🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 8_680012331000200900110011SENTENCIA20220404111106_TCListadoTitulados133117074372173564-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 8_680012331000200900110011SENTENCIA20220404111106_TCListadoTitulados133117074372173564-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713)

Actor: ERIBERTO MALDONADO SILVA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Eriberto Maldonado Silva fue capturado y vinculado a una investigación penal por la supuesta participación en el delito de hurto de combustibleposteriormente la calificación jurídica fue modificada a receptacióny se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se calificó el sumario con resolución de preclusión. La Sala modifica la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 608 a 614 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión (fls. 597 a 604 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL (sic), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la Sala INHIBIDA para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el señor ERIBERTO MALDONADO SILVA Y OTROS contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas, por las razones expuestas (…).” (fls. 604 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2006 (fls. 17 y 18 cdno. 1) los señores

Eriberto Maldonado Silva, María Enriqueta Silva Estévez, Pedro Antonio Maldonado Martínez, Emilse Calderón Silva, Alba Rosa Maldonado Silva, Pedro Antonio Maldonado Silva y María Maldonado Silva por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 14 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ERIBERTO MALDONADO SILVA, ocurrida el 10 de mayo hasta el 28 de julio de 2004, en la estación de servicio La Paz.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, al pago de los siguientes daños y perjuicios así: 2.1 Para el perjudicado ERIBERTO MALDONADO SILVA, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales, a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2 Para los padres del perjudicado, MARÍA ENRIQUETA SILVA ESTÉVES y PEDRO ANTONIO MALDONADO MARTÍNEZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, por los perjuicios morales. 2.3 Para los hermanos del perjudicado PEDRO ANTONIO MALDONADO SILVA, MARÍA MALDONADO SILVA, ALBA ROSA MALDONADO SILVA y EMILSE CALDERÓN SILVA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, por los perjuicios morales. 2.4 Para ERIBERTO MALDONADO SILVA la suma de $3.500.000 o lo que resulte probado dentro del proceso, como daño emergente, dinero

que tuvo que pagar por su defensa a sus abogados. 2.5 Para ERIBERTO MALDONADO SILVA (perjudicado) la suma de $2.625.000, en calidad de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistente en los salarios que dejó de recibir durante los meses de mayo, junio y julio del 2004, tiempo que estuvo preso, teniendo en 3 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia cuenta que laboraba en la estación de servicios La Paz para la época de su detención (…)” (fls. 9 a 10 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue radicada ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja; sin embargo, este se declaró incompetente y en ese sentido el conocimiento del proceso fue avocado por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 19 a 20, 37 a 39, 44 a 46 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de mayo de 2004 el señor Eriberto Maldonado Silva fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 2) El 18 de mayo de 2004el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del

delito de hurto de hidrocarburos. 3) El 27 de julio de 2004 la fiscalía varió la calificación del delito de hurto de hidrocarburos por el del punible de receptación y revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Eriberto Maldonado, razón por la cual aquel al día siguiente recuperó su libertad. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido le ocasionó tanto al señor Eriberto Maldonado como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 9 a 17 cdno. 1).

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del

4 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia Director de la Policía Nacional (fls. 44 a 47 cdno. 1), los que notificados guardaron silencio al no contestar la demanda (fl. 68 cdno. 1).

4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 29 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declaró la caducidad de la acción respecto de las

pretensiones elevadas en contra de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) Si bien fueron los miembros de la Policía Nacional los que dieron captura en flagrancia al señor Eriberto Maldonado Silva, no lo es menos que fue el ente investigador quien legalizó la aprehensión y dictó las medidas relativas a la restricción de la libertad, en esa medida la única legitimada es la Fiscalía General de la Nación. 2) El plazo para presentar la demanda debe contarse desde la ejecutoria de la resolución del 27 de julio de 2004 por la cual se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad del demandante y, toda vez que esta quedó en firme el 30 de julio de 2004 el plazo para incoar la acción venció el 31 de julio de 2006, mientras que esta fue radicada el 30 de octubre de 2006, esto es, cuando ya había operado la caducidad (fls. 597 a 604 cdno. apelación).

5. Recurso de apelación El 25 de noviembre de 2015 la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 608 a 614 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Las razones de su inconformidad se resumen así: 1) El a quo de manera errada señaló que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2006 cuando en realidad se radicó el 27 de julio de 2006, aspecto que se puede verificar al revisar el proceso. 5 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713)

Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra demostrada la responsabilidad extracontractual tanto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación en esa medida se deben acceder a todas las pretensiones de la demanda. 3) La Cárcel La Modelo de Barranquilla certificó que el 19 de mayo de 2004 el señor Eriberto Maldonado Silva ingresó como detenido a dicho establecimiento; sin embargo, para efectos del daño debe tenerse en cuenta que el demandante fue privado de su libertad desde el 10 de mayo de 2004.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 (fl. 620 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 5 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 622 cdno. apelación). 1) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en sus alegatos manifestó lo siguiente (fls. 623 a 624 cdno. apelación): a) Sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico en esa medida no le asiste responsabilidad patrimonial máxime si se considera que su actuación se limitó a cumplir la orden de captura dictada por la fiscalía contra el señor Eriberto Maldonado Silva. b) En caso de existir responsabilidad la misma recaería en la Fiscalía General de la

Nación al ser la entidad que dictó la orden de aprehensión y profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2) La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar los siguientes argumentos, que se sintetizan (fls. 631 a 634 cdno. apelación): a) La demanda fue presentada por fuera del plazo contemplado en el ordenamiento 6 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia jurídico en esa medida existe caducidad de la acción. b) En el eventual caso de que no se confirme la caducidad de la acción, las pretensiones de la demanda de igual forma deben ser negadas al probarse que la entidad actuó en cumplimiento de su deber legal y no existió una privación injusta de la libertad. c) La parte actora no demostró el daño antijurídico alegado ni acreditó que fuera imputable a la entidad. 3) El Ministerio Público en su concepto solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada pues la demanda fue presentada dentro del término de ley (fls. 648 a 652 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4)

conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Eriberto Maldonado Silva constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo

7 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda prevista en el artículo 136 numeral 8 del CCA. En efecto, el tribunal de primera instancia contó el plazo para presentar la acción desde la ejecutoria de la resolución por la cual se ordenó la libertad del señor Eriberto Maldonado; sin embargo dicha decisión judicial

no puso fin al proceso penal en esa medida el término para contar la caducidad debe serlo desde la resolución proferida el 16 de enero de 2009 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación penal a favor del señor Eriberto Maldonado Silva por el delito de receptación2, así las cosas, como esta resolución quedó en firme el 29 de enero de 20093, se tiene que la demanda interpuesta el 27 de julio de 2006 se presentó incluso antes de que comenzara a correr el término de la caducidad de la acción (fls. 17 a 18 cdno. 1). 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 La causa penal inició por la supuesta comisión del delito de hurto de hidrocarburos; no obstante, a través de resolución del 27 de julio de 2004 se varió la calificación y se dispuso que la investigación continuaría por el delito de receptación (fls. 301 a 332 cdno. 1).

3 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 16 de enero de 2009 lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por la conducta punible de receptación, en consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha decisión. La fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución que precluyó la investigación y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2009. 8 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional y la Fiscalía General de la Nación al verificarse la privación injusta de la libertad. 3) Condenará a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios morales que se causaron, así como reconocerá una medida de reparación no pecuniaria.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo

o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Eriberto Maldonado Silva estuvo privado de su libertad en detención intramural entre el 10 de mayo de 2004 y el 27 de julio de 20045. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 10 de mayo de 2004 integrantes del Cuerpo Elite Hidrocarburo de Puerto Parra-Santander de la Policía Nacional acudieron a la Estación de Servicio La Paz con el fin de realizar actividades de registro y control y, para ello, tomaron muestras con espectrofotómetro a los tanques de ACPM y a las mangueras de los surtidores de la estación de servicio los cuales arrojaron como resultado “no óptimo”. 2) Al tener los resultados como “no óptimo” los uniformados consideraron que el

hidrocarburo de la estación había sido hurtado de un poliducto de Ecopetrol en esa medida procedieron a capturar al señor Eriberto Maldonado Silva, administrador de la estación de servicio, al tiempo que incautaron un aproximado de 6.800 galones del compuesto orgánico (fls. 115 a 120 cdno. 1). 3) El 11 de mayo de 2004 el señor Eriberto Maldonado Silva fue puesto a disposición de la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Puerto Parra-Santander (fls. 115 a 117 cdno. 1). 4) El 12 de mayo de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja dictó resolución de apertura de 5 Se advierte que si bien la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja certificó que el señor Eriberto Maldonado Silva fue privado de la libertad el 19 de mayo de 2004 y que salió en libertad -sin especificar la fecha- (fl. 110 cdno. 1), lo cierto es que a partir del informe de captura, el acta de derechos del capturado y la resolución por la cual se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad del actor, se tiene acreditado que este fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 10 de mayo de 2004 y obtuvo su libertad el 27 de julio de 2007 (fls. 115 a 120 y 301 a 332 cdno. 1). Sobre esto último es pertinente señalar que el demandante refirió que obtuvo su libertad el 28 de julio de 2007; sin embargo, no hay prueba de lo anterior por lo que la Sala tomará que aquel obtuvo

su libertad personal el mismo día en que se revocó la medida de aseguramiento. 10 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia investigación en contra del señor Maldonado Silva, ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria y dispuso mantenerlo en calidad de custodia en la Estación de Policía El Muele (fls. 127 a 138, 141 cdno. 1). 5) El 13 de mayo de 2004 el aquí actor rindió indagatoria y negó haber cometido algún punible. El 18 de mayo de 2004 la fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de hurto de combustible. Dicha medida se sustentó en los siguientes argumentos: a) La baja marcación del hidrocarburo ACPM encontrado en los tanques de almacenamiento y surtidores de la Estación de Servicio La Paz llevó a presumir que el combustible fue obtenido ilícitamente. b) El procesado admitió en la diligencia de indagatoria que la marcación del combustible fue baja y no explicó las razones de dicho suceso. Al ser la persona encargada de administrar la estación de servicio se tenía que fue él quien avaló que el producto tuviera origen ilegal (fls. 186 a 195, cdno. 1). 6) El 27 de julio de 2004 la fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del actor y ordenó su libertad inmediata por considerar que “la decisión de la

fiscalía para proferirle medida de aseguramiento a Heriberto Maldonado descansa en la flagrancia evidencia procesal de la autoría de los hechos, lo que a criterio de la fiscalía constituye la aplicación de la peligrosa teoría de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento penal, pues en ningún acápite de esta investigación se encuentra prueba de la material participación del sindicado en el despojo o apoderamiento del combustible (…)” (fls. 301 a 332 cdno. 1). 7) En la referida resolución la fiscalía consideró que el delito por el cual se debía seguir investigado al actor era el de receptación y contra el cual no procedía la medida de aseguramiento privativa de la libertad (ibidem). 8) El 16 de enero de 2009 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en consideración a que no se logró acreditar la autoría del procesado. Al respecto, se destaca lo siguiente: 11 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia “(…) los testimonios recopilados sólo dan cuenta de los procedimientos efectuados en forma satisfactoria por la empresa propietaria, como por la cooperativa, que maneja las estaciones de servicio en forma indirecta, asimismo sólo han logrado establecer cómo se enfatizó que el producto, esto es el hidrocarburo, es recibido directamente del poliducto, y por lo tanto es imposible que pueda ser manipulado y que además cada una de las personas traídas al proceso, ha referido las funciones desempeñadas,

que no llevan sino indefectiblemente a predicar que efectivamente se siguieron los pasos para mantener el control de los informes, compras, remisiones allegándose los documentos, facturaciones entre otros que respaldan no sólo el control diario efectuado por el administrador, sino que este no tuvo incidencia alguna en los pedidos, despachos, remisiones, ni transporte, no logrando ser demostrada en forma alguna falsedad en lo plasmado en las guías presentadas por este, al momento de recibir el producto que fue descargado en las estaciones de servicio a su cargo, y el mismo que diera resultados de marcación diferente. Se demostró que efectivamente la función como se ha dicho del administrador fue cumplida en forma puntual, demostrándose a través de los informes de los investigadores que no existen faltantes o sobrantes en el análisis de los documentos contables aportados para el estudio, lo que es ratificado por la misma cooperativa con la cual tiene contrato el aquí procesado, y conforme lo expresaron los empleados de Terpel, propietario de dichas estaciones de servicio” (fls. 326 a 328, 335 a 340 cdno. 1). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia6 ante lo cual

una vez retenida la persona deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. Por su parte, el artículo 355 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar 6 “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.

12 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. Los artículos 356 y 357 establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que

el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Eriberto Maldonado Silva fue capturado en supuesta flagrancia por miembros de la Policía Nacional quienes le atribuyeron el delito de hurto de hidrocarburos por considerar que este se había dado porque las muestras con espectrofotómetro a los tanques de ACPM y a las mangueras de los surtidores a la Estación de Servicio La Paz habían arrojado como resultado “no óptimo”, los uniformados consideraron que como administrador de la estación el señor Eriberto Maldonado era responsable del punible, razón por la cual lo aprehendieron. Al día siguiente de su captura, el señor Maldonado fue a puesto a disposición de la fiscalía quien no hizo ningún pronunciamiento sobre la legalidad de su captura. Así las cosas, la Sala encuentra que no se cumplieron con los requisitos legales de la captura en situación de flagrancia puesto que el aquí demandante no fue sorprendido i) al momento de cometer una conducta punible, ii) por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, o iii) con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participó en ella, de forma tal que su aprehensión no se dio por ninguna de las causales del artículo 345 de la Ley 600 de 2000. Es la propia fiscalía al momento de revocar la medida de aseguramiento la que advirtió que no había ninguna prueba por la cual se dijera que el actor cometió el

delito y, el hecho de que ejerciera como administrador de la estación de servicio no lo comprometía per sé en el punible de hurto de hidrocarburos. 13 Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia Así las cosas, se observa que el señor Maldonado Silva fue capturado en forma irregular lo que lleva a predicar la existencia de una privación injusta de la libertad. Lo antedicho también se aplica a la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor pues el mismo ente investigador al revocarla señaló que no había pruebas ni indicios graves en contra del actor pues el hecho de que en la muestra tomada a los tanques y ACPM de los surtidores el resultado fuera “no óptimo”, no conllevaba a inferir que el aquí demandante cometió el delito de hidrocarburos, y el que dijera en la indagatoria que la marcación había sido baja solo llevaba a señalar que constató la medición realizada por los uniformados de la Policía Nacional, no a que participó de algún punible. Es de destacar que el señor Maldonado Silva en su indagatoria precisó que si bien era el administrador de la estación, no lo era menos que no tenía como función la compra del combustible, pues de ello se encargaba Terpel quien era la propietaria de la estación, escenario que no fue desvirtuado por el ente investigador7. La Sala observa que además de la carencia de indicios graves, la fiscalía tampoco justificó la necesidad de la medida intramural de conformidad con el artículo 3 de la

Ley 600 del 2000,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...