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CE - 86_050012331000201101603021SENTENCIA20220930150943-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 86_050012331000201101603021SENTENCIA20220930150943-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 050012331000201101603021 Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ TESIS: CANCELACIÓN DE LEVANTE DE MERCANCÍA. SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503 DEL DECRETO 2685 DE 1999 DEL

200% SOBRE EL VALOR DE LA MERCANCÍA. PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADUANERA:

REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta, denegó las pretensiones de los demás cargos de la demanda que no fueron 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, deberán ser confrontadas de forma virtual. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ analizados en la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de dicho Tribunal, todo ello en cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en sentencia de 24 de octubre de

2019. I.- ANTECEDENTES I.1.- La señora MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 299 del 28-feb-11, acto este proferido por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena; y (ii) la Resolución No. 10091 del 8-jun-11, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la D.I.A.N. de Bogotá, que resuelve negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por mi apoderada.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida, se ordene el restablecimiento del derecho a mi representada, lo cual debe hacerse con las siguientes o

similares declaraciones: a. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demandan, en virtud de la fuerza

ejecutoria que gozan, como actos administrativos que son, queden sin efecto como consecuencia de la nulidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ

b. Que, si en razón de esa fuerza ejecutoria de los actos demandados, mi patrocinada ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado colombiano, esa suma, sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE. c. Que se condene en costas a la Entidad por actuar temerariamente. d. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora indicó, en síntesis, que el 26 de mayo de 2006, según la declaración de importación con adhesivo núm. 23830013049453, el señor LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, en calidad de diplomático, importó por el puerto de Cartagena de Indias, D.T. y C., un vehículo automotor marca Toyota, modelo 2006, el cual fue registrado en la Oficina de Tránsito con la placa núm. BWM642; pagó el IVA, pero fue exonerado de pagar el arancel. Que, posteriormente, el propietario

vendió el vehículo automotor y así sucesivamente, las personas adquirieron su propiedad mediante sendos contratos de compraventa. La demandante indicó que el vehículo automotor identificado con placa núm. BWM642, pasó a ser de su propiedad en virtud de un proceso de sucesión. Afirmó que la DIAN envió a una dirección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ errada el Requerimiento Ordinario núm. 000504 del 22 de enero de 2010, en el que informó respecto de la existencia de una irregularidad en la importación.

Manifestó que, mediante la Resolución núm. 195 de 2 de febrero de 2010, la DIAN le notificó al importador la decisión de anular el levante del vehículo, motivo por el cual este pasó a estar en situación de permanencia ilegal en Colombia, pero, dicho acto administrativo no fue notificado a la última propietaria, omisión que impidió que ejerciera su derecho a recurrirlo. Señaló que, a través del Requerimiento Ordinario núm. 1328 de 22 de julio de 2010, la DIAN le solicitó la entrega del vehículo automotor, comunicación que sí fue enviada a la dirección correcta. Que, el 20 de diciembre de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 342, mediante el cual propuso que se le

impusiera una sanción equivalente a $317.523.228, el cual contestó bajo la alegación de que los actos administrativos se fundamentaron en una prueba ilegal y sin valor probatorio, por ser una fotocopia enviada por fax, en idioma extranjero, y, además, sin firma de su remitente, el Cónsul General de Bélgica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Finalmente, anotó que, a pesar de haber advertido sobre la ilegalidad de la prueba, la DIAN expidió la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, mediante la cual se acogió la propuesta formulada por la División de Fiscalización Aduanera y ordenó imponer la sanción de $317.523.228 y hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora de Finanzas S.A.

Confianza A., frente a la cual se interpuso el recurso de reconsideración. Sostuvo que a través de la Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, la demandada negó lo solicitado en el recurso de reconsideración y confirmó, en todas sus partes, la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011. I.3.- Como normas violadas la demandante señaló los artículos 29

de la Constitución Política; 260 del Código de Procedimiento Civil; 131, 228, 470, literal c), 502, numeral 1.25 y 514 del Decreto 2685 de 1999; 648 del Estatuto Tributario; y 11 del Decreto 1265 de 13 de julio de 19992. Para sustentar el concepto de violación de estas, arguyó, en síntesis, 2 “[…] Por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ los siguientes cargos: Primer cargo.- Alegó que los actos demandados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, por infringir el principio de legalidad de la prueba, por cuanto, a su juicio, se fundamentaron en un documento obtenido con violación del debido proceso, al no cumplir con las exigencias del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, para que sean tenidos en cuenta los documentos extendidos en idioma extranjero deben ser traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez.

Para obtener la prueba que sirvió de fundamento a la expedición de los actos administrativos demandados, mediante el exhorto núm. 042 de 19 de enero de 2009, la DIAN, le solicitó al Consulado

General de Colombia en Bélgica, que contactara al concesionario que en ese país le había vendido el vehículo automotor al diplomático LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, con el propósito de verificar las facturas comerciales. El Consulado informó que después de múltiples requerimientos al concesionario, este no dio respuesta alguna. Sin embargo, envió un fax, con un documento que había remitido una de las empresas involucradas en la negociación del vehículo, el cual, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ para una mejor comprensión, se tradujo del idioma francés al español, aclarando que ello no constituía una traducción oficial.

Afirmó que el fax remitido por el Consulado adolece de falta de inspección ocular, que tal documento no constituye una declaración jurada del proveedor porque, de hecho, no proviene del mismo, que tampoco está avalado con la firma del Cónsul de Colombia en Bélgica, al igual que no se realizó su traducción oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre el punto concluyó que, evidentemente, en la valoración de dicha prueba, la DIAN no siguió el procedimiento legal establecido por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a su juicio, son nulos los actos administrativos demandados. Ello es así, explica, por cuanto estos se basaron en una prueba ilegal y nula de pleno derecho que en modo alguno podía ser tenida en cuenta por la

administración para imponer una multa. Segundo cargo.- En criterio de la demandante las resoluciones acusadas también son nulas porque no le fueron notificados oportunamente los actos administrativos anteriores al Requerimiento Ordinario núm. 1328 de 22 de julio de 2010, por medio del cual la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ DIAN le solicitó la entrega del vehículo automotor, negándole la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas de la actuación administrativa, en las que no pudo interponer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones en ellas adoptadas.

Tercer cargo.- Se sustentó en la consideración según la cual son nulas las resoluciones acusadas, por cuanto la DIAN al proferirlas realizó una interpretación errónea de la norma aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos. Indicó que, para la fecha de importación del automotor, 26 de mayo de 2006, con declaración de importación autoadhesivo núm. 23830013049453, la norma aduanera aplicable era el Decreto 4431 de 2004, artículo 10°, que adicionó, entre otros, al numeral 1.25 del artículo 502, del Decreto 2685 de 1999, que prevé: “[…] 1.25. Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de

los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Al respecto afirmó que, con sujeción al sentido literal de la norma, la aprehensión y decomiso de la mercancía solo se produce cuando los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, lo cual no ocurrió con la factura del vehículo de que aquí se trata, pues en esta sí coincide el nombre del importador, el proveedor, direcciones, características del vehículo y fechas, entre otros elementos identificantes. Lo único que dice la DIAN que no corresponde es el valor, por ello consideró errado que la entidad demandada aplicara el Decreto 3555 de 2008, que contiene una modificación posterior a la fecha de los hechos que se le realizó al Decreto 2685 de 1999.

Asimismo, adujo que la DIAN infringió el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, porque para el caso, lo que procedía era que la entidad emitiera un requerimiento especial al diplomático importador, proponiéndole una liquidación oficial de revisión del valor del vehículo, de manera que se hubiese podido probar que el valor

declarado sí era el correspondiente o, en caso contrario, pagando los tributos a que hubiere lugar, pero en todo caso vinculando a la persona directamente. Cuarto cargo.- Afirmó que la DIAN vulneró el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, que señala: “La Declaración de Importación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la

Declaración”. Al respecto, alegó que la declaración de importación con autoadhesivo núm. 23830013049453, quedó en firme el 26 de mayo de 2009; sin embargo, el requerimiento especial aduanero con el cual se inició la actuación administrativa se profirió apenas el 20 de diciembre de 2010. A su juicio, la firmeza de la declaración aduanera no permitía imponer sanción alguna. I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando

para ello que la prueba documental cuestionada se fundó en el numeral 7, de la regla 9, de la Resolución núm. 2281 de 30 de diciembre de 2008, y en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, normas que permiten solicitar pruebas en el extranjero a través de exhortos, las cuales se aplicaron en este caso, a fin de establecer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ la exactitud de la factura núm. 60133 de 26 de enero de 2006.

Fue así como el Consulado General de Colombia en Bruselas, remitió vía fax, una respuesta con traducción no oficial con copia de una factura, en la que se pudo observar que el valor del vehículo no coincidía con el indicado en la factura anexada con la Declaración de Importación núm. 23830013049453 de 28 de mayo de 2006. Así las cosas, la DIAN consideró que la prueba recaudada es un documento público que se presume auténtico y que no fue tachado de falso y reconocido implícitamente, según el tenor del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Según la demandada en esta oportunidad se demostró que el importador no cumplió adecuadamente con los requisitos señalados en los artículos 121 del Estatuto Tributario, 470 del Estatuto Aduanero y 488 de la Resolución núm. 4240 de 2000, referidos al

requisito de la factura comercial, motivo por el cual el vehículo importado quedó incurso en la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que en dos ocasiones se requirió a la señora MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ, para que pusiera el vehículo a disposición de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ DIAN, conforme a lo reglado en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, y que, de no ser así, procedería a adelantar un proceso sancionatorio y a la imposición de una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía.

Manifestó que, mediante el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000342 de 15 de diciembre de 2010, se inició proceso sancionatorio en el cual se impuso una sanción que no sobrepasó lo previsto por la norma aplicable, que cobijó a las personas que igualmente señala la ley. Agregó que, ante la falencia evidenciada en el trámite administrativo cuestionado, lo procedente era dejar sin efectos el levante de la declaración de importación y aplicar la sanción a la propietaria del vehículo automotor, hoy demandante. Y, respecto al término de caducidad de la acción sancionatoria, afirmó que no ha operado, porque este se cuenta a partir del momento en que la DIAN conoció

la irregularidad presentada en la factura núm. 60133, por lo que dicha figura en este caso no tendría cabida

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Inicialmente, mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad de los actos acusados por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada y, en consecuencia, declaró que la actora no le adeuda a la DIAN ninguna de las sumas determinadas en tales actos.

No obstante, en sede de apelación de dicha providencia, esta Sala la revocó, a través de la sentencia de 24 de octubre de 2019, al encontrar desvirtuada la referida caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, razón por la que resolvió, además de denegar ese cargo de la demanda, que se devolviera el expediente al a quo para que se pronunciara en torno a los demás cargos del libelo introductorio que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia de 22 de agosto de 2013, en observancia y garantía de los principios de lealtad procesal, debido proceso y doble instancia, reproches que fueron precisados así: i) establecer cuál es el valor

probatorio de la copia simple de la factura y la incidencia de la abstención de realizar su traducción oficial; ii) determinar si existió violación del derecho al debido proceso por falta de notificación de requerimientos ordinarios; y iii) constatar si la norma aplicada era la correspondiente según la fecha de ocurrencia de la importación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Fue así como, en cumplimiento de la orden impartida por la Sección, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta, profirió la sentencia de 28 de septiembre de 2021, -objeto de la actual apelación-, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, luego de analizar los citados cargos que restaban por pronunciamiento.

Para los efectos, y luego de relacionar los hechos probados en el expediente, consideró, con relación al cargo de violación al debido proceso por indebida obtención de la prueba, que no está llamado a prosperar porque el documento proveniente del exterior fue obtenido mediante exhorto enviado al Cónsul de Colombia en Bélgica, conforme lo previsto en el artículo 193 del C.P.C. Sostuvo que, el cargo concerniente a la nulidad por valoración de la factura que se encontraba en idioma distinto al castellano, también debía declararse infundado, conforme a las siguientes tres razones: (i) para requerir la aprehensión de la mercancía, la DIAN únicamente

valoró la falta de correspondencia de las facturas para lo cual no se necesita traducción alguna sino que el simple cotejo visual de estas permite evidenciar las diferencias materiales y sustancialesCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ USD$31.800.00 vs USD$50.000.00-; (ii) si bien el Cónsul General de Colombia en Bélgica, manifestó que el documento que allegó al expediente no era una traducción oficial, lo cierto es que el artículo 260 del C.P.C., establece que los documentos en idioma extranjero podrán apreciarse si fueron traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al cual pertenecía el cónsul, -artículo 5º, Decreto 355 de 7 de septiembre 20093 -; y (iii)el Consejo de Estado ha determinado que resulta procedente la práctica y valoración de pruebas en sede judicial, aun si no fueron recaudadas en el procedimiento administrativo, -dictamen pericial con traducción oficial de la prueba conforme al artículo 260 del C.P.C.-.

Acotó que tampoco prosperó el cargo de nulidad por violación del debido proceso al haber utilizado, supuestamente, el Requerimiento Ordinario del trámite administrativo tributario para fines aduaneros, porque el hecho de haberlo denominado así por la DIAN, no lo convirtió en un instrumento tributario. Que la demandada está

facultada para ordenar la aprehensión como medida cautelar. Indicó que también debía negarse el cargo referente a la aplicación retroactiva del artículo 6º del Decreto 3555 de 2008, que adicionó la 3 “[…] Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ adulteración de documentos como infracción en la introducción de bienes, porque la razón por la cual se ordenó la aprehensión de la mercancía fue la falta de correspondencia entre los documentos soporte de la importación y los de la operación de comercio exterior.

Por último, anotó que está demostrado que la actora no puso a disposición de la DIAN el vehículo de su propiedad, aun cuando se le notificó en debida forma la medida cautelar de aprehensión, por lo que la demandada estaba facultada para imponerle a ella, y cada uno de los intervinientes de la operación aduanera, una multa equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía. Y, que, como la norma no establece graduación alguna de la pena porque no se dispone rangos de imposición de la sanción o causales atenuantes o agravantes de responsabilidad que le permita a la administración realizar una tasación, debía negarse la acusación de falta de

proporcionalidad en la sanción. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 15 de octubre de 2021, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, en el que plantea los siguientes dos argumentos: (i) el primero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ lo denomina ‘Cancelación del levante’, en el que afirma que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí hay una violación al debido proceso porque el artículo 58 de la Constitución Política prevé que “[…] se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]” y fue, conforme a esa leyes civiles que la actora adquirió el vehículo de marras por sucesión, por lo que luego, la Administración, ante el hecho de privarla de la propiedad de ese vehículo vía indirecta ante la cancelación del levante del mismo, debió por lo menos comunicarle que ese automotor estaba inmerso en una causal de aprehensión y darle la oportunidad procesal para que ella demostrara la legal adquisición del mismo y adjuntara las pruebas pertinentes y, si era del caso, interponer un recurso en ejercicio del debido proceso en caso de que la Entidad le confirmara la cancelación del levante.

Aduce que una cancelación de levante debe ser un acto

administrativo posterior a una aprehensión y no anterior a ésta, por lo que, si se le hubiera dado la oportunidad, la actora hubiera podido solicitar a la autoridad aduanera la vinculación de un tercero, el importador de la mercancía y, por esta vía, la causal de aprehensión y eventual decomiso de la mercancía se hubiera realizado frente a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ quien realmente incumplió la norma aduanera y no frente al tercero de buena fe.

Se pregunta: ¿Acaso cancelar un levante sin ningún proceso previo no vulnera el derecho de propiedad de una persona?, ¿O es que el derecho de propiedad así esté en la Constitución, por ser simplemente económico no merece protección? Ante lo cual afirma que, no obstante, la jurisprudencia y doctrina sobre el levante como acto administrativo condición, si un importador no obtiene levante de su mercancía y estas no pueden ingresar al país para su consumo o comercialización, entonces, ¿qué sucede si la DIAN otorga al importador el levante de su mercancía? Este es un derecho sobre la situación jurídica particular, concretamente el de disponer libremente de la mercancía.

Indica ¿por qué se castiga al tercero adquirente de buena fe con la cancelación del levante si este no participó en el control simultáneo que permitió el ingreso de la mercancía al país ? A lo cual anota que

el Estado tiene herramientas jurídicas en la normatividad aduanera y tributaria para que el real infractor aduanero pague los tributos que ilegalmente dejó de pagar y puede hacer efectivo este derecho hasta persiguiendo el patrimonio del infractor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ

(ii) El segundo argumento lo denomina ‘De la sanción del 200% sobre el valor del vehículo’, en el que manifiesta que se si indagara con la DIAN, si este mismo procedimiento sancionatorio se le surtió al importador original del automotor en ciernes, y en efecto este ya pagó dicha sanción, no es acorde a derecho que la actora la vuelva a pagar. Comenta que, si la demandada nunca requirió al importador original para el pago de esta sanción, entonces saltaría a la luz lo inconstitucional de la precitada sanción únicamente a la actora. Que esa no puede ser la manera en que el Estado reprima el contrabando y la evasión por su incidencia negativa en la economía y desarrollo nacional, imponiendo cargas pecuniarias a quien no intervino en la importación de la mercancía. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, fue descorrido por las partes así: IV.1.- La actora, mediante escrito de 25 de julio de 2022, sostiene, luego de efectuar un recuento de los hechos, que el artículo 503 del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Decreto 2685 de 1999, fue derogado por el Decreto 1165 de 2 de julio de 20194, y que en su artículo 648 morigeró la norma anterior, esto es que dicha sanción solo se debe imponer al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda, norma que resulta más favorable para el sancionado en el sentido que el pago que haga uno cualquiera de los involucrados en la investigación, la extingue respecto de los demás.

Menciona que, al haber ocurrido un cambio en la forma de extinguir la aplicabilidad de la sanción aduanera cuando no es posible aprehender la mercancía, condicionado a que uno cualquiera de los sancionados que pague la obligación extingue la de los demás, en aplicación del principio de favorabilidad, debía aplicársele el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, por ser una norma más favorable para la actora. Insistió, por último, en la necesidad de saber si el importador del vehículo, la agencia de aduanas o alguno de los sancionados mediante los actos acusados, pagó la sanción aduanera de marras, en cuyo caso solicita que se le exima de dicha obligación. 4 “[…] Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013 […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01603 02

Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ IV.2.- La entidad demandada, a través de escrito de 26 de julio de 2022, reiteró que los actos administrativos son legales porque está suficientemente demostrado que la actora no puso a disposición de la autoridad aduanera el vehículo de su propiedad, aun cuando se le notificó en debida forma la medida cautelar de aprehensión, en consecuencia la DIAN se encontraba facultada para imponerle la multa consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía.

Indica que el Decreto 1165 de 2019 fue publicado el 2 de julio de 2019 y entró en vigor el 2 de agosto del mismo año, fecha para la cual la sanción aduanera impuesta a la actora ya había quedado en firme, de manera que no se cumplen los presupuestos de su artículo 2º para la aplicación del principio de favorabilidad, debido a que antes de la firmeza del acto no se expidió una norma que favoreciera a la interesada. Sostiene, además, que este argumento sí es un hecho nuevo, que ni siquiera fue abordado en el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia de 28 de septiembre de 2021, fecha para la cual ya había sido expedido el Decreto 1165 de 2019, por lo que no fue

discutido o debatido en sede administrativa ni en sede judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Número único

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