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CE - 86_250002341000201400662011AUTOQUEAPRUEB20221125111513-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 86_250002341000201400662011AUTOQUEAPRUEB20221125111513-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: WINNER GROUP S.A.

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANAuto que aprueba conciliación judicial La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con el acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de octubre de 2019 entre la sociedad Winner Group S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Winner Group S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda1 con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones números: 1-03-241-433-601-222-0625 del 26 de abril de 20132 y 03-236-408-610910 del 14 de noviembre de 20133, actos administrativos por medio de la cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANle impuso una sanción cambiaria.

2. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad

judicial que, mediante sentencia de sentencia del 12 de marzo de 20154, profirió decisión de fondo en los siguientes términos: […] Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condénese en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense. […] 1 El 24 de abril de 2014. Cfr. Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. 2 «Por la cual se impone una sanción cambiaria», suscrita por la Jefe de División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

3 «Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241433-601-222-0625 de 26 de abril de 2013», suscrita por la Jefe de División de Gestión Jurídica. 4 Cfr. folio 292 a 315 del cuaderno principal de primera instancia. 2

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian

3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia a través de proveído de 14 de abril de 20155.

4. El magistrado ponente del proceso en segunda instancia, por auto de 8 de febrero de 20166, admitió el recurso de alzada instaurado en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2015, toda vez que este reunía los requisitos legales de que trata el artículo 247 del CPACA. En esa misma providencia, decidió correr traslado a las

partes para que alegaran de conclusión y, al agente del Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.

5. Posteriormente, la parte demandante, con fecha 10 de octubre de 20197, radicó memorial solicitando la terminación del proceso por mutuo acuerdo, acompañando el «Acta de Acuerdo Conciliatorio» suscrita por las partes el 8 de octubre de 2019, así como la sustitución de poder.

6. De igual forma, el 15 de octubre de 20198, el apoderado judicial de la parte demandada radicó memorial en el que solicitó la aprobación del acuerdo conciliatorio, el cual acompañó de la solicitud de conciliación, poder especial, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, copia de recibo oficial de pago autoadhesivo 13833021803344 del 5 de agosto de 2019, copia del certificado de deuda expedida por la Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, y original del Acta de Acuerdo Conciliatorio suscrita por las partes el 8 de octubre de 2019.

7. Tal solicitud fue reiterada por la parte demandante mediante memorial de 1° de abril de 20229, en el sentido de solicitar que se apruebe la conciliación suscrita por las partes el 8 de octubre de 2019, en los términos del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 «Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones».

8. El consejero sustanciador del trámite procesal, mediante auto para mejor proveer

de 6 de junio de 202210, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: REQUERIR a la parte demandada para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue copia del Acta No. 17 del 19 de septiembre de 2019, suscrita por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la que se votó favorablemente la aprobación del acuerdo de conciliación de 8 de octubre de 2019. 5 Cfr. Folio 354 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Cfr. Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. 7 Cfr. Folios 43 a 47 del principal de segunda instancia. 8 Cfr. Folio 49 a 68 del principal de segunda instancia. 9 Cfr. Índice 21 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 22 del expediente digital. 3

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante con la finalidad de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia del Acta de la Junta Directiva de la sociedad Winner Group S.A. en la que se autoriza al representante legal de dicha sociedad para la suscripción del acuerdo conciliatorio de 8 de octubre de 2019, el cual versa sobre una cuantía de mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos -moneda corriente- [$1.961.465.000]. Lo anterior, habida cuenta que de acuerdo con el certificado de existencia y representación

de la sociedad demandante -fol. 58 a 64 del c. ppal. de segunda instanciael representante legal deberá tener autorización por parte de la Junta Directiva para «[…] la realización de cualquier inversión o gasto que individualmente o en forma acumulada anual sobrepase un monto de dinero igual o superior a doscientos cincuenta mil dólares de los estados unidos (US$250.000,00) o su equivalente en moneda local […]».

TERCERO: Una vez allegada la información requerida en los anteriores ordinales, se CORRERÁ traslado del acuerdo conciliatorio de 8 de octubre de 2019 y de sus anexos al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas o quien haga sus veces, con el propósito de que, en el ámbito de sus competencias y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie en relación con la legalidad del acuerdo […]. (negrillas fuera del texto)

9. En cumplimiento de los citados requerimientos, la parte demandada allegó copia del Acta No. 17 del 19 de septiembre de 2019, suscrita por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la que se votó favorablemente la aprobación del acuerdo de conciliación de 8 de octubre de 2019 -índice 28 del expediente digital-.

10. A su vez, la sociedad demandante aportó copia del Acta de la Junta Directiva de la sociedad Winner Group S.A. en la que se autorizó al representante legal de dicha sociedad para la suscripción del acuerdo conciliatorio objeto de análisis -índice 29 del

expediente digital-.

11. Por su parte, El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado decidió guardar silencio respecto de la conciliación judicial sometida a consideración de la

Sala.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

12. La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 446 de 199811, es la competente para resolver respecto de si 11 Norma incorporada en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998 «Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», cuyo contenido es el siguiente: «ARTICULO 60. COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

4

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian resulta procedente o no aprobar la conciliación suscrita entre las partes el 8 de octubre de 2019.

13. De igual forma, cabe destacar que esta Sala de Decisión, en reciente pronunciamiento de 10 de octubre de 202212, reiteró la postura asociada a que el juez de segunda instancia resulta competente para resolver las conciliaciones de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, siempre que el asunto debatido se encuentre bajo su competencia.

14. En el caso de autos, el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2015 fue admitido por esta corporación judicial el 8 de febrero de 2016, mientras que la conciliación objeto de estudio fue suscrita por las partes el 8 de octubre de 2019, es decir, que para el momento en que se suscribió la conciliación, la Sección Primera del Consejo de Estado ya tenía la competencia para desatar la cuestión litigiosa y, por ende, la misma está facultada para aprobar o improbar el avenimiento acordado entre las partes.

II.2. Caso concreto

15. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si la conciliación suscrita por las partes el de 8 de octubre de 2019, se ajusta a los requisitos generales y especiales de procedencia contendidos en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Para tal efecto, la Sala analizará: (i) el contenido del acuerdo objeto de conciliación; (ii) características de la conciliación judicial en materia contencioso administrativa, y (iii) determinará si es procedente o no aprobar la conciliación objeto de análisis.

II.2.1. Contenido del acuerdo conciliatorio

16. El acta de conciliación suscrita por las partes el 8 de octubre de 2019, es del

siguiente tenor: […] ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO ARTICULO 100 DE LA LEY 1943 DE 2018 REGLAMENTADO POR EL DECRETO 872 DEL 20 DE MAYO DE 2019 QUE SUSTITUYÓ EL TÍTULO 4

DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO

REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.

A los 8 OCT 2019 (sic) , ante los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, compareció la doctora LISETH MORENO ROJAS, identificada con la El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo a autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público». 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de octubre de 2022.

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00348-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

5

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian C.C. No. 52.886.529 y T.P. 169.321 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial de la sociedad WINNER GROUP S.A., identificada con NIT 830.037.843-3, de conformidad con el poder otorgado por el señor Juan Carlos Gómez Roa, identificado con la CC., No. 79.235.022, en calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con Certificado de

Existencia y Representación legal expedido el 04 de julio de 2019, con facultad expresa para conciliar, con el fin de suscribir el acuerdo conciliatorio aprobado por el Comité Especial de Conciliación y Terminación Por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), según consta en el Acta No. 17, respecto de los actos administrativos demandados en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000234100020140066201, instaurado por la sociedad WINNER GROUP S.A., en contra de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se adelanta en el Consejo de Estado. HECHOS La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución No. 1-03-241-433-601-222-0625 del 26 de abril de 2013, impuso sanción dineraria de carácter cambiario a la sociedad WINNER GROUP S.A. con Nit: 830.037.843-3, por la suma de TRES MIL CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.102.778.360), por violación al artículo 75 de la Resolución Externa 8 de mayo 5 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por las Resoluciones Externas: 3 de junio de 7 de 2002, 1 del 14 de febrero de 2003, 5 del 15 de agosto de 2003, 6 del 23 de julio de

2004, 4 del 3 de junio de 2005; 7 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República y del artículo 1 de la Resolución 03416 del 10 de abril de 2006, por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero sin estar autorizado conforme a los requisitos previstos para el efecto por el régimen cambiado, acto administrativo confirmado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá mediante la Resolución No. 03-236-408-610-910 del 14 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración. Contra dichos actos administrativos se ejerció el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera-, proceso No. 25000234100020140066200. La demanda fue admitida el 08 de mayo del 2014. En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda y actualmente en el proceso, se encuentra en el despacho del Consejo de Estado para fallo de segunda instancia, como consta en el registro del estado actual reportado por la página de rama judicial, www.ramajudicial.gov.co. El demandante realizó el día 05/08/2019, con recibo oficial No. 13833021803344, el pago de $1.965.000.000, valor por concepto de sanciones. El día 16 de agosto de 2019, la doctora LISETH MORENO ROJAS, identificado con la C.C. No. 52.886.529 y T.P. No. 169.321 expedida por el Consejo Superior

de la Judicatura, en calidad de apoderada especial de la sociedad WINNER GROUP S.A., con NIT 830.037.843-3, de conformidad con el poder otorgado por el señor Juan Carlos Gómez Roa, identificado con la C.C. No. 79.235.022, en calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con Certificado de 6

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian Existencia y Representación legal expedido el 04 de julio de 2019, con facultad expresa para conciliar, radicó en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, solicitud de conciliación contenciosa administrativa con radicado

003E2019037246, respecto de los actos administrativos demandados en el proceso 25000234100020140066200, con fundamento en el artículo 100 de la Lev 1943 de 2018. Mediante Acta No. 17 del 19 de septiembre de 2019, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4 2 2 y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1“ del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, decidió aprobar la solicitud de

conciliación, conforme lo siguiente: CONSIDERANDOS En virtud de lo contenido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 que sustituyó el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se verificó que se cumple con los siguientes requisitos: REQUISITO CUMPLE NO OBSERVACIONES CUMPLE Haber presentado con Demanda radicada el anterioridad al 28 de diciembre X 24/04/2014. (fl. 17). de 2018 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Haberse admitido la demanda Auto admisorio del antes de la presentación de la X 08/05/2014. (fl. 17). solicitud de conciliación ante la administración. No haberse proferido Se encuentra al despacho sentencia o decisión judicial en X para proferir sentencia de firme que le ponga fin al segunda instancia, (fl, 17). proceso judicial. Verificar que no se están N/A. surtiendo los recursos de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Acreditarse la prueba del pago Certificación expedida por de los valores a que haya la Jefe División de Gestión lugar para que proceda la de Cobranzas Grandes conciliación. En este caso se Contribuyentes de fecha deberá verificar conforme la 30/08/2019, certifica el certificación de la División de pago efectuado por el Gestión de Recaudo y contribuyente mediante Cobranzas o la División de recibo de pago Gestión de Cobranzas, según No.13833021803344 del

el caso. 05/08/2019. (fl 90). Acreditarse la prueba del pago N/A de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravadle 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. 7

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian Haber presentado la solicitud Solicitud con radicado de conciliación a más X 003E2019037246 de fecha tardar el 30 de septiembre de 16/08/2019.

2019. Verificar que si suscribieron Pago efectuado por el acuerdos de pago con X contribuyente mediante fundamento en los artículos 7° recibo de pago de la Ley 1066 de 2006, el No.13833021803344 del artículo 1° de la Ley 1175 de 05/08/2019. (fl 90) 2007, el ¡ artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, I 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, a 28 de diciembre de 2018 no se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Esto se debe verificar de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas o la División de Gestión de Cobranzas, según el caso. No tratarse de un acto de Obedece a una sanción definición de situación jurídica X cambiarla, (fl. 27).

de las mercancías. Verificar Certificado de Certificado de existencia y Existencia y Representación X representación del 04 de Legal, en cuanto a vigencia, julio de 2019. (fis. 10 X representante legal, etc. yss). FÓRMULA CONCILIATORIA Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1° del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, las partes acuerdan conciliar lo siguiente: No. de Expediente (23 dígitos) 25000234100020140066200 Despacho judicial Consejo de Estado Tipo de acto a conciliar Resolución Sanción Cambiaria Número y fecha del Acto a Conciliar Resolución que impone sanción 1-03241-433-601-2220625 del 26 de abrí' de 2013 y Resolución que resuelve recurso 03-236-408-610-910 del 14 de noviembre de 2013. (fls. 21 y ss). Valor pagado de impuesto o tributo $1.965.000.000 por concepto de aduanero en discusión (concepto) sanciones. Etapa en la que se encuentra el proceso Al despacho en el Consejo de Estado judicial para fallo en segunda instancia, (fl. 17) judicial. Valor a conciliar (teniendo en cuenta el S anción: $1.551.389.180.

certificado expedido por la División de Intereses: 8

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian Gestión de Cobranzas o División de Actualización: $410.075.820.

Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso).

VALOR TOTAL A CONCILIAR $1.961.465.000.

Las partes se comprometen a presentar ante el Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, la fórmula de conciliación junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, para su aprobación. El auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad Estatuto Tributario. S.A. PROCESO No. 25000234100020140066200. con el artículo 828 y 829 del En constancia de lo anterior, se firma […] II.2.2. Características de la conciliación judicial en materia contencioso administrativa

17. Tal como lo define el artículo 64 de la Ley 446 de 199813, «[…] La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador […]»

18. En cuanto a la importancia de dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos, es de suma trascendencia destacar que la conciliación se caracteriza por:

(i) hacer efectivo uno de los fines constitucionales como lo es la convivencia pacífica; (ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de

sus conflictos; (iii) hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) lograr la descongestión judicial14.

19. Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos que son susceptibles de conciliación en materia contenciosa administrativa, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone

lo siguiente: […] ARTÍCULO 70. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1988, artículo 56.> Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […] (negrilla fuera del texto)

20. La Sección Primera del Consejo de Estado ha fijado algunos presupuestos procesales necesarios para el estudio de los acuerdos conciliatorios sometidos a 13 Norma incorporada en el artículo 1° del Decreto 1818 de 1998. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 de 17 de abril de 2013. Magistrado Ponente: María Victoria

Calle Correa. 9

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian conocimiento del juez contencioso administrativo, los cuales se destacan a

continuación:

[…] 1. Según el Artículo 61 de la Ley 23 de 199118 –modificado por el Artículo 81 de la Ley 446 de 1998, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…)

2. De otro lado, conforme al Artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. (…) 3.- Que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. (…) 4.- Según el artículo 65 de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario efectuar un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público15 […] (negrilla fuera del texto).

21. En ese orden de ideas, la Sala destaca que los requisitos generales para que el juez de lo contencioso administrativo apruebe una conciliación, son los siguientes:

(i) el medio de control que dio inicio al proceso contencioso administrativo no debe haber caducado; (ii) el objeto del acuerdo debe versar sobre pretensiones de naturaleza económica; (iii) las partes que suscriben el acuerdo deben estar debidamente representadas y habilitadas para conciliar; (iv) las sumas de dinero a

reconocerse deben estar debidamente acreditadas en el plenario, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley, y (v) el acuerdo conciliatorio no puede resultar lesivo para el patrimonio público ni para ninguna de las partes. II.3. Resolución al caso concreto. II.3.1. La caducidad del medio de control

22. La Sala empieza por destacar que la caducidad es «[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 16 de febrero de

2012. Expediente 250002324000200400790-01 - 250002324000200600143-01 (acumulados). C.P. María Claudia Rojas Lasso. En los mismos términos ver: 1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Providencia de 9 de junio de 2022. Expediente 11001-03-24-000-2005-00264-01 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de marzo de 2017. Expediente 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20). C.P. Dufay Carvajal Castañeda, entre otras.

10

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente16 […]».

23. En ese sentido, se tiene que literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

[…]».

24. Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, «[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las

constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]».

25. Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que Resolución No. 03-236408-610-910 del 14 de noviembre de 2013 -que puso fin a la actuación administrativafue notificada personalmente a la aquí demandante el 29 de noviembre de 2013tal como consta a folio 136 vuelto del cuaderno principal de primera instancia-; de allí que el término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y con el cual contaba la parte actora para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició en su contabilización el 30 de noviembre de 2014 y el mismo finalizaba 30 de marzo de 2014.

26. Se observa que la parte actora, con fecha 27 de febrero de 2014, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y le correspondió su conocimiento a la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, lo que significa que se interrumpió el término de caducidad del medio de control cuando faltaba un (1) mes y tres (3) días para su vencimiento. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Expediente: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero.

17 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 11

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00662-01

Demandante: Winner Group S.A.

Demandado: Dian

27. Ahora bien, el 10 de abril de 2014, la Procuradora Décima Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio -índice 153 del cuaderno principal de primera instancia-, razón por la que el término de caducidad del medio de control se reanudó el 11 de ese mismo mes y año y el mismo finalizaba el 14 de mayo de 2014.

28. En consecuencia, y toda vez que la demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2014 -folio 1 del cuaderno principal de primera instancia, en el caso de autos no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

II.3.2. Objeto del acuerdo conciliatorio -naturaleza económica29. La presente controversia gira en torno a conciliar el cincuenta por ciento (50%) actualizado de la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad de demandante en los actos acusados, esto es, la suma de mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($1.961.465.00).

30. En este punto debe hacerse claridad en que la sociedad Winner Group S.A., antes presentar la solicitud de concil

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