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CE - 86_110010324000201800131001AUTOQUEDECIDE20221121074241-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 86_110010324000201800131001AUTOQUEDECIDE20221121074241-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES) Radicado: 11001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: SALUD DARIEN UT

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (Exagente liquidador de SOLSALUD E.P.S. (liquidada) Auto que resuelve excepciones1

Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, procede a resolver las excepciones formuladas por el señor Luis Fernando Hernández Vélezexagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada).

I. Antecedentes

1. La sociedad Salud Darien U.T., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en la que acumuló pretensiones de los medios de control previstos en los artículos 137 (nulidad), 138 (nulidad y restablecimiento del derecho) y 140 (reparación directa) del CPACA, en los siguientes términos:

«[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1. Pretensiones Declarativas Principales: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se

declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de septiembre de 2022. 2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y

prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 3 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» 2

Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.-) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. (negrillas fuera del texto) SEGUNDA.- Que se declare la inexistencia e inoponibilidad para SALUD DARIENT UT., de la supuesta decisión administrativa contenida en la Resolución No. 5147 del 18 de julio de 2014, por medio de la cual el Agente Liquidador en virtud de su autodesignación ilegal, resolvió el recurso de reposición presentado por la UT actora contra la Resolución No. 001183 del 29 de abril de 2014 y su consecuente ilegal notificación.

TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la configuración de un silencio administrativo negativo respecto del recurso

de reposición oportunamente presentado por la UT actora contra la Resolución No. 001183 del 29 de abril de 2014. (Destacado fuera del texto) CUARTA.- Que en consonancia con la anterior pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001183 de 2014, así como la nulidad parcial de los numerales 1º, 2º y 3º de la citada Resolución No. 001183 del 29 de abril de 2014 “por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de: i.-) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como (sic) iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. (Destacado fuera del texto) 3.1.2 Pretensiones Condenatorias Principales PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VELEZ, al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES

CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE PESOS ($456.159.457), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas al UT SALUD DARIÉN por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE

SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.

SEGUNDA.- Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr.

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de la UT SALUD DARIÉN. […] QUINTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso de proceso. 3

Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro SEXTA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.

[…] 3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN 3.2.1. Pretensiones Subsidiarias de “Primer Orden De Tipo Declarativo”: PRIMERA.- […] Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. (Subrayas por fuera del texto) 3.2.2. Pretensión Subsidiario de Primer Orden de “Tipo Condenatorio” […] 3.3 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO” PRIMERA.- (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de primer orden) Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por la UT SALUD

DARIÉN a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.

Ésta (sic) última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiario” en Colombia. (Subrayas fuera del texto)

3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO

DECLARATIVO”: PRIMERA.- (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria del segundo orden) Bajo el título de imputación subjetivo (sic) de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN (sic) MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A., por la tardía intervención y consecuente 4

Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A.

[…]».

2. Este Despacho, en cumplimiento de la orden proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado4, admitió la demanda5 de la referencia y ordenó la notificación del libelo introductorio al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Salud y al señor Luis Fernando Hernández Vélez (exagente Liquidador de Solsalud EPS Liquidada), en calidad de demandados, y a la sociedad Legal Strategy S.A.S., como tercera interesada en las resultas del proceso.

3. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión

del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones formuladas en los escritos de contestación presentados por los apoderados judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social y por el Superintendente de Salud; excepciones que fueron declaradas como no probadas en auto de 26 de abril de 20216.

4. El apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez, mediante memorial radicado el 7 de octubre de 20217, allegó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, por considerar que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

5. Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes de la nulidad solicitada por el señor Luis Fernando Hernández Vélez, ex liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada) -índice 79 del expediente digital-, por el termino de tres (3) días, conforme con lo preceptuado en el artículo 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

6. En atención a lo anterior, mediante auto de 25 de abril de 20228, se resolvió denegar la nulidad planteada; sin embargo, en aras de garantizar los principios de transparencia, del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa del señor Hernández Vélez, se dispuso que se corriera traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.

II. Contestación de la demanda

II.1. Exagente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada) 4 Cfr. Folios 117 a 123 del c. ppal. número 1. 5 Auto de 18 de diciembre de 2019, visible de folios 130 a 133 del c. ppal. número 1. 6 Índice 55 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 79 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 92 del aplicativo SAMAI. 5

Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

7. El apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez9 contestó la demanda y propuso como excepciones previas las que denominó: (i) «FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA»; (ii) «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO»; (iii)

«INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO»; (iv) «FALTA DE JURISDICCIÓN»; y (v) «CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA EL LIQUIDADOR», las cuales fueron sustentadas en los siguientes términos:

8. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, toda vez que con la extinción de la sociedad Solsalud E.P.S. S.A. cesaron las labores transitorias de las cuales fue investido para decretar la liquidación de la misma, motivo por el cual debe ser declarada la prosperidad de la referida excepción.

9. Sobre el particular, argumentó que: «[…] SOLSALUD YA NO EXISTE, y que el

señor Fernando Hernández Vélez ya no ostenta la calidad de Agente Especial liquidador y con la finalidad de evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, manifiesto que, SOLSALUD EPS S.A., se encuentra liquidada y extinta su personería tal y como se constata en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por tanto se configura la ausencia de legitimación por pasiva en este procedimiento y, en este sentido, debe el Despacho proceder a declarar prospera esta excepción […]».

10. En esa misma línea argumentativa, manifestó que se configura la excepción de inexistencia del demandado, comoquiera que: «[…] tanto SOLSALUD EPS S.A.

(extinta, liquidada y cancelada su personería jurídica) así como mi representado FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad EX AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD EPS S.A., dejaron de existir en el momento en que finalizó el proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS SA, por tal razón no cuentan con capacidad jurídica en tanto que sus funciones y calidad de Agente Especial Liquidador subsistió hasta la fecha de extinción de la persona jurídica SOLSALUD EPS S.A., esto es hasta el 6 de junio de 2014, de conformidad con los hechos y pruebas que se expondrán en este documento […]».

11. Agregó que es deber del demandante acreditar la existencia y representación legal de la entidad que demanda, sin embargo, en este caso, dicha situación es imposible de acreditar ya que a la fecha de interposición de la demanda Solsalud se encontraba extinta, razón por la que, a su juicio, «[…] si el demandante

pretende demandar a mi representado como consecuencia de que se quedó sin parte pasiva, derivada de la inexistencia de dicha sociedad, es necesario reiterar que con respecto a mi cliente también corrió la misma suerte, ya que sus funciones fenecieron con la liquidación de la sociedad Solsalud, dicha figura de Agente Especial Liquidador es INEXISTENTE, que solo surgió a la vida jurídica 9 Cfr. Índice 62 del expediente digital. 6

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Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro para dicho proceso, y una vez finalizó sus facultades también se extinguieron

[…]».

12. Con sustento en las anteriores premisas, señaló que existe incapacidad e indebida representación del demandado, en razón a que la persona jurídica Solsalud E.P.S. S.A. tiene cancelada su personería jurídica desde el día seis (6) de junio de 2014, fecha de expedición de la Resolución No. 4964, proferida por el Agente Especial Liquidador y la cual se encuentra debidamente registrada en el certificado de existencia y representación legal de la entidad expedido por la

Cámara de Comercio.

13. Así las cosas, considera que, desde el día 6 de junio de 2014 Solsalud E.P.S.

S.A., no es sujeto de derechos y obligaciones y, como consecuencia de ello, no tiene capacidad para ser parte en el proceso y, por consiguiente, su exagente liquidador, desde dicha fecha, no tiene la capacidad para representar legalmente a la mencionada sociedad.

14. Indicó, igualmente, que se configura la excepción previa de falta de

jurisdicción, habida cuenta que la jurisdicción competente para conocer de las acciones contra el liquidador es la ordinaria – civil. Al respecto, señaló que el numeral 3° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que la legalidad de los actos de gestión desempeñados por el agente liquidador de una sociedad, será definida por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda y según la naturaleza del litigio.

15. Por último, manifestó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las acciones desplegadas por este como agente liquidador de Solsalud, en tanto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la responsabilidad del liquidador no es indeterminada en el tiempo, y dado que la ley prevé que habrá acción judicial en contra del liquidador dentro de los dos (2) meses siguientes a la última fecha rendición de cuentas, por lo que vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas.

16. Sobre este aspecto mencionó que, mediante el documento titulado: «RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. 6 DE MAYO DE

2013 AL 6 DE JUNIO DE 2014», el Agente Especial Liquidador de la entidad rindió cuentas de su gestión, documento que fue puesto en traslado común de los acreedores mediante aviso publicado en el Diario la República el día 10 de junio de 2014. 7

Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

17. Señaló que, durante el término de dos meses, es decir, desde el día 10 de junio de 2014 y hasta el día 11 de agosto de 2014, no hubo objeción, comentario u oposición alguna a dicha rendición de cuentas por parte de las autoridades competentes, tampoco de los acreedores del proceso liquidatorio, ni de los terceros interesados en el mismo y, por tanto, la misma quedó en firme. Por tal razón, a su juicio, las acciones judiciales procedentes en contra de las actuaciones, hechos o gestiones adelantas por el agente especial liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A., vencieron el día 11 de agosto de 2014.

18. Así las cosas, concluyó que, como consecuencia de lo anterior, «[…] cualquier acción que desde el día 12 de agosto de 2014 y con posterioridad, se intente contra FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía (…) de Popayán, ex - Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A., Sociedad Mercantil, que se identificó con el NIT 804.001.273-5, se encuentra

caducada y así debe ser declarado por el Tribunal de conocimiento […]».

III. Traslado de las excepciones

19. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas10.

III.1. Contestación de las excepciones por parte del demandante

20. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, en los siguientes términos:

«[…] 1.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) En el caso en concreto, el Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., Dr. Luis Fernando Hernández Vélez, expidió la Resolución No. 004478 de 2014, con el propósito de facultar a un mandatario con representación, que es él mismo, para resolver los recursos de reposición interpuestos por la IPS’s que quedaron pendientes una vez terminado el proceso liquidatorio de Solsalud E.P.S. S.A., para soportar dicha decisión, señaló que ésta se adopta en “ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confieren el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013”; sin embargo, revisando las atribuciones jurídicas en las que debió fundarse dicho acto administrativo, encontramos que éste, por el contrario, transgrede las normas especiales que han de orientar éste tipo de procedimientos.

(…) Así las cosas, son las anteriores consideraciones las que legitiman en la causa por pasiva al ex agente Liquidador de Solsalud Dr. Fernando Hernández Vélez (…) 10 Cfr. Índice 104 del expediente digital. 8

Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro El fenómeno de caducidad no ha operado en ninguna de las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1° literal a), 2° literales d) e i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) i.-) En cuanto pretensiones planteadas en ejercicio de la nulidad simple: Se busca dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014 (…) Respecto a este acto administrativo, es claro que no opera el fenómeno de caducidad, por tratarse de una resolución de carácter general a la que le es aplicable el artículo 137 C.P.A.C.A.; lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 164 Numeral 1° literal a) ya transcrito. ii.-) Pretensiones planteadas en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho: En lo que tiene que ver con las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho que atacan los actos mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones presentadas por SALUD DARIEN UT, es dable inferir que en las mismas “NO ES APLICABLE” el término general de los cuatro (4) meses establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 137 del

C.P.A.C.A., sino la regla jurídica prevista en el literal d) del numeral 1° ibídem, según la cual, los actos administrativos producto del silencio administrativo pueden demandarse en cualquier tiempo. (…) iii.-) Pretensiones planteadas en ejercicio del medio de control de reparación directa: Toda vez que lo que se propugna con el medio de control de reparación directa, es la declaratoria de responsabilidad y consecuente reparación de los perjuicios antijurídicos causados a SALUD DARIÉN UT, con ocasión a la operación administrativa (daño especial) y/o la intervención tardía (falla en el servicio) de la extinta SOLSALUD E.P.S., así como el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas –y dado que el 6 de junio de 2014–, se resolvió declarar terminada la existencia legal de la SOLSALUD E.P.S., es dable inferir que los dos (2) años planteados en la ley citados anteriormente no se han cumplido. […]».

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. Resolución de las excepciones

21. El Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, cuando las excepciones mixtas no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda. En el asunto de autos se anticipa que las excepciones propuestas van a ser denegadas y, por consiguiente, serán resueltas en la presente decisión interlocutoria.

11 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022.

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-0050900. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-202000091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras.

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Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro IV.1.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva

22. Es oportuno precisar que, aunque el exagente liquidador de Solsalud presentó por separado las excepciones previas que denominó: (ii) «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO: Falta de legitimidad en la causa por pasiva», y ii) «INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO», la realidad es que los argumentos expuestos para sustentar las mismas se dirigen a un mismo aspecto

de inconformidad, consistente en que, ante la inexistencia de la sociedad Solsalud E.P.S. S.A., los actos desplegados por este como su agente liquidador ya no son susceptibles de control jurisdiccional y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. Por ello, el Despacho resolverá las citadas excepciones de manera conjunta, en el entendido de que atienden a un mismo punto de discusión, es decir, la presunta falta de legitimación para comparecer al proceso.

23. Así las cosas, el Despacho pone de relieve que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.

24. En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. 4478 de 5 de julio y 5147 de 18 de julio, ambas de 2014, así como del acto administrativo presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001183 de 29 de abril de 2014 «Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN», actos administrativos suscritos por el Agente Liquidador de Solsalud E.P.S.

Liquidada.

25. Ahora bien, el Despacho estima pertinente recordar que en las controversias que se susciten en contra de las entidades que se encuentran en un proceso de liquidación forzosa, la Sección Primera de esta Corporación ha proferido reiterados pronunciamientos12 en los que ha considerado que la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud debe tenerse como parte demandada en las mismos, debido a que es la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control de dichas entidades. 12 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00181-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.

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Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

26. Esta tesis, cabe resaltarlo, fue plasmada en providencias de 25 de enero de 201813, 26 de abril de 202114 y de 31 de agosto de 202215 en las que se concluyó lo siguiente: «[…] en los procesos que se tramiten en contra de actuaciones de

SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) se tendrá como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD […]», por lo que la Superintendencia de Salud es la llamada a fungir como parte demandada en los procesos judiciales que se dirijan contra los actos expedidos por dicho agente.

27. Así las cosas, es claro que el exagente liquidador de la extinta Solsalud no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso frente a las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por el accionante; sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con las pretensiones de reparación directa también acumuladas al trámite de la referencia, en tanto que lo que se discute es la presunta responsabilidad directa del exagente de la citada sociedad extinta, quien, de acuerdo con lo señalado por el demandante, supuestamente le causó un daño antijurídico por el hecho de haberse subrogado una facultad que no le correspondía.

28. Por tal razón, para el Despacho, si bien el exagente liquidador puede que no se encuentre legitimado para responder por las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, en lo atinente a las pretensiones de reparación directa, dicho exagente si se encuentra legitimado, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el señor Luis Fernando Hernández Vélez - exagente liquidador de

Solsalud E.P.S. (liquidada). IV.1.2. Falta de jurisdicción -La jurisdicción contencioso administrativa no

conoce de las acciones contra el agente especial liquidador29. El exagente liquidador de Solsalud estima que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de jurisdicción y competencia para resolver la controversia suscitada en el sub lite. Como fundamento de su afirmación resalta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 293 del Decreto 663 de 1993, del artículo 9.1.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, y 47 del CGP, la jurisdicción competente para conocer de los actos proferidos por el agente liquidador es la jurisdicción civil.

30. Al respecto, este Despacho debe hacer precisión en cuanto a que, como se desarrolló en los acápites anteriores, en el presente asunto nos encontramos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 25 de enero de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00320-01, Actor: Clínica Chicamocha S.A., Demandado: Solsalud E.P.S

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