CE-86001-33-31-001-2011-00032-01(AG)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-86001-33-31-001-2011-00032-01(AG)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Trámite En tratándose de acciones de grupo, no pueden tramitarse varios procesos de forma simultánea si se cumple con el presupuesto de uniformidad de condiciones en los demandantes, exigido por la ley, para considerarlos como miembros de un mismo grupo; si ello es sí, ante la existencia de dos acciones de igual naturaleza, se impondría la necesidad de tramitar una sola acción ante la autoridad judicial que haya conocido primero del tema. No obstante lo anterior, en esta etapa inicial del proceso no existen suficientes elementos de juicio de los que pueda servirse el Juez para determinar, con claridad, si los demandantes, en una y otra acción, son miembros de un mismo grupo. El Juez, en principio y previo a emitir un pronunciamiento en relación con la competencia que puede llegar a tener o no para conocer del asunto que se somete a su consideración, debe obtener información suficiente en relación con las acciones que, por los mismos hechos, hayan sido promovidas ante otros despacho judiciales para verificar, de esa manera, si existe identidad de grupo en los demandantes. De no ser esto posible y luego de ser admitida la acción, existen etapas en las que alguna de las partes lo advertirá, caso en el que, una vez verificado el mismo extremo, se deberá ordenar la remisión del expediente (ahí sí) a la autoridad judicial que resulte competente.
FUENTE FORMAL: LEY 478 DE 1998 - ARTICULO 88
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 86001-33-31-001-2011-00032-01(AG)A
Actor: LUZ MILA ESPINOZA MARTINEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa.
I. A N T E C E D E N T E S La señora Luz Mila Espinoza Martínez y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y otros, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por las presuntas negligencias u omisiones en el control y vigilancia que debían ejercer sobre las actividades de la firma
“Proyecciones D.R.F.E.”. Repartido el proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, despacho que, mediante auto del 14 de marzo de 2011, se declaró sin competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y propuso anticipadamente el conflicto negativo de competencia, en caso de que éste no aceptara dicha posición. La decisión anterior se fundamentó en que en el Municipio de Mocoa se tramitaba
una acción de grupo por las mismas acciones u omisiones relatadas en la demanda de la referencia, lo que implicaba que el Juzgado competente para conocer del asunto era el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de dicho municipio, debido a que, de forma previa, se había promovido una acción en el mismo sentido. En dicha providencia señaló: “En el presente proceso, la parte actora refiere que como origen de los perjuicios se ha de tener en cuenta la omisión, hechos, operaciones, y acciones en el cumplimiento de las funciones de las entidades estatales. “Los establecimientos de comercio de la recaudadora funcionaban en varios municipios y ciudades del país en donde se produjese un perjuicio material a cada ‘inversionista’ o depositante, la competencia para conocer de la acción radica en cada juez donde ocurrieron los hechos o donde funcionaba la presunta empresa captadora ilegal. Así las cosas, se tiene que es una sola la causa generadora y que la producción de sus efectos es en todo el territorio nacional, de tal suerte que resulta ser un solo grupo de afectados que, aún individualmente considerados, vienen a ser víctima del perjuicio ocasionado, según se desprende de la demanda. “(…) teniendo en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, cuando por los hechos sea (sic) varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. A partir de esto, y en aras de preservar la integridad y correspondencia del ordenamiento jurídico, de tal modo que no se produzcan pronunciamientos contradictorios sobre hechos de igual naturaleza que configuran la misma causa generadora
de los presuntos perjuicios que se le causaron a los accionantes y se mantenga la seguridad jurídica, el Despacho considera pertinente remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Descongestión de Mocoa, como quiera que, acorde con el oficio No. JPADM - 005 del 18 de enero de 2011, se informa sobre el conocimiento de acciones iniciadas con mucha antelación de la presente; de donde se infiere y resulta evidente que ha conocido de un acción de grupo por los mismos hechos y en forma primigenia que este Despacho” (Negritas y subrayas del texto, fls. 494 y 495 cdno. 1) Remitido el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, por auto de 2 de mayo de 2011 éste resolvió “declararse sin competencia” y enviar el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencias, esgrimiendo para ello que los Juzgados de Pasto y Mocoa no fueron creados para conocer de todas las demandas contra las captadoras ilegales de dinero, sino únicamente dentro del ámbito territorial respectivo, en nuestro caso, el Departamento del Putumayo. Se transcribe de dicho auto lo siguiente: “En el presente caso, estudiado el libelo de la demanda se tiene que el apoderado de los accionantes en el acápite denominado ‘HECHOS’, manifiesta que los poderdantes invirtieron parte de sus ahorros, producto de su trabajo, en la empresa PROYECCIONES DRFE PitalitoHuila. “Así entonces, revisado lo anterior con las normas transcritas se concluye que la competencia para el conocimiento de la presente
demanda, corresponde a los jueces administrativos en primera instancia del circuito de Neiva - Huila, teniendo en cuenta que dichos juzgados funcionan en esa ciudad; razón que en primera medida imposibilitaría a este Despacho el trámite y decisión del presente asunto; como se observa la inversión al establecimiento de comercio PROYECCIONES DRFE, se efectuó en la ciudad de Pitalito - Huila, por lo cual y conforme al factor territorial el juez competente para conocer de las demandas entabladas en ejercicio de la acción de clase, es aquel del lugar donde se produjeron los hechos” (fls. 500 a 503 cdno. 1). Previo traslado a las partes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– adujo que la competencia “correspondería al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa”; sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideraba que la competencia radicaba en dicho juzgado (fl. 510, 516 - 517 cdno. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Se procede a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Mocoa. La competencia para conocer de las acciones de grupo En relación con la competencia para conocer de las acciones de grupo, la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, señaló en sus artículos 50 y 51 lo siguiente: “ARTICULO 50. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión
del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. “ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. “ Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (Se subraya). De la lectura de la norma resulta claro que, en materia de acciones de grupo, existe una competencia concurrente con forme a la cual el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones de esta naturaleza puede corresponder tanto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos como al juez del domicilio del demandado o, incluso, al del domicilio del demandante, a quien corresponde elegir discrecionalmente ante cuál de esos despachos judiciales formula la demanda; asimismo, cuando la competencia la tengan varios jueces, ésta será, a prevención del Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En el caso que se estudia, el conflicto presentado no tiene por objeto esclarecer si el demandante aplicó acertadamente las normas de competencia para presentar
su demanda, pues resulta claro que, en ejercicio de la discrecionalidad que le confiere la ley, escogió un juez a prevención, atendiendo, según se afirma en el libelo inicial, al lugar de ocurrencia de los hechos (fl. 34 cdno. 1). Ahora, resulta claro que, en tratándose de acciones de grupo, no pueden tramitarse varios procesos de forma simultánea si se cumple con el presupuesto de uniformidad de condiciones en los demandantes, exigido por la ley, para considerarlos como miembros de un mismo grupo; si ello es sí, ante la existencia de dos acciones de igual naturaleza, se impondría la necesidad de tramitar una sola acción ante la autoridad judicial que haya conocido primero del tema. No obstante lo anterior, en esta etapa inicial del proceso no existen suficientes elementos de juicio de los que pueda servirse el Juez para determinar, con claridad, si los demandantes, en una y otra acción, son miembros de un mismo grupo. El Juez, en principio y previo a emitir un pronunciamiento en relación con la competencia que puede llegar a tener o no para conocer del asunto que se somete a su consideración, debe obtener información suficiente en relación con las acciones que, por los mismos hechos, hayan sido promovidas ante otros despacho judiciales para verificar, de esa manera, si existe identidad de grupo en los demandantes. De no ser esto posible y luego de ser admitida la acción, existen etapas en las que alguna de las partes lo advertirá, caso en el que, una vez verificado el mismo extremo, se deberá ordenar la remisión del expediente (ahí sí) a la autoridad judicial que resulte competente. Lo anterior implica que, en el caso específico, el Juez Segundo Administrativo del
Circuito de Neiva no puede despojarse (al menos por ahora) del conocimiento del asunto que se presenta ante su despacho1 y menos con base en argumentos 1 En este sentido, se puede consultar la sentencia C-569 DE 2004, expediente D-4939, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes, en la cual se dijo que la “preexistencia del grupo”, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, era inexequible, toda vez que desconocía la naturaleza y la finalidad de dicha acción, cual es reparar los perjuicios causados a un número plural de personas (art. 88, Constitución Política). como los que señaló en el auto que ordenó remitir las diligencias al circuito judicial de Mocoa. Los argumentos expuestos por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, consistentes en que los Juzgados de Descongestión de Pasto y Mocoa fueron creados especialmente para conocer de todos los procesos originados por el fenómeno de la captación ilegal de dineros, no son aceptables para este despacho debido a que la creación de dichos juzgados obedeció al impedimento alegado por los jueces administrativos de esos circuitos judiciales2 y no se dio para conocer de cualquier asunto relacionado con la captación ilegal de dineros del público. Por las razones anteriores, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, para que tramite la acción de grupo propuesta, a menos que el mismo logre establecer, sin hesitación alguna, que los demandantes en esta acción hacen parte del grupo que de manera previa la propuso ante el Juez
de Mocoa. 2 Al respecto, el Acuerdo No. PSAA10-6431 de 2010, por medio del cual se crearon dichos juzgados establece: “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Crear a partir del 26 de enero y hasta el 16 de diciembre de 2010, en Pasto, Circuito Judicial Administrativo y Distrito Judicial Administrativo del mismo nombre, un (1) Juzgado Administrativo, el cual se denominará Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, cuyo código de identificación será 520013331701, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997. ARTÍCULO SEGUNDO.- Crear a partir del 26 de enero y hasta el 16 de diciembre de 2010, en Mocoa, Circuito Judicial Administrativo del mismo nombre, Distrito Judicial Administrativo de Pasto, un (1) Juzgado Administrativo, el cual se denominará Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, cuyo código de identificación será 860013331701, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997. (…) ARTÍCULO CUARTO.- Los juzgados creados mediante los Artículos Primero y Segundo del presente acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el Fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero. PARÁGRAFO.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño coordinará con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto la entrega y reparto de los procesos existentes , en los cuales los jueces administrativos de Pasto y Mocoa se han declarado
impedidos. (Negrillas nuestras). Lo anterior, sin perjuicio de que en el curso del proceso, si se dan las exigencias previstas para ello, se estudie y decida sobre la acumulación de expedientes que versen sobre los mismos hechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR competente para conocer el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa (si aún existe) o, en defecto de este último, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, se ENVIARAN copias de la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado y en firme este proveído, REMITASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.