CE - 8_680012331000200900666011SENTENCIA20220511202958_TCListadoTitulados133124218993241568-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_680012331000200900666011SENTENCIA20220511202958_TCListadoTitulados133124218993241568-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00666-01 (51645)
Demandante: Aldemar Alarcón Galvis y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2009-00666-01 (51645)
Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional porque el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa no les es imputable, debido a que fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura y dictó la medida de aseguramiento contra el demandante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, en la que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Aldemar Alarcón Galvis. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia
proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 8 de agosto de
20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
I.ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 488, c. ppal.
1
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00666-01 (51645) Demandante: Aldemar Alarcón Galvis y otros 1.- La demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2009 por Aldemar Alarcón Galvis (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida <<entre los días 8 de noviembre de 2007 a 28 de julio de 20082>>, es decir por un término de ocho (8) meses y veintiún (21) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto calificado y agravado. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal contra el demandante Aldemar Alarcón Galvis tuvo origen en la denuncia presentada por Reinaldo Fonce Torres, en la que puso en conocimiento que el 5 de noviembre de 2007, tres sujetos armados entraron a su finca, le hurtaron cinco celulares, una escopeta, y lo amenazaron con asesinarlo a él y a su familia si no les entregaba la suma de dos millones
quinientos mil pesos ($2.500.000). 2.2.- El 7 de noviembre de 2007 el denunciante Fonce Torres entregó el dinero pactado al demandante Aldemar Alarcón Galvis, quien se encontraba en el lugar donde los extorsionistas habían citado a la víctima. En ese momento, los agentes del Gaula lo capturaron en flagrancia. 2.3.- En la audiencia preliminar realizada el 8 de noviembre de 2007, el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Ademar Alarcón Torres, a quien le imputó los delitos de extorsión, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. 2.4.- El 28 de julio de 2008 el Juez Cuarto Penal Municipal, con funciones de conocimiento accedió a la solicitud de preclusión de la Fiscalía y ordenó la libertad inmediata del demandante Aldemar Alarcón Galvis. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 7 de noviembre de 2007; (ii) el 8 de noviembre de 2007 el juez con funciones de garantías legalizó la captura y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) el 28 de julio de 2008 el juez de conocimiento declaró la preclusión de la acción penal y ordenó su libertad inmediata. 4.- Según la parte actora, el demandante Alarcón Galvis fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido por hechos que no existieron; aseguró que la
medida de aseguramiento se basó en testimonios de oídas, cuyas declaraciones fueron contradictorias, y en una denuncia que relataba unos hechos que no eran verídicos, de los cuales el propio denunciante se retractó posteriormente. 2 Así se señaló expresamente en las pretensiones de la demanda. 2
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00666-01 (51645)
Demandante: Aldemar Alarcón Galvis y otros
B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación cumplió los requisitos legales y constitucionales y tuvo el respaldo probatorio requerido por la ley y (ii) no se configuró falla en el servicio ni un error judicial, pues la sola absolución no prueba que la detención fue injusta. 6.- La Policía Nacional también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la captura del demandante Alarcón Galvis cumplió los requisitos legales y (ii) el daño debe ser imputado a la autoridad judicial que estaba encargada de investigar la conducta punible y ordenar la medida de aseguramiento.
C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 6 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión decidió lo siguiente: 7.1.- Se abstuvo de estudiar la responsabilidad de la Rama Judicial porque esta entidad no fue demandada. Si bien la Rama Judicial fue mencionada en los poderes otorgados por los demandantes y fue vinculada al proceso en el auto
admisorio de la demanda, lo cierto es que la parte actora no dirigió ninguna pretensión contra esta entidad, razón por la que estudiar su responsabilidad de conllevaría a una <<sentencia extra o ultra petita>>. 7.2.- Condenó solidariamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación porque el demandante Alarcón Galvis no estaba en el deber jurídico de soportar el daño causado por su detención, porque en el proceso penal se probó que no cometió los delitos que se le imputaron. Además, resaltó que la privación de la libertad del demandante obedeció a que los agentes del Gaula convencieron al denunciante para que rindiera una <<versión mentirosa>> que comprometía la responsabilidad penal del demandante Alarcón Galvis y presentaron pruebas ilegalmente recaudadas. Por último, el tribunal indicó que la Fiscalía incumplió sus deberes de verificación y de controlar la legalidad de las actividades de la Policía Judicial.
D. Recursos de apelación 8.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, para que se reconozcan los perjuicios inmateriales cuya reparación fue negada por el tribunal y para que se incremente el monto de los perjuicios morales.
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Radicado: 68001-23-31-000-2009-00666-01 (51645) Demandante: Aldemar Alarcón Galvis y otros 9.- La Policía Nacional solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones dirigidas contra esta
entidad. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la captura del demandante Alarcón Galvis cumplió los requisitos legales; (ii) luego de la captura, la Policía dejó al demandante a disposición de la Fiscalía, quien era la que debía valorar los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación y (iii) la causa del daño se originó en las acciones del demandante Alarcón Galvis y del denunciante. 10.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones dirigidas contra esta entidad. Su inconformidad se centra en lo siguiente: (i) el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe ser abordado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y (ii) el demandante Alarcón Galvis tenía la carga de soportar el daño causado por su detención porque no se demostró que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio.
II.CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 11.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la audiencia de preclusión se realizó el 28 de julio de 2008 y la preclusión quedó ejecutoriada ese mismo día, toda vez que contra la decisión absolutoria no se presentó recurso alguno3 y
(ii) la demanda se interpuso a tiempo el 6 de noviembre de 2009.
F. El daño no es imputable a las entidades demandadas
12.- Con el acta de derechos del capturado4 y la boleta de libertad5, está probado que el demandante Alarcón Galvis estuvo privado de la libertad entre el 7 de noviembre de 2007 y el 28 de julio de 2008. Sin embargo, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que el demandante Aldemar Alarcón Galvis sufrió <<entre el 8 de noviembre de 2007 y el 28 de julio de 20086>>. 3 En el acta de la audiencia de preclusión el juez de conocimiento señaló que la audiencia de preclusión quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2008. Fl. 129, c.1. 4 Fl, 65, c.1. 5 Fl. 158, c.1. 6 Así se señaló expresamente en las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se advierte que la parte actora no solicitó dentro de las pretensiones de la demanda el día de la captura del demandante Alarcón Galvis. 4
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00666-01 (51645) Demandante: Aldemar Alarcón Galvis y otros 13.- A partir de la audiencia de preclusión del 28 de julio de 2008 se acreditó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al demandante debido a que se probó que no cometió los delitos que se le imputaron. 14.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional porque el daño no les es imputable. De acuerdo con el
artículo 302 de la Ley 906 de 2004, las personas capturadas en flagrancia deben ser presentadas por la Fiscalía ante el juez de control de garantías para que éste se pronuncie sobre la legalidad de su aprehensión en la audiencia preliminar; por otra parte, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño cuya reparación se solicita en este caso es imputable exclusivamente a las decisiones adoptada por el juez de control de garantías en la audiencia preliminar, consistentes en la legalización de la captura y en la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa. 15.- Finalmente, la Sala advierte que no se probó que los agentes del Gaula hayan inducido en error al juez de control de garantías para efectos de que legalizara la captura y dictara la medida de aseguramiento contra el demandante Alarcón Galvis. Por el contrario, el juez adoptó estas decisiones debido a que consideró probada su captura en flagrancia por el hecho de haber sido detenido cuando recibió el dinero de la supuesta extorsión. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia del 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, y, en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
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Radicado: 68001-23-31-000-2009-00666-01 (51645)
Demandante: Aldemar Alarcón Galvis y otros
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 6