CE-86001-33-31-001-2011-00013-01(41098)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-86001-33-31-001-2011-00013-01(41098)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Acepta impedimento / IMPEDIMENTOCausal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Parientes de magistrados fueron víctimas de captación ilegal de dineros / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Nombramiento de conjueces Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (...) Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen parientes dentro de los grados establecidos con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte de los establecimientos de comercio “DMG GRUPO HOLDING S.A.” tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. De
conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 86001-33-31-001-2011-00013-01(41098)
Actor: CARMEN ADRIANA DELGADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve el despacho sobre el impedimento manifestado el 25 de abril de 2.011, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de reparación directa promovida por las señoras Carmen Adriana
Delgado Lozada, Leydy Constanza Escandon Dussan, Sara Elis Galindo Calderón, Luz Mary Facundo Vargas, María Gloria Cuenca Sánchez, Rosalba Collazos Vásquez, Flor Alba Rodríguez Dorado, María Ayde Rodríguez Dorado y Magdoli García Saavedra, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño la señora
Carmen Adriana Delgado Lozada y otras, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación–Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados al grupo demandante con la omisión por parte del Estado en sus funciones de inspección y vigilancia sobre la entidad
DMG GRUPO HOLDING S.A..
2. La demanda tuvo como fundamento: la omisión por parte de diversas entidades del Estado al permitir que DMG GRUPO HOLDING S.A., ejerciera su actividad comercial sin regulación alguna de control y vigilancia por parte de los entes encargados.
3. Estando el proceso pendiente de admitir la demanda, mediante auto de 25 de abril de 2.011, los magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Nariño Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Paulo León España Pantoja, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Jorge Ordóñez Ordóñez, se declararon impedidos para conocer del proceso, en los siguientes términos: “(…) los suscritos Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, elevamos la presente manifestación de impedimento, toda vez que encontramos configurada la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil 1, cuyo tenor literal impone: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”
1 Aplicable al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A. Lo anterior dado que de las pretensiones de la demanda, se evidencia que nuestros parientes dentro del grado establecido en la norma estarían interesados en las resultas del proceso, pues el criterio que argumente el juez al desatar la alzada, puede ser beneficioso al momento de resolver asuntos de similar naturaleza por ellos interpuestos. En consecuencia, y en aras de preservar el principio de imparcialidad, garantizando así una adecuada administración de justicia, nos declaramos impedidos para conocer del proceso de la referencia”. En consecuencia el expediente fue remitido a ésta Corporación (fl. 184 del C. Ppal).
II. CONSIDERACIONES El despacho declarará fundado el impedimento manifestado por los señores
magistrados Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Paulo León España Pantoja, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Jorge Ordóñez Ordóñez, previas las siguientes
consideraciones:
1. Sea lo primero señalar que la competencia del Despacho para adoptar la decisión deviene de que la normativa vigente para la época en que se manifestó el impedimento, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la ley 153 de 18872 y 164 de la ley 446 de 1998, es la vigente al momento de su manifestación, esto es, la ley 1395 de 2010 art. 61 que radicó en cabeza del ponente la competencia para proferir esta decisión.
2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad
asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o 2 El artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.
3. Para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil3 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen parientes dentro de los grados establecidos con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte de los establecimientos de comercio “DMG GRUPO HOLDING S.A.” tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. De conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados
separados del conocimiento del proceso. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270 de 1996, sin tener en cuenta la reforma prevista en el artículo 9 del decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 corregido por el artículo 3º del decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, en atención al hecho de que éste último fue declarado nulo por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente radicado al No. 11001-0324-000 -2004-00332-01, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.4 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Nariño doctores: Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Paulo León España Pantoja, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Jorge Ordóñez Ordóñez.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al sorteo de conjueces.
RUTH STELLA CORREA PALACIO 4 Dicha disposición fue declarada nula mediante Sentencia de 8 de mayo de 2008, en consideración al hecho de que el Presidente de la República lo expidió por fuera de las facultades establecidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 para regular lo pertinente al Sistema Penal Acusatorio, y no para hacerlo frente al tema de administración de justicia, el cual es de reserva legal conforme al artículo 152 de la Constitución.