado fue emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales otorgadas al nominador. Se fundamentó la sentencia en que del material probatorio no se pudo establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre las denuncias presentadas ante el Personero Municipal de Mocoa por presuntas irregularidades de altos oficiales de la Policía Nacional, con la decisión adoptada por la administración, siendo esta situación independiente y autónoma de la facultad discrecional (llamamiento a calificar servicios), plenamente justificada. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia con el argumento de que el retiro del actor se produjo por la facultad discrecional que le asiste al Director General de la Policía Nacional (llamamiento a calificar servicios), por haber prestado sus servicios por más de 15 años, comoquiera que el año en que estuvo vinculado a la Escuela de Policía es computable, pues forma
parte del tiempo efectivo de vinculación con la institución. Al proceso no se aportaron copias auténticas para demostrar la desviación de poder alegada, tal como lo exige el numeral 14 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues las copias simples no tienen valor probatorio. Consideró que los testimonios recogidos no tienen relación directa con el presente asunto y la declaración extrajuicio del señor Carlos Alberto Muñoz Echavarría, no fue ratificada ni proviene de una persona que dé razón de su dicho, pues se trata de un particular que da cuenta de muchos detalles relacionados con la institución policial, razón por la cual la conclusión a la que llega el actor acerca de una presunta persecución laboral, se debe a un manejo argumentativo que realiza en torno a lo que en su parecer ocurrió. No asiste razón al actor, en cuanto afirma que las pruebas que aportó no fueron cuestionadas por la parte demandada. Lo anterior por cuanto al momento de contestar la demanda, puso de presente la facultad discrecional, lo que por sí mismo, pone en entredicho el material probatorio aportado en la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el escrito contentivo del recurso extraordinario invocó como causales de revisión las consagradas en los numerales 1º, 2º y 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la causal consagrada en el numeral 1º señala que tanto el Juzgado como el Tribunal adulteraron las pruebas documentales obrantes en el proceso, pues no valoraron los documentos aportados en copia simple donde se demostraba la persecución laboral de que fue objeto el actor.
Los documentos no fueron allegados en original o autenticados por un lapsus del abogado del actor, lo que permite inferir la falta de culpa del demandante. Señala que no se practicaron la totalidad de las pruebas decretadas, que por su calidad y contenido hubieran tenido una gran oficiosidad en la decisión final tomada por las instancias, lo que constituye una adulteración de las etapas procesales. Respecto de la causal consagrada en el numeral 2º señaló que por acción del demandante pudo conseguir la declaración del señor John Eduardo Pardo Narváez, la cual hubiera corroborado los fundamentos fácticos de la demanda y logrado demostrar la desviación de poder y la falsa motivación. Sin embargo, no fue recibida a pesar de tener el despacho comisionado conocimiento de su ubicación, por estar fungiendo como personero del municipio de Puerto Caicedo, que si bien se elaboraron los citatorios pero nunca fueron enviados o tramitados. Igualmente, la declaración del señor Carlos Alberto Muñoz Echavarría fue decretada pero no practicada. Finalmente, respecto de la causal consagrada en el numeral 6º, señala que existe nulidad originada en la sentencia por no practicar la totalidad de las pruebas decretadas, lo cual constituye una adulteración de las etapas procesales. Para resolver, se CONSIDERA CIRO RENÉ ERASO PASTAS, por intermedio de apoderado interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de mayo de 2008 e invoca como fundamento del mismo, las causales 1º, 2º y 6° consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto argumenta que el Tribunal no practicó la totalidad de las pruebas y
no se valoraron los documentos aportados en copia simple donde se demostraba la persecución laboral de que fue objeto. No se practicaron los testimonios de los señores John Eduardo Pardo Narváez y Carlos Alberto Muñoz Echavarría los cuales corroboran los fundamentos fácticos de la demanda y logra demostrar la desviación de poder y la falsa motivación. Finalmente considera que existe nulidad originada en la sentencia, pues se profirió sin haber agotado en su totalidad la etapa probatoria, vulnerando con esto el derecho de defensa y contradicción.
Al respecto se observa: En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
Las causales invocadas por el recurrente deben encontrarse debidamente acreditadas, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de derecho propias del recurso de casación. En el presente asunto el recurrente invoca las causales 1º, 2º y 6° consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que disponen: “Art. 188. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en
documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En cuanto a la causal 1° de revisión, para que se estructure se requiere la existencia de documentos falsos o adulterados.
El recurrente no señala que documentos considera falsos o adulterados, simplemente fundamenta el cargo argumentando que el Tribunal “adulteró la prueba documental” al no valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, en especial, los documentos aportados en copia simple y los testimonios, es decir, el recurso no cumple con la técnica exigida por esta causal. Lo anterior por cuanto hace referencia a la valoración de las pruebas y no a la existencia de documentos falsos o adulterados con fundamento en los cuales se haya proferido la sentencia recurrida. En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además, dicho documento y que el documento o documentos, deben ser decisivos, detal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente. El recurrente reitera los argumentos planteados en la causal 1 de revisión, es decir, que no se valoraron las pruebas documentales allegadas en copia simple
por olvido del apoderado del recurrente. Igualmente que no se practicaron los testimonios de los señores John Eduardo Pardo Narváez y Carlos Alberto Muñoz Echavarría los cuales corroboran los fundamentos fácticos de la demanda y logra demostrar la desviación de poder y la falsa motivación. La Sala encuentra que en el presente caso no se estructura la causal invocada, por las razones que a continuación se pasan a enunciar: Los documentos que considera recobrados son los siguientes: Oficio 1999-06-21 por el cual el Personero Municipal de Mocoa Putumayo da trámite a la queja presentada por el actor y la remite al Director General de la Policía Nacional. Oficio P.M. 238 por la cual el Personero Municipal pone en conocimiento las quejas presentadas por el actor al Director General de la Policía Nacional para que inicie la investigación disciplinaria correspondiente. Oficio P.M. 338 del 15 de septiembre de 1999 por el cual el personero Municipal solicita al Director de la Policía Nacional informe el resultado de la investigación. Oficio P.M. 339 del 15 de septiembre de 1999 por el cual el Personero Municipal remite la queja presentada por el actor por una presunta persecución laboral por parte de la cúpula de Policía del Departamento del Putumayo. Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia.
Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el Juez, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello. De lo anterior se infiere, que no es de recibo pretender, como lo hace el recurrente, que mediante el recurso extraordinario de revisión, se obtenga el decreto de pruebas que por negligencia o culpa del interesado, no fueron practicadas cuando se decretaron dentro del proceso, y mucho menos, que se pretenda perfeccionar, mejorar, o simplemente repetir, para volver a valorar en sede del recurso extraordinario de revisión, aquellas pruebas que fueron oportunamente practicadas y valoradas, pero cuyo alcance no resultó favorable para las pretensiones del recurrente, pues el recurso de revisión no es un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que corresponde a las partes dentro de la tramitación de la instancia, ni tampoco para pretender que en él se haga una nueva valoración del acervo probatorio, En el presente asunto, las pruebas documentales invocadas como recobradas no son idóneas, pues se trata de elementos probatorios que, de una parte, ya fueron valorados dentro del proceso en las instancias ordinarias y de otra, como lo afirma el apoderado del actor los documentos no fueron aportados en original por olvido del anterior apoderado, lo que desvirtúa que la prueba sea recobrada pues en ningún momento prueba la fuerza mayor, el caso fortuito o que no hubiera sido aportada oportunamente por obra de la parte contraria. Respecto de los testimonios de los señores John Eduardo Pardo Narváez y Carlos Alberto Muñoz Echavarría, no pueden tenerse como pruebas recobradas, debido a
que cuando la ley determina como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos documentos respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no pudo solicitar o aportar oportunamente, pero no a aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como es el caso de los testimonios que la parte interesada convoca al proceso, para probar los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus pretensiones. En consecuencia, analizadas las condiciones necesarias para la configuración de la causal invocada, frente a las pruebas con las cuales el recurrente pretende configurar la causal, se concluye que las pruebas presentadas como recobradas no tienen tal entidad, pues no se trata de elementos probatorios nuevos, además no son pruebas documentales, por lo tanto, el recurso no tiene vocación de prosperidad, más si se tiene en cuenta que el recurrente en las instancias no se pronunció acerca de la práctica de los testimonios, ni este punto fue objeto de estudio en el recurso de apelación. Finalmente, respecto de la causal 6º, dichas nulidades ha considerado esta Corporación se estructuran cuando se profiere la sentencia dentro de un proceso que ha terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando el mismo se encuentra suspendido o se desconoce el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el fallo es adoptado con un número diferente de votos al previsto por la ley, cuando carezca totalmente de motivación o no sea congruente con el caso debatido, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte1. Afirma el recurrente que la nulidad de la sentencia se origina en el hecho de que el
Tribunal Administrativo no practicó en su totalidad las pruebas decretadas y no analizó correctamente las obrantes en el proceso. 1Sentencia del 9 de diciembre de 1986, con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate. Sentencia del 22 de agosto de 1996, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el cargo formulado por el recurrente se dirige fundamentalmente a la apreciación de las pruebas. A través del Recurso Extraordinario de Revisión no es posible revivir el debate probatorio propio de las instancias sino que está limitado a constatar si se configura o no alguna de las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, se hace necesario que las causales estén nítidamente invocadas y comprobadas, condición que no se cumple en el presente asunto. En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales invocadas por la
parte recurrente, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2008 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Ciro René Eraso Pastas. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial 12-41-101006621 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.