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CE-861-1931-11-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-861-1931-11-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

ELECCION DE DIPUTADOS EN ASAMBLEA DEL Tolima

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, noviembre catorce (14) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: CARLOS VASQUEZ L Y LUIS NAVARRO OSPINA Demandado: Referencia: Sentencia en la cual se decide no ser el caso de anular los escrutinios practicados por la Junta Electoral del Espinal, compuesta de los seæores Carlos E. Restrepo, Luis Felipe Latorre, Antonio JosØ Uribe, Emilio Ferrero y Ricardo Hinestroza Daza, en las elecciones para Diputados a la Asamblea del Tolima Vistos: Con fecha 2 de marzo del aæo en curso los seæores Carlos VÆsquez L. y Luis Navarro Ospina presentaron ante el Juzgado 1.(cid:176) del Circuito de Medell(cid:237)n demanda de nulidad dØlos escrutinios, registros y declaratoria dØla elecci(cid:243)n de Diputados a la Asamblea Departamental del Tolima, por el C(cid:237)rculo del Espinal, actos cumplidos en la cabecera de ese Municipio el d(cid:237)a 25 de febrero anterior, por la Junta Electoral compuesta de los seæores Carlos E. Restrepo, Antonio JosØ Uribe, Emilio Ferrero, Luis Felipe Latorre y Ricardo Hinestrosa Daza.

Llegada la demanda al Tribunal Administrativo de IbaguØ, previa la tramitaci(cid:243)n de rigor, en sentencia de 13 de junio œltimo, se puso tØrmino al litigio, as(cid:237):

A mØrito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Seccional, acorde en un todo con el concepto de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, decide que no hay lugar a la declaratoria de nulidad demandada en este juicio. Apelado el fallo por los demandantes, vino el negocio a esta Superioridad, en donde agotadas las ritualidades propias de la segunda instancia, se pasa a resolver en definitiva con base en los razonamientos que siguen: Son hechos fundamentales de la demanda:

I. El Consejo Electoral de IbaguØ, en la oportunidad debida, hizo los nombramientos de miembros principales y suplentes de la Junta Electoral del

Espinal.

II. Dichos nombramientos fueron hechos para el per(cid:237)odo legal, seæalado por las leyes electorales.

III. Los ciudadanos nombrados miembros de la Junta Electoral del Espinal, en la oportunidad debida, tomaron legal posesi(cid:243)n de sus cargos respectivos.

IV. Los miembros de la Junta ’Electoral del Espinal entraron en El ejercicio legal de sus funciones oficiales, y se hallaban en actual ejercicio de sus funciones antes de ios escrutinios, y en el mismo d(cid:237)a en que Østos se verificaron.

Efectivamente, no fueron legalmente excusados del servicio de sus respectivos cargos, mediante causal legal, preexistente al acto mismo de los escrutinios. Basta leer el art(cid:237)culo 52 de ia Ley 85 de 1916, para comprender la verdad de lo dicho.

V. Por hallarse en actual ejercicio de sus funciones, antes y en el d(cid:237)a mismo de los escrutinios, los miembros de la Junta Electoral del Espinal debieron verilear

los escrutinios, formar los registros respectivos y hacer la declaratoria de elecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, fueron otros quienes intervinieron en esos actos.

VI. En virtud del pacto pol(cid:237)tico celebrado entre los Directorios Nacionales de los partidos conservador y liberal, con intervenci(cid:243)n del Poder Ejecutivo, pacto celebrado en la capital de la Repœblica, y que fue oficialmente comunicado por el Ministerio de Gobierno a los Gobernadores de los Departamentos eD telegrama del diez y ocho de febrero, los expresados Directorios obtuvieron del Consejo Electoral de IbaguØ que eligiera a ios doctores Carlos E. Restrepo, Antonio JosØ Uribe, Emilio Ferrero, Luis Felipe Latorre y Ricardo Hinestrosa Daza, miembros supernumerarios, o miembros principales—no sabemos en segundad—de la Junta Electoral del Espinal, con el fin de que ellos procedieran a verificar los escrutinios, a formar los respectivos registros y hacer la declaratoria de elecci(cid:243)n de Diputados a la Asamblea Departamental del Tolima, por

el C(cid:237)rculo Electoral del Espinal.

VII. Los ciudadanos arriba mencionados, una vez nombrados y posesionados de sus puestos, procedieron a verificar los citados escrutinios, a formar los registros, y a hacer la declaratoria de elecci(cid:243)n consiguiente, acto verificados en el Espinal el veinticinco de febrero del corriente aæo; no obstante corresponder esa misi(cid:243)n a ios miembros de la Junta Electoral del Espinal, que con antelaci(cid:243)n al pacto de los Directorios y al nombramiento mismo de quienes verificaron los

escrutinios se hallaban en actual ejercicio de sus funciones, y no hab(cid:237)an sido legalmente excusados del ejercicio de sus cargos. En confrontaci(cid:243)n de estos hechos con el derecho, los seæores demandantes, en s(cid:237)ntesis, arguyen que los escrutinios del Espinal son nulos como violatorios de los preceptos legales, en donde se establece que los cargos del orden electoral no son renunciables (art(cid:237)culo 52 de la Ley 85 de 1916), y que los actos de las corporaciones de esa clase mal pueden surtirse por elementos distintos de los que han de integrarlas de conformidad con la ley, transgresiones que colocan los actos en que se adviertan en la condici(cid:243)n de falsos o ap(cid:243)crifos, con las sanciones de nulidad que estatuyen los art(cid:237)culos 14 de la Ley 96 de 1920 y 2” de la 60 de 1930. Si, pues, segœn consta dØ autos, el Consejo Electoral de IbaguØ nombr(cid:243) legalmente y en oportunidad a los seæores Angel Mar(cid:237)a Salcedo, Isauro Pulecio, Pedro C. Aldana R., Ernesto Yepes y Jorge’ N. Soto, con sus respectivos suplentes y supermunerarios, miembros principales de la Junta del Espinal, de entre quienes, previa la debida posesi(cid:243)n se form(cid:243) el nœmero legal con que a su tiempo se instal(cid:243) la Junta y comenz(cid:243) sus funciones, desde el momento en que aquel Consejo no pod(cid:237)a aceptar las renuncias que sin otra

causa conocida que la sugesti(cid:243)n de los directorios pol(cid:237)ticos presentaron los mentados seæores para reemplazarlos en la misma calidad de principales por los seæores Restrepo, Hinestrosa, Ferrero, Uribe y Latorre, en opini(cid:243)n de los demandantes al as(cid:237) hacerse, los actos de los nuevos nombrados fueron ap(cid:243)crifos y queda, ron viciados de las nulidades arriba indicadas. Pero el Consejo de Estado, en contra de las tesis de la demanda, llega a iguales conclusiones que su Fiscal, el Tribunal a quo y la Fiscal(cid:237)a de IbaguØ, bastÆndole para ello la muy sencilla raz(cid:243)n de que si bien es cierto que el Consejo Electoral del Tolima no pod(cid:237)a aceptar las renuncias de los primitivos miembros de la Junta del Espinal sin que mediaran las causas que contempla el art(cid:237)culo 52 de la Ley 85 de 1916, para que renuncias de esa clase sean procedentes, una vez que lo hizo, tales seæores dejaron de ser miembros de la Junta, y los elegidos en reemplazo, seæores Ferrero, Latorre, Uribe, Hinestrosa y Restrepo entraron a integrarla de manera legal, puesto que al tenor de los art(cid:237)culos 44 y 53 de la mencionada Ley de 1916, en la capital de cada C(cid:237)rculo funcionarÆ una junta compuesta de cinco miembros principales elegidos por el Consejo Electoral, entidad a la que le corresponde o(cid:237)r y decidir las excusas que

presenten los miembros de esas Juntas y en caso de aceptarlas nombrar los reemplazos. Y en consecuencia, bien o mal aceptadas las renuncias de los anteriores miembros de la Junta del Espinal, y nombrados los seæores Restrepo, Latorre, Uribe, Ferrero e Hinestrosa, una vez posesionados como lo fueron ante la autoridad competente, que muy distinto ser(cid:237)a si no hubiesen recibido nombramiento alguno, los escrutinios, registros y declaratoria de la elecci(cid:243)n de Diputados a la Asamblea del Tolima que ellos verificaron, de no adolecer de nulidad en s(cid:237) mismos, cosa que no estÆ demandada, no podr(cid:237)an invalidarse aqu(cid:237) por circunstancias anteriores, que no implican un motivo de nulidad, ni como actos ficticios a la faz del art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920, ni por contravenci(cid:243)n a los mandatos del art(cid:237)culo 2.(cid:176) de la 60 de 1930, que se refieren a la manera de funcionar las corporaciones electorales a falta de los miembros principales, suplentes y supermunerarios. A mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, acorde con el parecer del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, comuniqœese a quien corresponda, publ(cid:237)quese y

devuØlvase.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , JUNIO E. CANCINO , PEDRO

A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , NICASIO ANZOLA En el caso presente, nada puede resolverse acerca de la ilegalidad de que se tachan los actos del Consejo Electoral de IbaguØ en relaci(cid:243)n con la nueva elecci(cid:243)n de miembros de la Junta Electoral del Espinal, ya que el plazo para demandarla hab(cid:237)a caducado, (Ley 85 de 1916, art(cid:237)culo 190). Con esta salvedad, firmo.

SERGIO A. BURBANO , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO En La sentencia que decide un recurso de apelaci(cid:243)n de una Resoluci(cid:243)n de la Contralor(cid:237)a. (Cuentas de la Habilitaci(cid:243)n del Senado en 1923). Con toda atenci(cid:243)n me aparto de las opiniones de la mayor(cid:237)a del Consejo de Estado en relaci(cid:243)n con la competencia que dice tener para decidir este asunto, en grado de apelaci(cid:243)n. El fallo dice simplemente al respecto: La competencia del Consejo la da expresamente la indiscutible claridad y la latitud del art(cid:237)culo 7” de la Ley 42 de 1923, que lo faculta para conocer de los recursos fielmente interpuestos contra todas las decisiones del Contralor,

tomadas dentro de sus respectivas atribuciones. Y con pretexto de ejercerlas fue que el seæor Contralor hizo el requerimiento y dict(cid:243) la providencia contra la cual se alz(cid:243) el seæor Habilitado del Senado. El art(cid:237)culo 7” de la Ley 42 de 1923 dice que toda decisi(cid:243)n del Contralores apelable para ante el Consejo de Estado por quien se creyere agraviado, recurso del que conocer(cid:237)a el Consejo en Sala Plena, como lo indica el art(cid:237)culo 20 de la Ley 109 de 1923, debiendo esta misma entidad acordar el procedimiento al cual deben someterse tales actuaciones. Posteriormente, el art(cid:237)culo 19 de la Ley œltimamente citada, estableci(cid:243) el recurso contencioso administrativo contra las providencias del Contralor, acusables en la misma Forma y tØrminos que las de los Ministros del Despacho Ejecutivo, acciones que deberÆn intentarse ante la Sala de Negocios Generales del Consejo. En virtud de estos preceptos legales, el Consejo de Estado dict(cid:243) el Acuerdo nœmero 1(cid:176) de fecha 12 de enero de 1924, sustituido despuØs por el 1(cid:176) de 1926, reglamentario del trÆmite de las apelaciones a que se refiere el art(cid:237)culo 7," de la Ley 42 de 1923; pero entiØndase que esto se hizo para las apelaciones en juicio, œnicamente; pues el procedimiento para la acusaci(cid:243)n de las

Resoluciones a que se refiere el art(cid:237)culo 19 de la Ley 109, estÆ determinado en la Ley 130 de 1913. De este modo, las diversas actuaciones de la Contralor(cid:237)a en relaci(cid:243)n con el Consejo, quedaron reguladas por las Leyes 42 y 109 de 1923, as(cid:237): los recursos de apelaci(cid:243)n de que habla el art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 42 contra providencias del Contralor en los juicios o actuaciones relativos al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, pagar o custodiar fondos o bienes de la Naci(cid:243)n, en todas las cuales al Consejo le toca actuar como superior jerÆrquico de la Contralor(cid:237)a. Las demÆs resoluciones que no recaigan en juicios de cuentas, son acusables como las resoluciones ministeriales, ante la Sala de Negocios Generales del Consejo (art(cid:237)culo 19 de la Ley 109). Y aun cuando las leyes no lo digan de modo expreso, esto resulta jur(cid:237)dicamente, no s(cid:243)lo del texto de ellas, sino tambiØn de la naturaleza de los actos a los cuales se refieren y de las circunstancias y condiciones diversas que mediaron en su expedici(cid:243)n. El recurso de apelaci(cid:243)n establecido por el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 42 se dict(cid:243) con motivo de la expedici(cid:243)n de la ley general sobre organizaci(cid:243)n de la contabilidad oficial y creaci(cid:243)n del Departamento de

Contralor(cid:237)a; y el de revisi(cid:243)n se expidi(cid:243) en Øpoca distinta, con el prop(cid:243)sito de regular y controlar la amplitud de facultades en cierto modo ilimitadas que se hab(cid:237)an dado al Contralor. De los recursos a que se refiere lÆ primera ley, deb(cid:237)a conocer el Consejo Pleno, que era a quien estaba atribuida la jurisdicci(cid:243)n sobre los juicios de cuentas; y del recurso de revisi(cid:243)n se encarg(cid:243) entonces a la Sala de Negocios Generales. Interpretar en otra forma las disposiciones legales indicadas, ser(cid:237)a desvirtuar la naturaleza misma de las actuaciones de la Contralor(cid:237)a y establecer, desde luego, procedimientos inconvenientes y absurdos, corno ser(cid:237)a, por ejemplo, el reconocer dos recursos simultÆneos contra unas mismas decisiones de la Contralor(cid:237)a, de todas las cuales tendr(cid:237)a que decidir, hoy el Consejo de Estado Pleno, La doctrina insinuada en este salvamento es la que ha adoptado el Consejo de Estado en varios fallos, y es la que sostuvo en reciente prove(cid:237)do fechado el 25 de marzo de este aæo, con motivo de la apelaci(cid:243)n que interpuso el seæor Jorge Posada Cano contra varias providencias del Contralor. En dicho fallo se dijo lo siguiente: En el presente caso se trata de la negativa de una solicitud que hizo a la Contralor(cid:237)a el seæor Jorge Posada Cano; no ha habido, pues, juicio alguno de cuentas, ni actuaci(cid:243)n distinta que pudiera provocar un juicio de esta clase, y

por tanto la acci(cid:243)n o el recurso que podr(cid:237)a haber intentado el interesado, no es propiamente el de apelaci(cid:243)n, motivo por el cual esta Superioridad no puede conocer de Øl. Como el fallo a que se refiere el presente salvamento de voto, versa sobre la apelaci(cid:243)n que interpuso el seæor Jorge Holgu(cid:237)n Lloreda de la orden que le dio el Contralor para que rindiera cuentas de la Habilitaci(cid:243)n del Senado en 1923, recurso improcedente, desde luego que no se trata de ninguna providencia dictada en juicio de cuentas; y ya que el Consejo acepta y decide tai recurso, contrariando abiertamente la anterior doctrina del Consejo, que en mi sentir es la jur(cid:237)dica, me veo en el caso de hacer presente mi disconformidad con esta providencia. BogotÆ, junio 16 de 1931.

SERGIO A. BURBANO , CORTES , ANZOLA , CANCINO , GOMEZ

NARANJO QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V.

SECRETARIO EN PROPIEDAD

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