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CE-868-1931-09-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-868-1931-09-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

FENECIMIENTO DE CUENTA

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, marzo veintisiete (27) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: El Consejo de Estado fenece sin alcance a cargo del responsable seæor Ernesto Lloreda, la cuenta de la Pagadur(cid:237)a del Regimiento Ricaurte nœmero 3, correspondiente al mes de abril de 1929, revocando as(cid:237) el auto de la Contralor(cid:237)a de fecha 21 de marzo de 1930.

Vistos: La Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, en auto de fenecimiento definitivo nœmero 1717 de fecha 21 de marzo de 1930, dedujo en contra del seæor Ernesto Lloreda, Contador del Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a Ricaurte nœmero 3, acantonado en la ciudad de Bucaramanga, un alcance por valor de $ 314 en sus cuentas correspondientes al mes de abril de 1929. El auto de fenecimiento dice al respecto: Observaci(cid:243)n 1(cid:176) Se aplaz(cid:243) la suma de $ 17,590-79 que por concepto de avances anticip(cid:243) en el mes de abril. (Circular nœmero 2 de 1929).

El responsable dice que esta suma fue legalizada en varios meses. Por tanto, se le absuelve del cargo, sin perjuicio de que en la œltima cuenta de su responsabilidad se le deje a cargo todo aquello que por este concepto no

aparezca debidamente legalizado. Observaci(cid:243)n 2(cid:176) Se aplaz(cid:243) la suma de $ 244, valor del sueldo y sobresueldo pagados al CapitÆn Pablo E. L(cid:243)pez, correspondiente al mes de marzo, por haber omitido suscribir el recibo correspondiente. El responsable dice que esta suma fue reintegrada con factura nœmero 01510 de 24 de junio de 1929, porque el interesado recibi(cid:243) el valor de su sueldo y sobresueldo correspondientes de la Comisar(cid:237)a Pagadora. Como el responsable le dio salida a esta suma con el valor total de la lista de revista, al efectuar el reintegro por traspaso de fondos, tuvo que darle nuevamente salida a esta suma. Por tanto, no se puede aceptar esta forma y se confirma el cargo. Observaci(cid:243)n 3(cid:176) Se dej(cid:243) a cargo la suma de $ 6-60, valor del 2 por 100 que sobre los sueldos de los Suboficiales debi(cid:243) haberse descontado de acuerdo con el detalle de la observaci(cid:243)n y que omiti(cid:243) descontar. El responsable manifiesta que no hizo el descuento ordenado por tratarse de personal civil que presta sus servicios interinamente como Suboficiales, nombrados de acuerdo con el punto 4.(cid:176) del oficio nœmero 1472 de 16 de diciembre de. 1928, del Estado Mayor dirigido al Contador del Regimiento. En vista de que este personal por ser civil no tiene derecho a sueldo de retiro, y por consiguiente, no se puede efectuar en sus sueldos el descuento de que se

trata, se le absuelve del cargo. Observaci(cid:243)n 4(cid:176) Se aplaz(cid:243) la suma de $ 175, valor del sueldo del MØdico del seæor Francisco Pradilla Q., en abril, porque omiti(cid:243) suscribir el recibo correspondiente. Remiti(cid:243) el recibo debidamente firmado y estampillado. Por tanto, desaparece el cargo. Observaci(cid:243)n 5(cid:176) Se aplaz(cid:243) la suma de $ 360 pagada al seæor Rito APlata, por servicio de agua, luz y telØfono, prestados de enero a marzo, por no haber remitido el contrato que para estos servicios debi(cid:243) celebrarse. El responsable manifiesta que los interesados se negaron a prestar estos servicios por contrato, pero que este despacho lo autoriz(cid:243) para hacer estos pagos sin esta formalidad en telegrama de 30 de enero de 1929. Se aceptan las explicaciones y se levanta el aplazamiento. Observaci(cid:243)n 6(cid:176) Por cuenta del cap(cid:237)tulo 37, art(cid:237)culo 477, gast(cid:243) $ 12,591-07, y para atender a este gasto s(cid:243)lo ten(cid:237)a un saldo de $ 11,234-20. La diferencia de $ 1,356-87 gastada sin autorizaci(cid:243)n se aplaz(cid:243). El responsable dice que fue corregida esta diferencia subsanÆndola con lo autorizado durante el aæo. De un anÆlisis detenido que a este respecto se hizo, se lleg(cid:243) a concluir que al

final de la vigencia de 1929 no se excedi(cid:243) de lo autorizado para este art(cid:237)culo. Por tanto, desaparece el cargo. Y. Observaci(cid:243)n 7(cid:176) Se dej(cid:243) a cargo la suma de $ 70, valor de alimentaci(cid:243)n para las bestias ocupadas por el Oficial de Reclutamiento en los meses de enero a abril, por no estar de acuerdo con lo ordenado por la Resoluci(cid:243)n nœmero 12 de 1928 del Ministerio, y tambiØn por falta de los documentos comprobatorios de tal inversi(cid:243)n. Como el gasto en referencia queda incluido entre los gastos de transportes, no se puede aceptar el pago doble de este servicio, y como no se ha hecho el reintegro correspondiente, se confirma el cargo. Observaci(cid:243)n 8(cid:176) Se dej(cid:243) a cargo la suma de $ 74 pagados de mÆs por error de liquidaci(cid:243)n en los auxilios de marcha y alimentaci(cid:243)n del cabo 2(cid:176) Licinio Boh(cid:243)rquez. Con la factura nœmero 1581 de 20 de diciembre de 1929 reintegr(cid:243) esta suma en la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Bucaramanga. En atenci(cid:243)n a que se pudo constatar que esta factura no aparece contabilizada por el responsable, se le absuelve del cargo. Observaci(cid:243)n 9(cid:176) Se exigieron $ 0-32 en estampillas de timbre y el doble de $ 005 de sanidad que les faltaron a algunos documentos, de acuerdo con el detalle de la observaci(cid:243)n.

Las remiti(cid:243), y fueron anuladas debidamente. Las observaciones 11 y 12 son de forma, y el responsable dio las explicaciones por ellas exigidas. Con fecha 9 de abril reclam(cid:243) el responsable del fenecimiento anterior, en esta forma: Tengo el honor de dirigirme a usted en demanda de revocatoria al fenecimiento nœmero 1717 de fecha 21 de marzo pasado, en el cual se me eleva un alcance de $ 314, por las siguientes razones: En la observaci(cid:243)n 2(cid:176) del aviso de observaciones nœmero 618 de fecha 6 de noviembre de 1929, se me aplaz(cid:243) la suma de doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 244), valor del sueldo y sobresueldo de! CapitÆn Pablo E. L(cid:243)pez, por no haber suscrito el recibo correspondiente el interesado, y haber sido descargada la lista de revista por su valor total, o sea la correspondiente al mes ele marzo, en la cuenta del mes de abril de 1929. Dice que tal suma fue reintegrada con factura 01510 de 24 de junio de 1929, como lo inform(cid:243) al contestar el referido aviso de observaciones, pero que al darle salida en esta forma quedaba egresada dos veces, lo que realmente es as(cid:237), pero para darle salida por traspaso de fondos le di entrada nuevamente a la mencionada suma por dep(cid:243)sitos provisionales, y de esta cuenta la saquØ para descargarla por traspaso de fondos. Tal operaci(cid:243)n de ingreso se efectu(cid:243) en la cuenta del mes de mayo de 1929, cuyo comprobante de ingresos se acompas(cid:243) en la cuenta

del mes de mayo citado. Queda, pues, demostrado que si la suma en menci(cid:243)n sali(cid:243) por gastos presupuestales en abril, entr(cid:243) a caja por dep(cid:243)sitos en mayo y sali(cid:243) por traspaso de fondos en junio. La suma de setenta pesos ($ 70) pagada al Oficial de Reclutamiento por remonta y que no fue comprobada legalmente, se reintegra, porque como lo dije al contestar la observaci(cid:243)n, el suscrito le dedujo al mencionado Oficial tal suma, mientras Øl se dirig(cid:237)a a ese despacho en demanda del reconocimiento del caso, y como por lo expuesto, nada consigui(cid:243), se reintegra tal suma, quedando con este reintegro y la explicaci(cid:243)n anterior relevado del cargo por $ 314. Ruego a usted se digne avisarme oportunamente la decisi(cid:243)n que al respecto recaiga, o si no se me aceptan mis explicaciones, pasar los documentos motivo de esta mi petici(cid:243)n de revocatoria, al honorable Consejo de Estado, ante quien he apelado, si esa entidad no pudiere atender mi solicitud.> La Contralor(cid:237)a, en providencia definitiva nœmero 638 de 2 de junio de 1930, reform(cid:243) su auto anterior, rebajando el alcance a la sola cantidad de $ 70, mediante esta argumentaci(cid:243)n: Con oficio nœmero 42 de 9 del citado mes, el responsable pide sea revocado el auto nœmero 1717 citado o que en subsidio se le conceda apelaci(cid:243)n para ante el honorable Consejo de Estado. Como aduce razones que merecen la

reconsideraci(cid:243)n solicitada, se hace un nuevo estudio de la cuenta en la siguiente forma. El alcance de $ 314 se descompone as(cid:237): Valor del sueldo y sobresueldo correspondiente al mes de marzo del CapitÆn Pablo E. L(cid:243)pez, Por falta del correspondiente recibo $ 244 Valor de alimentaci(cid:243)n de las bestias ocupadas por el Oficial del Reclutamiento en los meses de enero y abril, por falta de Comprobaci(cid:243)n 70 Suma $ 314 Para desvanecer el primer cargo dice el responsable que en mayo siguiente le dio entrada a la misma suma con abono a dep(cid:243)sitos, lo que se pudo constatar, y aun cuando la contabilizaci(cid:243)n estÆ errada, se le absuelve del cargo. Con respecto al segundo punto dice que la suma de $ 70 fue reintegrada a la Administraci(cid:243)n de Hacienda de Bucaramanga, por traspaso de fondos con factura nœmero 2052 de 11. De abril de 1930, que acompaæa. Como esta suma hab(cid:237)a salido de caja con cargo, a gastos presupuØstales en el mes de abril, para poder hacer el traspaso ha debido darle entrada a caja con abono a gastos presupuØstales, pero como no aparece que haya entrado a caja este dinero, se confirma el cargo. En mØrito de lo expuesto, se reforma el fenecimiento nœmero 1717 de 21 de marzo de 1930, en el sentido de rebajar el alcance a la suma de $ 70. HabiØndose dado a este asunto el trÆmite legal, debe decidirse acerca del

mØrito que pudiera tener el alcance definitivo reclamado por el responsable. El seæor Ernesto Lloreda acompaæ(cid:243) oportunamente a sus reclamos una factura de traspaso de fondos fechada en Bucaramanga el 11 de abril de 1930. En ella se dice al seæor Administrador de Hacienda Nacional de ese lugar que le avisa el env(cid:237)o, por entrega personal y en efectivo de la suma de $ 70 moneda legal, valor pagado de mÆs al Oficial de Reclutamiento por forraje para las bestias que tuvo en la correr(cid:237)a de reclutamiento y que le fue elevada a alcance al fenecer la cuenta del mes de abril del aæo de 1929, factura que aparece firmada por el seæor Ernesto Lloreda, Contador Pagador. Al pie de tal documento se halla el sello-de la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Bucaramanga, Departamento de Santander, en la cual se certifica el recibo de la suma expresada en tal factura y la firma del Cajero seæor HØctor

J. Zarate G. El Contralor acepta desde luego que esta suma fue reintegrada a la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Bucaramanga, por traspaso de fondos con factura nœmero 2052 de 11 de abril de 1930, que el responsable acompaæa; pero que como esta suma hab(cid:237)a salido de caja con cargo a gastos presupuØstales en el raes de abril, para poder hacer el traspaso ha debido darle entrada a la caja con abono a gastos presupuØstales, y que por cuanto

as(cid:237) no lo hizo se eleva a cargo del responsable dicha cantidad. El seæor Contralor, en relaci(cid:243)n con el otro cargo hecho al responsable por valor de $ 240, valor .del sueldo y sobresueldo correspondiente al mes de marzo del CapitÆn Pablo E. L(cid:243)pez por falta del correspondiente recibo, acababa de decir en la misma providencia: Para desvanecer este cargo, dice el responsable, que en mayo siguiente le dio entrada a la misma suma con abono a dep(cid:243)sitos y que aun cuando la contabilizaci(cid:243)n estÆ errada, se le absuelve del cargo. Esta misma argumentaci(cid:243)n de equidad y de justicia ha debido aplicar al otro cargo relativo a los $ 70 por alimentaci(cid:243)n de las bestias del Oficial de Reclutamiento; pues si consta de modo fehaciente el reintegro que hizo el Contador, de esa cantidad, el simple error de contabilizaci(cid:243)n no puede sancionarse con un alcance en su contra por la cantidad que Øl reintegr(cid:243) efectivamente; y siendo esto as(cid:237), carece de fundamento legal el alcance deducido por la Contralor(cid:237)a. En mØrito de lo expuesto, el Conseja de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, fenece definitivamente las cuentas presentadas por el seæor Ernesto Lloreda, Contador Pagador del Regimiento de Infanter(cid:237)a Ricaurte nœmero 3, en el mes abril de 1929, sin alcance alguno. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , SERGIO A. BURBANO , NICASIO ANZOLA , JUNIO E.

CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO

EN PROPIEDAD

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO En la sentencia relacionada con el juicio de nulidad del Decreto nœmero 545 de 17 de noviembre de 1927, proferido por la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ. (Este Decreto reglamenta la Ordenanza nœmero 14 de 1926 del mismo Departamento. La Asamblea Departamental de BoyacÆ dict(cid:243) la Ordenanza nœmero 14 de 1926, en cuyo art(cid:237)culo 69 prohibi(cid:243) de modo terminante el desempeæo de empleo alguno en las rentas de licores fermentados a las personas que ejerzan cargo de origen administrativo, departamental o municipal. Posteriormente el Gobernador de BoyacÆ dict(cid:243) el Decreto 543 de 17 de noviembre de 1927, nombrando Recaudador de Rentas Departamentales de Motavita al seæor Mariano Acuæa, quien desempeæaba a la saz(cid:243)n el cargo de miembro principal del Concejo Municipal de dicha poblaci(cid:243)n. Con tal motivo el seæor Adolfo Corredor, haciendo uso de la acci(cid:243)n pœblica, demand(cid:243) la nulidad de ese Decreto como violatorio de la Ordenanza departamental nœmero 14 de 1926, en su art(cid:237)culo 6(cid:176).

El Tribunal a quo fall(cid:243) el asunto declarando nulo el Decreto acusado en lo referente al nombramiento hecho eo el seæor Mariano Acuæa. Venido el negocio en consulta a esta Superioridad, el seæor Agente del Ministerio Pœblico conceptu(cid:243) que deb(cid:237)a revocarse el fallo, ya que el seæor Acuæa estaba legalmente capacitado para aceptar y ejercer el aludido cargo de Recaudador y el Gobernador para investirlo con Øl, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2(cid:176), ordinal del art(cid:237)culo 240 de la Ley 4(cid:176) de 1913, que dice: El cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo, a excepci(cid:243)n de aquellos empleos remunerados en que la provisi(cid:243)n del puesto incumbe al mismo Concejo... Prescritas a los Gobernadores en el art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo sobre RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal las atribuciones concernientes a su cargo, y en la primera de ellas la de cumplir y hacer que se cumplan eo el Departamento la Constituci(cid:243)n, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las (cid:243)rdenes del Gobierno, el de BoyacÆ, que por lo visto sabe ce- æirse a lo prevenido en este precepto y ser esclavo de su deber colocado al frente de disposiciones contradictorias en asunto departamental, de le preferencia, de acuerdo con lo prevenido en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 240 de la

Ley 4(cid:176) de 1913, de esta misma Ley, sobre lo establecido en el 6(cid:176) de la Ordenanza 14 de 1926." El fallo del Consejo de Estado, del cual me separo con toda atenci(cid:243)n, acogi(cid:243) en un todo las opiniones de la Fiscal(cid:237)a, y revoc(cid:243) al efecto la sentencia consultada. La argumentaci(cid:243)n principal del fallo la sintetiza de este modo: Si, pues, la ley inhibe (sic) a las Asambleas de limitar la facultad legal del Gobernador para designar libremente a los Recaudadores Municipales de Rentas Departamentales, si solamente la ley puede crear las incompatibilidades de los empleos, si el cargo que ejerc(cid:237)a el d(cid:237)a del nombramiento o a la fecha del decreto acusado el seæor Acuæa, es compatible en su ejercicio con cualesquiera otros cargos, excepto los que sean de provisi(cid:243)n del mismo Concejo, la restricci(cid:243)n establecida en la Ordenanza 14 de 1926 pugna con la ley sobre rØgimen pol(cid:237)tico y municipal, y en ese caso el Gobernador, sin desconocer el acto de la Asamblea, estaba en la precisa obligaci(cid:243)n de aplicar la ley y hacer, conforme a ella, uso de sus atribuciones en cuanto a los referidos nombramientos, que, estando as(cid:237) conformados, tienen el carÆcter de legales. Tengo para re(cid:237) que la doctrina que sustenta el fallo del Consejo, no tiene base alguna en la ley; y que por tanto no solamente es antijur(cid:237)dica sino que tambiØn

es peligrosa. El Consejo sostiene, en s(cid:237)ntesis, lo siguiente: Aun cuando exista una ordenanza que haga determinadas prohibiciones, cuando quiera que ellas, a juicio de los respectivos Gobernadores, no estuvieren ajustadas a la ley, bien pueden menospreciarlas y adoptarse por los Gobernadores procedimientos contrarios, como si tales ordenanzas no existieran, ni mÆs ni menos. No creo que pueda indicarse disposici(cid:243)n alguna, constitucional o legal, capaz de amparar un atropello semejante a las leyes departamentales, en el rØgimen esencialmente republicano y democrÆtico de este pa(cid:237)s; bien al contrario, hay textos no s(cid:243)lo legales sino de la Constituci(cid:243)n, que establecen lo contrario. En efecto, el art(cid:237)culo 57 de la enmienda constitucional de 1910, dice textualmente: Art(cid:237)culo 57. Las ordenanzas de las Asambleas son obligatorias mientras no sean anuladas por la autoridad judicial en la forma que prescriba la ley. Disposici(cid:243)n idØntica se halla reproducida en el art(cid:237)culo 111 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, en esta forma: Art(cid:237)culo 111. Las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad judicial. De acuerdo con estas prescripciones, que son claras y que son terminantes y que no hacen distinci(cid:243)n alguna, las ordenanzas departamentales conservan todo su valor mientras ellas no sean suspendidas o anuladas por la autoridad

competente. Para los casos en que las ordenanzas pudieran ser ilegales o inconstitucionales, los Gobernadores tienen varias clases de recursos para pedir su anulaci(cid:243)n. Pueden en primer tØrmino objetarlas (art(cid:237)culol03 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal); y en segundo lugar, caso de no haber ejercido esta facultad, pueden hacerlas acusar ante las autoridades administrativas, a fin de solicitar su nulidad (Ley 130 de 1913), nulidad que de acuerdo con la Ley 71 de 1916 puede solicitarse en cualquier tiempo. Si, pues, no se han ejercido por la Gobernaci(cid:243)n estos recursos legales, y si de acuerdo con el art(cid:237)culo 127 de la Ley 4(cid:176) de 1913, incumbe a los Gobernadores cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento la Constituci(cid:243)n, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las (cid:243)rdenes del Gobierno, ¿c(cid:243)mo podrÆ sostenerse a la luz de nuestras disposiciones constitucionales y legales, como lo hace el fallo, que el Gobernador, .sin desconocer el acto de la Asamblea estaba en la precisa obligaci(cid:243)n de aplicar la ley, y hacer, conforme a ella, uso de sus atribuciones? Ni puede sostenerse tampoco que en presencia de conflictos entre una ordenanza y una disposici(cid:243)n legal, el Gobernador estaba en la obligaci(cid:243)n de acatar lo indicado en la ley, antes que en la ordenanza; pues en primer lugar la preferencia que establece la Ley, a este respecto, se refiere a los Jueces o

Magistrados que administran justicia; no a los Gobernadores, empleados esencialmente administrativos, que deben ceæirse a lo que indican las ordenanzas departamentales mientras no se anulen o suspendan en la forma legal; y en segundo lugar se dejar(cid:237)a al capricho de los Gobernadores la interpretaci(cid:243)n de los textos de una ordenanza para establecer incompatibilidades mÆs o menos inexistentes. Como dije antes, la doctrina de este fallo, sostenida que fuera, acabar(cid:237)a con las responsabilidades de los Gobernadores por la violaci(cid:243)n de las ordenanzas, y establecer(cid:237)a, desde luego, funciones ilimitadas, cuando quiera que a tales empleados no les viniera en gana dar cumplimiento a lo que les ordenara de modo terminante el legislador departamental; y sin que se hubiere entablado ningœn gØnero de acciones contra las ordenanzas, ellas quedar(cid:237)an anuladas de hecho, burlado el pensamiento del legislador por et querer de los Gobernadores que hicieren caso omiso de ¡as ordenanzas departamentales. En todo esto encuentro gravedad excepcional; y esta la causapor ia cual me he visto obligado a expresar de modo sintØtico mi total disentimiento con el presente fallo. BogotÆ, marzo 31 de 1931. Honorables Consejeros.

SERGIO A. BURBANO , CORTES , ANZOLA , CANCINO , GOMEZ NARANJO

, QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V. SECRETARIO EN

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