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Título
CE - 8_680012331000201100138011SENTENCIA20220406123635_TCListadoTitulados133124225343172790-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427) Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito lesiones en un accidente de tránsito.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de agosto de 2014 por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de marzo de 20112, María Elvia Castellanos Vargas, Pedro Rafael

Aldana Valderrama, Lina Marcela Aldana Castellanos, Sandra Patricia Aldana Castellanos, Sol María Aldana Castellanos, Ángela María Aldana Castellanos, Omaira Isabel Aldana Castellanos, Diana Cristina Aldana Castellanos, Pedro Rafael Aldana Castellanos y Juan Carlos Aldana Castellanos, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, y 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 225 del C1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427) Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados al Señor ORLANDO RAMON ALDANA CASTELLANOS en calidad de perjudicado y víctima directa, como también a los señores MARIA ELVIA CASTELLANOS VARGAS y PEDRO RAFAEL ALDANA VALDERRAMA, quienes actúan en nombre propio y en calidad de progenitores del lesionado y como representantes legales de su hija menor de edad LINA MARCELA ALDANA

CASTELLANOS e igualmente SANDRA PATRICIA ALDANA CASTELLANOS, SOL MARÍA

ALDANA CASTELANOS, ANGELA MARÍA ALDANA CASTELLANOS, OMAIRA ISABEL ALDANA CASTELLANOS, DIANA CRISTINA ALDANA CASTELLANOS, PEDRO RAFAEL ALDANA CASTELLANOS Y JUAN CARLOS ALDANA CASTELLANOS, quienes actúan en calidad de hermanos, por la conducta omisiva y negligente en el trámite impreso a la investigación penal dentro del radicado No. 1158-2001 adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja y el Radicado No. 252.517 tramitado por la Fiscalía Segunda Local de Barrancabermeja, constituyendo esta conducta en un anormal funcionamiento de la administración de justicia, según las circunstancias de tiempo modo y lugar que se describen en el acápite correspondiente a los hechos.”

2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, adujeron: 3. 1) El 3 de junio de 2001 se presentó un accidente de tránsito en el que

resultó herido el señor Orlando Ramón Aldana Castellanos, por lo cual el Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, en aplicación de la Ley 228 de 1995, inició un proceso contravencional, el cual terminó con la declaración de preclusión de la acción, mediante Auto de 2 de enero de 2003. 4. 2) En marzo de 2005, el señor Aldana Castellanos presentó una denuncia penal en contra del conductor del vehículo por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. El 28 de marzo de 2006 el Fiscal 2 Delegado ante los Jueces Penales Municipales ordenó abrir la investigación en contra de Carlos Alberto Giraldo Calderón – conductor del vehículo. 5. 3) La parte demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y, se ordenó vincular al señor Carlos Alberto Giraldo Sánchez – propietario del vehículo – como tercero civilmente responsable. Posteriormente, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales decretó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución en la que se vinculó al tercero civilmente responsable. 6. 4) Finalmente, el 4 de julio de 2007, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal porque operó la prescripción. En contra de esa decisión, la parte civil presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2009, en el cual confirmó la decisión de 4 de julio de 2007. 3 Folio 117 - 120 del cuaderno 1. 2 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427)

Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

7. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, la entidad demandada “no realizó ninguna actividad investigativa”, que la investigación “permaneció inactiva por espacio de más de un año”, lo que implicó un “anormal funcionamiento de la Administración de Justicia”. 1.2. Posición de la parte demandada

8. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, al contestar la demanda se opuso a las excepciones, para lo que afirmó que no se acreditó la falla del servicio de la entidad y, que, por el contrario, las actuaciones estuvieron ajustadas a la ley y la constitución. Propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de prueba del daño probado de la responsabilidad civil y patrimonial de las empresas demandadas en la acción civil”, y, por último, atacó la prueba de los perjuicios.

9. El apoderado de la Nación – Rama Judicial5, al contestar la demanda que los hechos debían probarse, además, se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de su defensa, trascribió una jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que, el demandante fue negligente durante el proceso penal, por lo cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de daño patrimonial”, “hecho de la víctima” y “la innominada”.

1.3. Sentencia de primera instancia

10. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda6, con fundamento en la falta de certeza del daño, toda vez que, “el administrado todavía conservaba la oportunidad de resarcir los perjuicios alegados como parte civil, una vez declarada la prescripción de la acción penal”. Lo anterior, con fundamento en la posibilidad de “instaurar una acción civil de responsabilidad extracontractual”. 1.4. Recurso de apelación

11. La parte demandante presentó recurso único de apelación7 en el cual afirmó que no era cierto que la víctima pudiera acudir a la jurisdicción ordinaria, en una acción civil, por lo que se debía garantizar a las víctimas sus derechos. Reiteró que, fue la “incuria de los funcionarios encargados de 4 Folios 256 - 260 del C.1. 5 Folios 271 - 276 del C.1. 6 Folios 734 - 760 del C.Ppal. 7 Folios 763 – 766 del C.Ppal. 3 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427) Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ administrar justicia” lo que generó la responsabilidad del Estado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

13. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, la decisión mediante la cual se confirmó declaratoria de la prescripción de la acción es de 10 de febrero de 20098, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extra judicial el 3 de diciembre de 2010 y la audiencia fue declarada fallida el 22 de febrero de 20119; como la demanda fue presentada el 2 de marzo de 201110 la acción se ejerció en tiempo.

14. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso. 2.2. Análisis sustantivo

15. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que

habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la 8 Folio 58 – 62 del C.1., auto que resolvió el recurso interpuesto por la parte civil en contra de la decisión de 4 de julio de 2007 que declaró la prescripción de la acción penal (folios 161 - 164 del C.1.) 9 Folio4 – 5 del C.1. 10 Folio 225 del C1. 4 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427) Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ reparación”11.

16. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera 1) definitiva y 2) cierta.

17. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización y, en esa medida, no es cierto que la víctima no hubiera podido acudir a la jurisdicción ordinaria, en una acción civil como se procede a explicar.

18. La Sala considera que el argumento del recurso de apelación según el cual no era posible ejercer las acciones civiles, puesto que, al constituirse como parte civil en el proceso penal, esa posibilidad se volvió imposible, no resulta procedente, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del

Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”

19. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando ésta se haya ejercido dentro del proceso penal. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal12.

En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa13, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.

12 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 13 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de

2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba 5 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427) Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados

por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil14”15.

20. En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado que la parte actora tenía pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables, puesto que presentó, dentro del proceso penal, una demanda de constitución de parte civil en contra de los terceros civilmente responsables16.

21. Al respecto, los hechos ocurrieron el 3 de junio de 2001, para ese momento la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años; por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsablespodía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002.

22. Así las cosas, con independencia del término de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012 y, toda vez

legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 14 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad

indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 16 Concretamente, en contra del señor Carlos Alberto Giraldo Sánchez, propietario del vehículo (folios 179 – 184 del C.1.) 6 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427)

Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ que la prescripción de la acción penal ocurrió el 4 de julio de 200717 y fue confirmada en decisión de 10 de febrero de 200918, es claro que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder.

23. Inclusive, destaca la Sala que, al momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia en este proceso, todavía existía esa posibilidad para los demandantes, toda vez que, de acoger el término de prescripción de 20 años, contado desde los hechos, los demandantes tenían hasta el 3 de junio de 2021.

24. Así, es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le clausuró al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella.

25. Adicionalmente, tampoco se demostró que esa pérdida de oportunidad de ser indemnizado hubiera sido cierta. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, cuando sobrevino la declaratoria de prescripción de la acción penal, el proceso continuaba en fase de investigación y no se había proferido resolución de acusación. En ese orden, no podría sostenerse que la parte demandante contaba con una alta probabilidad de ser indemnizada, pues ni siquiera se había llevado el asunto a juicio y con ello declarado el crédito (la indemnización de perjuicios) cuya frustración se invocó en la demanda como causa de la responsabilidad del

Estado.

26. Adicionalmente, se encontró acreditado que la víctima en el proceso penal no contaba con ninguna medida cautelar para asegurar el pago de esa posible obligación, puesto que, no las solicitó en la demanda de constitución de parte civil19. Lo anterior porque la demandante tenía que probar que, en el evento de haberse proferido una condena en firme, habría tenido la posibilidad cierta y real de ser resarcido con cargo al patrimonio de aquéllos. Ya que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. 17 Folio 161 - 164 del C.1. 18 Folio 58 – 62 del C.1., auto que resolvió el recurso interpuesto por la parte civil en contra de la decisión de 4 de julio de 2007 que declaró la prescripción de la acción penal (folios 161 - 164 del C.1.) 19 Concretamente, en contra del señor Carlos Alberto Giraldo Sánchez, propietario del vehículo (folios 179 – 184 del C.1.) 7 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00138-01 (53427) Actor: Pedro Rafael Aldana Castellanos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

27. En línea con lo anterior, el demandante tampoco demostró la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la

existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habría obtenido el pago de los mismos sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal.

28. Finalmente, la Sala destaca que, como no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que, para el caso concreto, consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del segundo argumento del recurso de apelación, relacionado con la causación del mismo. 2.3. Sobre la condena en costas

25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de agosto de 2014 de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 de 8

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