CE - 860013331002201100015021AUTOQUERESUEL20220617133656
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 860013331002201100015021AUTOQUERESUEL20220617133656
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 86001-33-31-002-2011-00015-02 (64561)
Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 86001-33-31-002-2011-00015-02 (64561)
Demandante: BENJAMÍN CAMACHO LOSADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN — SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y
OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve impedimento El Despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, para conocer del presente asunto.
l. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el trámite procesal 1.1. El veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el señor Luis Ferney Murcia Guzmán y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación — Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera, la NaciónFiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los perjuicios causados por la omisión en la que habrían incurrido al permitir que la sociedad DMG Grupo Holding S.A. captara de manera masiva dineros sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones!.
República, por los perjuicios causados por la omisión en la que habrían incurrido al permitir que la sociedad DMG Grupo Holding S.A. captara de manera masiva dineros sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones!. 1.2. Mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa admitió la demanda?. 1 Folios 49 al 84 del cuaderno No. 1. ? Folios 204 y 205 Ibídem.Radicado: 86001-33-31-002-2011-00015-02 (64561) Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros 1.3. Posteriormente, mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa avocó conocimiento para conocer del presente asunto en virtud de los acuerdos PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 del 30 de noviembre de la misma anualidad, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se finalizaron despachos judiciales transitorios y se ordenó la remisión de procesos que estuvieran a cargo de estos a los que fueran permanentes. 1.4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones”. 1.5. Contra la anterior decisión, mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte actora interpuso recurso
pretensiones”. 1.5. Contra la anterior decisión, mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del veintiséis (26) de octubre del mismo año, ordenándose la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su cargo?. 1.6. Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación, la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Ana Beel Bastidas Pantoja, mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, por lo tanto, el proceso se envió al magistrado que le seguía en turno, a efectos de que resolviera sobre la legalidad del mismo. 1.7. En efecto, mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) el magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, declaró fundado el impedimento de Ana Beel Bastidas Pantoja. En la misma providencia, el mencionado magistrado también se declaró impedido para conocer del proceso, por lo cual envió el expediente a! último integrante del Tribunal Administrativo de Nariño para que resolviera sobre la legalidad del mismo. 3 Folio 1937 del cuaderno 7. 4 Folios 2071 al 2083 Ibídem. 5 Folios 2085 al 2091 Ibídem.Radicado: 86001-33-31-002-201 1-00015-02 (64561) Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros 1.8. Mediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se declaró
Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros 1.8. Mediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, Edgar Guillermo Cabrera Ramos. En el mismo cuerpo de la referida providencia la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, al encontrarse inmersa en la causal del numeral 1? del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), ya que un pariente dentro del primer grado de consanguinidad (madre) invirtió en la sociedad demandada, generándole un interés directo en las resultas del proceso.
IL CONSIDERACIONES
1. De la competencia En el presente asunto debe señalarse que por tratarse de una actuación iniciada con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el régimen aplicable para efectos de resolver el impedimento propuesto, es el previsto por el Decreto 01 de 1984 (CCA).
De conformidad con dicha normatividad, el Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Sandra Lucia Ojeda Insuasty, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160-A del CCAY, el cual establece que, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con el objeto del litigio, para que lo decida de plano. De igual manera, de acuerdo con el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010, “las decisiones interlocutorias del
tema relacionado con el objeto del litigio, para que lo decida de plano. De igual manera, de acuerdo con el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010, “las decisiones interlocutorias del 8 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 7 De conformidad con el artículo 308 del CPACA, el Código empezará a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 9 “Artículo 160-A. De Los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...) 4 Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (...)”.Radicado: 86001-33-31-002-2011-00015-02 (64561) Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”, salvo las previstas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 del CCA, las cuales serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia.
administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”, salvo las previstas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 del CCA, las cuales serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. Justamente, con fundamento en los anteriores preceptos normativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado?, dispuso que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del CCA; y en Sala de Sección, cuando el libelo introductorio se promueva en vigencia del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto?”.
2. Generalidades de los impedimentos y recusaciones Los impedimentos y recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA)?? determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. 9 "Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 19 Sobre este aspecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 19 Sobre este aspecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2015, Rad. 1001-03-15-000-2006-00821-00. Consejo de Estado, Sección Cuarta: auto del 15 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2011-01530-00. Consejo de Estado, Sección Segunda: auto del 29 de octubre de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2006-00821-00 y; auto del 21 de enero de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2008-00353-00. 11 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [...] 3, Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez [...]”. 2 “Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
2 “Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia
2. Haber conceptuacdo sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.”Radicado: 86001.-33-31-002-2011-00015-02 (64561) Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros Respecto del trámite de los impedimentos, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160A de la referida codificación1?, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley expresando “los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado de! conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1, aquella referente a: “[TJener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados 15 “Artículo 1604. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mísmo Juez continúe el trámite del proceso.
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal,
fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
4. Siel impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Triburral para que continúe su trámite.
5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente.
Declarado el impedimento porta Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.ao Radicado: 86001-33-31-002-2011-00015-02 (64561) Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto?.
Demandante: Benjamin Camacho Losada y otros al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto?.
Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.
3. Caso concreto En el asunto sub lite, la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, manifestó que actualmente se encuentra inmersa en-la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que su pariente en el primer grado de consanguinidad (madre) invirtió en la sociedad DMG, generándole de esta manera, un interés en el resultado del proceso.
Así las cosas, el Despacho considera que el precepto legal previamente citado y la situación fáctica planteada, dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ella expone. Ciertamente al tener la pariente de la funcionaria interés directo en las resultas del proceso?, ello podría afectar su imparcialidad al momento de resolver el presente asunto. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento, al estructurarse el supuesto fáctico consagrado en el numeral -1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto, debido a que la totalidad de
Por lo anterior, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto, debido a que la totalidad de los integrantes del referido Tribunal se encuentran impedidos para conocer del proceso, ya que a los otros dos integrantes, estos son, los magistrados Ana Beel 14 Antes numeral 1? del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 18 Frente al interés directo, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente y; que además no se manifieste el impedimento por esta situación personal o familiar en el trámite del asunto. (...) (Subrayado). Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de marzo de 2011. Rad. 25000-23-15-000-2010-01610-01.
Sobre este particular consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de julio de 2010. Rad. 52001-23-31-000-2009-00016-01, auto del 13 de diciembre de 2010. Rad. 52002-23-31-000-200900017-01.
6Demandante: Benjamín Camacho Losada y otros Bastidas Pantoja y Edgar Guillermo Cabrera Ramos, les fue aceptado el impedimento mediante providencias del ocho (8) de julio y cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), respectivamente.
Bastidas Pantoja y Edgar Guillermo Cabrera Ramos, les fue aceptado el impedimento mediante providencias del ocho (8) de julio y cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Sandra Lucía Ojeda insuasty, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: ORDÉNESE que por la Presidencia de! Tribunal Administrativo de Nariño se proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del presente proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS
Magistrado P10
Radicado: 86001-33-31-002-2011-00015-02 (64561).