CE - 8_680012331000200601419011SENTENCIA20220526181737_TCListadoTitulados133131837809293273-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 8_680012331000200601419011SENTENCIA20220526181737_TCListadoTitulados133131837809293273-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935)
Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935)
Demandantes: Beatriz Silva Acelas y otros
Demandados: Nación - Policía Nacional SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-31-000-2006-01419-01.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado judicial, la señora Beatriz Silva Acelas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Evelyn Luciana Serrano Silva y Cristhian Santiago López Silva, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por la muerte de su hijo Jaime Andrés Rojas Silva, junto con la correspondiente condena al pago de los
perjuicios morales y patrimoniales causados1. 1 F. 30 al 39, C. 1. 1
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros Como sustento fáctico de su demanda, la parte actora indicó que a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del veintinueve (29) de mayo de dos mil cinco (2005), el joven Jaime Andrés Rojas Silva se encontraba departiendo con unos amigos cuando fue abordado por un agente de la Policía Nacional vestido de civil que se encontraba armado y bajo los efectos del alcohol, quien terminó propinándole un disparo en la frente que causó su muerte.
Para los demandantes la Policía Nacional fue omisiva al no evitar que el agente ingiriera en exceso bebidas embriagantes, permitir que estuviera armado cometiendo actos arbitrarios y no ejercer la debida vigilancia respecto del uniformado, pues, por la hora en que ocurrieron los hechos, se asume que la ingesta de alcohol empezó cuando aún estaba de turno. Además, indicaron que antes de que ocurriera el incidente varios policías que hacían control del orden público se acercaron a los jóvenes y al agente implicado, sin que se hubiera efectuado debidamente el procedimiento de requisa, el cual, de haberse cumplido, los habría llevado a encontrar el arma evitando el suceso que terminó con la vida de su familiar. 1.2. El Juzgado Único Administrativo de San Gil, mediante sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. Como sustento de su decisión, explicó que “[el] caso a resolver no tiene tanto que ver con averiguar si el policía se encontraba de servicio o de franquicia, si usaba prendas propias de la policía, si disparó con arma oficial o si actuó con ocasión o por razón del servicio o llevado en condición de patrullero”, pues con las pruebas obrantes en el proceso se acreditó que el agente actuó como un simple ciudadano, en horas de descanso y sin portar su uniforme. En este escenario, a su juicio, la falla en el servicio se concretó, de un lado, en el hecho de que las requisas que se realizaron antes del incidente no hayan llevado a encontrar el arma de fuego y, del otro, a la circunstancia de que la Policía, al atender el llamado de algunos ciudadanos molestos por el escándalo que hacían la víctima y sus amigos en un vehículo automotor, no los retuvieron a pesar de advertir que se encontraban bajo los efectos del alcohol. Como para el a quo, de no haberse presentado estos dos hechos, no hubiera ocurrido la muerte del joven Rojas Silva, en su decisión declaró administrativa y 2 F. 106 al 117, C. 1. 2
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios morales causados, negando los materiales. 1.3. Inconformes con esta decisión, tanto la parte demandante3 como la entidad demandada4 formularon recursos de apelación contra la sentencia de primera
instancia. La primera, por considerar que debían ser reconocidos los perjuicios materiales reclamados e incrementarse el valor de la condena por perjuicios morales, mientras que la Policía Nacional adujo que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad por haberse configurado el hecho exclusivo de un tercero. 1.4. Mediante sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión dispuso revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda5. Para el Tribunal, los motivos que llevaron a la muerte del menor no tienen relación alguna con la función encomendada a la Policía Nacional en materia de orden público, pues obedecieron a la esfera privada del uniformado, lo cual impide imputar responsabilidad al Estado. Además, el ad quem concluyó que en este caso no se probó que el agente estuviera ingiriendo bebidas alcohólicas cuando estaba de servicio y tampoco se acreditaron las alegadas omisiones en las requisas y controles que adelantó la Policía Nacional.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión “es contrari[a] al precedente jurisprudencial, contrariándose la fuente de derecho administrativo”6.
Para la recurrente, el Tribunal desconoció las siguientes decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado:
3 F. 121 al 128 y 153 al 158, C. 1. 4 F. 119 y 148 al 152, C. 1. 5 F. 162 al 178, C. 2. 6 F. 182 y 185 al 192, C. 2. 3
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros i) La sentencia de veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa (1990) –radicado 5821–, la cual, según aduce, responde a la misma situación fáctica y jurídica del presente caso, ya que se trató de un homicidio perpetrado por un agente de la Policía que se encontraba en estado de embriaguez, por fuera del turno laboral, vestido de civil y sin armada de dotación oficial; ii) La sentencia expedida el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) –radicado 6065–, en la que se trató el tema de la responsabilidad del Estado cuando el daño proviene del uso de armas por parte de los agentes de la Policía Nacional y del Ejército; y iii) La providencia de diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) –radicado 6524–, en la cual se analizó el mismo tema planteado en la sentencia de mil novecientos noventa y uno (1991).
A su juicio, la sentencia del Tribunal efectuó una interpretación indebida y errónea de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de falla en el servicio por falta de un cumplimiento adecuado y eficiente de la función de control, vigilancia
y seguridad por parte de la Policía Nacional, lo que justifica la procedencia del recurso.
3. Trámite del recurso 3.1. En providencia de catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y le otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación7, lo cual ocurrió el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)8. 3.2. El veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander envió el expediente al Consejo de Estado para darle trámite al recurso formulado9. 3.3. Mediante providencia de veinticuatro (24) de junio dos mil catorce (2014), el entonces despacho ponente admitió el recurso propuesto10 y por auto de quince (15) 7 F. 183, C 2. 8 F. 185 al 192, C 2. 9 F. 214, C 2. 10 F. 218, C 2. En esta providencia se encontraron acreditados los requisitos legales para la admisión del recurso; específicamente en cuanto a la cuantía, se advirtió que solo por concepto de perjuicios
4
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros de septiembre de dos mil catorce (2014) se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público11. 3.4. Dentro del término legal, se recibieron las siguientes intervenciones:
3.4.1. Policía Nacional Se opuso a la prosperidad del recurso, por considerar que, contrario a lo asegurado por la parte actora, no se acreditó que la sentencia de segunda instancia hubiera desconocido alguna sentencia de unificación. De hecho, de acuerdo con la entidad, las sentencias citadas por el recurrente no tienen esa calidad, pues no unificaron la jurisprudencia de los tribunales, ni fueron proferidas por razones de importancia jurídica o trascendencia social o económica, ni tampoco fueron expedidas en el marco del trámite previsto en el artículo 271 del CPACA, codificación que ni siquiera existía para la época12. Adicionalmente, indicó que la sentencia acusada se sustentó en precedentes judiciales más recientes a los invocados por los demandantes, con base en los cuales se concluyó que el daño no era imputable a la Policía Nacional, sino que fue consecuencia del hecho personal del agente y estuvo totalmente desligado del servicio. 3.4.2. Concepto del Ministerio Público Mediante Concepto No. 275 de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado13 solicitó negar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y condenar en costas a la parte demandante, bajo la consideración de que el referente jurisprudencial citado por el recurrente no corresponde a sentencias de unificación y, además, porque el supuesto fáctico de esas decisiones no es análogo al que se debate en el presente proceso14. morales, los demandantes persiguen el reconocimiento y pago de 500 salarios mínimos legales
mensuales para cada uno. 11 Folio 222, del cuaderno 2. 12 F. 223 al 230, C. 2. 13 Procurador Francisco Manuel Salazar Gómez. 14 F. 237 al 247, C. 1. 5
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros 3.5. Mediante providencia de nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)15, se fijó fecha para realizar la audiencia de alegatos de que trata el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), diligencia que tuvo lugar el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)16. En esta audiencia, en términos generales, la parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de este recurso. 3.6. Cumplido lo anterior, el proceso entró al despacho para la adopción de la decisión que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA17, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación18ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico Conforme con lo expuesto, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-31-000-200601419-01. 15 F. 249, C. 1. 16 F. 252 al 253 y CD F. 255 C. 1. 17 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 18 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…).” 6
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.
3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores
judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial19, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”20 En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción21. En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”22, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y 19 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 20 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 21 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe
destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-0004601, número interno 58317. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01, número interno 61784. 7
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales
sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos.”23. De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”24. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen
presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”25. En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”26, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos 23 Corte Constitucional Sentencia C -179 de 2016. 24 Sobre el punto consultar. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61606. 25 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33001-2013-00046-01, número interno 58317. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33001-2013-00046-01, número interno 58317. 8
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros similares que permitan hacer extensivo el precedente”27; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum28 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”29.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario30. Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”31.
4. Caso concreto Como se explicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, en el caso concreto el recurrente indicó como desconocidas tres sentencias ꟷque calificó de unificaciónꟷ, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 27 Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer
caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 28 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001-03-26000-2019-00026-00 (63357). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58.317), en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta –dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33-36038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00151-01 (62420); y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 31 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 9
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935)
Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros i) La de veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa (1990), radicación 5821; ii) La proferida el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), radicación 6065; y iii) La expedida el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), radicación 6524.
Analizadas estas providencias, la Sala advierte que con ellas se resolvieron los recursos de apelación presentados dentro de procesos de reparación directa que buscaban que el Estado reconociera indemnizaciones por la muerte de civiles a causa de la acción de agentes de la Fuerza Pública. Así, en la sentencia de veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa (1990), radicado No. 5821, esta Corporación decidió el caso de una persona que falleció a causa de un disparo hecho por un miembro de la Policía Nacional que estaba evadido del cuartel sin autorización de su comandante, vestía de civil y portaba un arma que no era de dotación oficial. La Sala encontró acreditada la falla en el servicio al tratarse de “un agente de la policía, en servicio activo, que no estaba en franquicia (por razones de orden público), que había abandonado el cuartel contra la voluntad de su superior, que luego de tratar de imponer el orden a unos borrachos en el bar donde estaba bebiendo, hizo uso de un arma de fuego en forma excesiva, imprudente, contrariando los reglamentos oficiales, y dio muerte a un ciudadano alicorado e inerme”. Por su parte, en sentencia de veintiocho (28) de febrero de mil novecientos
noventa y uno (1991), radicado No. 6065, la Sala se ocupó del caso de un agente de la Policía Nacional que se encontraba en un bar en estado de alicoramiento, portando el uniforme y con el arma de dotación oficial, quien en medio de una disputa con dos personas que también estaban ebrias, produjo un disparo que causó la muerte de una de ellas. En esa oportunidad, se concluyó que la conducta irregular del agente, aunada al incumplimiento del deber de entregar su arma de dotación oficial al finalizar el turno, configuraba la falla del servicio; no obstante, también se establecieron como causas concurrentes del daño la conducta de la víctima directa y el hecho de un tercero. 10
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros Finalmente, con la sentencia de diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), radicado No. 6524, se decidió en segunda instancia el caso de dos militares que, estando en el casino de suboficiales al interior de un batallón, tuvieron una pelea en la que uno de ellos buscó un arma obtenida del comando y le propinó varios disparos al otro uniformado causándole la muerte. La falla en el servicio se encontró acreditada porque los superiores de los soldados conocían de la enemistad que existía entre ellos, pues la víctima ya había denunciado estos problemas que le hacían “temer por un desenlace fatal”, ante lo cual no se adoptó ninguna medida.
Además, al momento de los hechos el personal de guardia no intervino para evitar que
la situación escalara y se probó que el soldado perpetrador del homicidio tenía antecedentes de mal comportamiento, pese a lo cual se le permitió seguir en el servicio. Pues bien, de acuerdo con este recuento, la Sala advierte que si bien en estas providencias la Sección planteó algunas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes, incluso cuando estos no están en servicio, es claro que ellas no cumplen ninguno de los presupuestos previstos para que una sentencia proferida antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA pueda ser considerada como de unificación, en tanto en esas providencias no se fijaron reglas de aplicación o de interpretación general de una norma jurídica, ni se determinó una solución específica para un supuesto de hecho, ni se llenaron vacíos normativos o se establecieron criterios de ponderación o presunciones respecto del tema señalado o de cualquier otro asunto32. Adicionalmente, tampoco se trata de decisiones expedidas por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia33. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-00046-01(58317). 33 Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. “ARTICULO 97. INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989. Artículo modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998> (…) Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones
especiales: (…) 5. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto siguiente:> Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación. (…)”
11
Radicado: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935) Demandante: Beatriz Silva Acelas y otros En realidad, las sentencias aportadas por la recurrente decidieron casos concretos que, para su estudio, atendieron a las particularidades de cada uno de ellos, encontrándose acreditada la falla en el servicio de acuerdo con lo probado y sin que se hubiera establecido una línea o se hubiera fijado una regla de unificación en relación con el tema analizado.
Al respecto, debe resaltarse que, como atrás se indicó, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a través de la cual
se pueda entrar a analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni mucho menos reabrir el debate probatorio que fue agotado en el trámite del proceso ordinario, sino que su objeto es únicamente establecer si se desconoció una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Así las cosas, como quiera que este mecanismo judicial solo puede estar sustentado en providencias unificadoras y no en cualquier sentencia expedida por el Consejo de Estado en el marco de sus funciones ordinarias, debe concluirse, en el mismo sentido expresado por el Ministerio Público, que el presente recurso resulta improcedente34.
6. Costas El artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[s]i prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente (…)” (se destaca). Según se desprende de la norma en cita, y tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de costas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso35.
Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que debió incurrir la entidad accionada, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los 34 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.