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CE - 8_680012331000201100373011SENTENCIACONFIRMA20220407045206_TCListadoTitulados133124225037091245-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896)

Demandantes: LEIDY YAMILE GÓMEZ GRANADOS Y OTRO

Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la posible desaparición forzada y muerte de un miembro evadido del Ejército Nacional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 386 a 387 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión - Despacho no.1 (fls. 377 a 383 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD de la acción, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Siglo XXI.” (fl. 383 cdno. apelación –

negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2011 (fl. 17 cdno. ppal. no. 1) las señoras Leidy Yamile Gómez Granados y Katherin Stéfany Flórez Gómez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa consagrada en el 2 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 5 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes pretensiones: “3.1.1 DECLÁRESE que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-, es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE, por el daño antijurídico causado a las demandantes por LA DESAPARICION FORZADA Y MUERTE, del sub oficial FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES (Q.E.P.D), quien para la fecha de su desaparecimiento se encontraba en servicio activo en las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL, adscrito al BATALLÓN DE INFANTERIA NO. 40 CORONEL LUCIANO DELUYER en san Vicente de Chucuri (Sder). 3.1.2 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALa pagar a las

demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, teniendo en cuenta el valor de estos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de dicha sentencia así: A LEIDY YAMILE GÓMEZ GRANADOS, en su calidad de compañera permanente directamente y víctima, el equivalente a Trescientos (300), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. A la menor KATHERIN STEFANY FLÓREZ GÓMEZ, en su calidad de hija de la víctima, el equivalente a ciento cincuenta 150, salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. 3.1.3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar a las demandantes, por concepto de PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALson responsables de la DESAPARICION FORZADA Y POSTERIOR FALLECIMIENTO, del compañero y padre de mis representadas, señor FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES, quien se encontraba prestando sus servicios a las

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL adscrito

al BATALLÓN DE INFANTERIA NO. 40 CORONEL LUCIANO DELUYER

en san Vicente de Chucuri (Sder), para la fecha en que ocurrió su desaparición y fallecimiento, hechos éstos, que han producido en ellas daños especiales diferentes a los simplemente morales; los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria: A LEIDY YAMILE GÓMEZ GRANADOS, en calidad de perjudicada y víctima, con la acción del Estado, el equivalente a Trescientos (300), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. A la menor KATHERIN STEFANY FLÓREZ GÓMEZ, en calidad de hija del señor FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES, (q.e.p.d.), el equivalente a ciento cincuenta (150), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. 3.1.4.- CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL-, a reconocer y pagar por LOS PERJUICIOS MATERIALES, traducidos en DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE a mis representadas por los siguientes conceptos:

A. POR DAÑO EMERGENTE:

3 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia 1.Todas Las sumas de dinero causadas( salarios, bonificaciones, primas,

auxilios, subsidios familiares y demás emolumentos legales) dejadas de pagarse a mis representadas desde la fecha de la desaparición del sub oficial FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES, (q.e.p.d.), hasta el 27 de febrero de 2.009, fecha ésta en que la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Tercera Seccional), ORDENO inscribir la defunción del sub oficial, al registrador del Municipio de Simacota Sder, según consta en el registro de Defunción, el cual se adjunta.

B. LUCRO CESANTE: Mis representadas son perjudicadas directas del hecho dañoso, cual fue la desaparición forzada y muerte de su compañero y padre, cuando se encontraba en servicio activo para las entidades demandas, como sub oficial, adscrito al BATALLÓN DE INFANTERIA NO. 40 CORONEL LUCIANO DELUYER en san Vicente de Chucuri (Sder), ellas han sido afectadas y lesionadas en sus intereses económicos, pues desde su desaparición y muerte, dejaron de percibir las sumas de dinero que aportaba el señor FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES, (q.e.p.d.), para sus sostenimientos, pues ellas dependían directamente de él. La menor hija, dejo de percibir alimentos que por ley le corresponden, así como también a su madre señora LEIDY YAMILE GÓMEZ GRANADOS, en su condición de compañera permanente.

Igualmente, es de tenerse en cuenta para efectos de indemnización el tiempo de supervivencia o vida probable de la víctima, conforme a las tablas de supervivencia o vida probable en Colombia. El sub — oficial

FLÓREZ TORRES (q.e.p.d.), era una persona muy joven, con todo un futuro por delante para la fecha de su desaparición (forzada) y posterior fallecimiento, con una familia compuesta por su compañera y su menor hija de escasos meses de edad. Era una persona activamente productiva, entendiéndose por productividad de una persona los ingresos económicos con los que atiende a sus propias necesidades y a las de sus parientes con los cuales tiene obligaciones alimentarias. 3.1.5 Las condenas respectivas serán actualizadas en la forma prevista en el artículo 178 del reajustándola en su valor (INDEXACIÓN) desde la fecha en que ocurrieron los hechos (diciembre 21 de 2.002) hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de precios al consumidor (I.P.C,). 3.1.6 El Consejo Superior de la Judicatura —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A. 3.1.7 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 de C.C.A. 3.1.8 Que para lo concerniente al presente proceso y cumplimiento de la sentencia, sea reconocida la suscrita como apoderada de las demandantes conforme al poder que se adjunta. 3.1.9 Disponer que, por secretaria, se expida a la apoderada demandante con los requisitos legales, primera copia de la sentencia y de los poderes otorgados para hacer efectivo su pago.

3.1.10 Sírvase señores Magistrados, condenar en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, en los términos consagrados en el artículo 392 del C.P.C.” (fls. 2 a 5 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 4 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia

2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: 1) El señor Frank Antonio Flórez Torres se encontraba prestando sus servicios como cabo tercero en el Batallón de Infantería no. 40 Coronel Luciano Deluyer del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). 2) El 21 de diciembre de 2002 el señor Frank Antonio Flórez Torres patrullaba la zona rural de dicho municipio, entregó su turno y nunca más se volvió a saber de él hasta cuando fue encontrado su cadáver en una fosa común en el municipio de Simacota (Santander). 3) Una vez hallado el cadáver, miembros de la Fiscalía General de la Nación realizaron el levantamiento y practicaron pruebas técnicas para establecer su identidad lo cual permitió determinar efectivamente que se trataba de Frank Antonio Flórez Torres. 4) El 27 de febrero de 2009 se realizó la inscripción de la muerte del señor Frank Antonio Flórez Torres ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por orden de la

Fiscalía General de la Nación, empero, se desconoce hasta la fecha los motivos de la desaparición y posterior muerte. 5) El Ejército Nacional no comunicó ni notificó a la parte actora qué sucedió con su compañero y padre de su menor hija y por qué apareció muerto en una fosa común. 6) La señora Leidy Yamile Gómez Granados y su menor hija Katherin Stéfany Flórez Gómez dependían económicamente del exsuboficial y su muerte les ha ocasionado perjuicios materiales y psicológicos. 7) El hecho dañoso fue la desaparición forzada y muerte de su compañero y padre cuando se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional.

3. Cargos de la demanda Se invocaron como sustento de la demanda los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 21, 23, 28, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 117, 217 y 218 de la Constitución Política; 85, 86, 132, 135, 168, 170, 206 y 217 del Código Contencioso Administrativo; 1613 del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 y 8 de la Ley 153 de

5 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia

1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; 68 de la Ley 270 de 1996; 40 a 44 de la Ley 446 de 1998; 1, 2 y 18 del Decreto 2347 de 1971. En la demanda no se argumentó concepto de violación.

4. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 9 de noviembre de 2011 (fls. 45 a 46 cdno. ppal. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al agente del Ministerio Público. 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional A través de apoderado judicial el 5 de febrero de 2014 (fls. 226 a 239 cdno. ppal. no. 1) dijo que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las súplicas con base en los siguientes argumentos: a) No se le puede imputar la desaparición forzada y muerte del señor Flórez Torres a la entidad porque no es cierto que al momento de los hechos el señor Frank Antonio Flórez Torres se encontraba activo en el Ejército Nacional porque: i) el 14 de diciembre de 2002 se evadió de su sitio de trabajo, ii) el informe de su superior inmediato solicitó el retiro de dicho militar por inasistencia del servicio por más de 10 días sin justificación legal, iii) mediante Resolución número 000606 del 27 de junio del 2003 el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo al suboficial Flórez Torres por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa, iv) en el

proceso penal que se inició por abandono del servicio la Fiscalía General de la Nación informó que el 11 de julio de 2004 fue exhumado un cuerpo NN, el cual se identificó posteriormente por cotejo con ADN como Frank Antonio Flórez. b) Formuló la excepción de “caducidad de la acción de reparación directa” porque tratándose de este medio de control, que se derivada del delito de desaparición forzada, se debe contar dicho término a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, luego, de acuerdo con las pruebas que obran al expediente se conoce que el 11 de julio de 2004 fue exhumado en la vereda “La Puerta” del municipio de Simacota (Santander) un cadáver NN masculino, el cual se identificó el 30 de enero de 2008 por cotejo de tipificación molecular de ADN como Frank Antonio Flórez Torres, y como la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2011 se concluye que no se formuló en el término legalmente válido. 6 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia

5. Alegatos de conclusión El 13 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión e igualmente al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 366

cdno. ppal. no. 1).

a) Dentro del término conferido el Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 367 a 375 cdno. no.1). b) El Ministerio Publico se abstuvo de rendir concepto.

6. La sentencia impugnada El 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de

Descongestión – Despacho no. 1 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda (fls. 377 a 383 cdno. apelación) con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: a) El presente caso no versa sobre la desaparición forzada del excabo tercero Frank Antonio Flórez Torres durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional porque, se acreditó que evadió1 sus funciones y dejó de asistir a sus obligaciones laborales sin causa justificada a partir del 14 de diciembre de 2002. b) El asunto en realidad hace relación al homicidio del señor Frank Antonio Flórez Torres el cual fue perpetrado por un grupo paramilitar, al cual ingresó después de evadirse del Ejército Nacional, por lo tanto, son aplicables los parámetros generales para la contabilización de la caducidad pero, como se trató de un homicidio con signos de tortura, se debe contar el término de manera flexible, esto es, a partir de cuando la parte demandante manifestó tener pleno conocimiento del fallecimiento de su compañero, es decir, cuando rindió declaración en la Fiscalía General de la Nación el 13 de febrero de 20092.

c) De esa manera, la oportunidad válida para presentar la demanda era hasta el 14 de febrero de 2011 y, como la solicitud de conciliación se presentó el 25 de febrero 1 Según el tribunal la evasión del Ejército el 14 de diciembre de 2002 está acreditada con el informe de un comandante de una unidad contraguerrilla y la declaración que rindió su compañera dentro de la investigación penal por el homicidio de la víctima. 2 En esta declaración la demandante manifestó con claridad que se enteró de la muerte de su compañero permanente desde el año 2004 cuando en un periódico se percató del hallazgo de una fosa común donde se encontraba su cuerpo; no obstante, la certeza que se trataba de él se determinó con la prueba de ADN que se le practicó a su hija y cuyo resultado se obtuvo el 30 de enero del 2008, sin embargo, no hay prueba de que esto haya sido puesto en conocimiento de la demandante. 7 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia de 2011 y la demanda el 25 de mayo siguiente, se declara probada la excepción de caducidad de la acción.

7. El recurso de apelación En escrito presentado el 14 de agosto de 2015 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 386 a 387 cdno. apelación) por las siguientes razones: a) El cuerpo del señor Frank Antonio Flórez Torres fue hallado, en el municipio de

Simacota (Santander) en una fosa común, por miembros del Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación y, practicadas las respectivas pruebas técnicas se logró establecer que se trataba del señor Frank Antonio Flórez Torres, razón por la cual la Fiscalía Seccional Tercera del Socorro (Santander) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir la defunción, situación que se concretó el 27 de febrero de 2009. b) Por lo tanto, la fecha que se debe tener en cuenta para iniciar a contar el término de caducidad es el 27 de febrero de 2009 y no el 14 de febrero de ese mismo año como lo manifiesta el tribunal, por consiguiente, como el 25 de febrero de 2011 se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, el 23 de mayo de 2011 se expidió constancia de no acuerdo y el 25 de mayo de 2011 se presentó la demanda, debe concluirse que el medio de control se ejerció en tiempo.

8. Actuación surtida en segunda instancia El 29 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 394 cdno. apelación) y el 18 de marzo de 2016 (fl. 396 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes guardaron silencio (fl. 404 cdno. de apelación).

9. El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 397 a 404 cdno. apelación)

conceptuó que se debe confirmar el fallo de primera instancia que declaró la caducidad, por las siguientes razones: 8 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia a) Según el registro civil de defunción del señor Frank Antonio Flórez Torres, falleció el 21 de diciembre de 2002, por lo cual, en condiciones normales, desde dicha fecha empezaría a contarse el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y la acción estaría claramente caducada, no obstante, como en el presente asunto se está ante un posible caso de desaparición forzada3 se deben analizar diferentes hipótesis. b) En el presente asunto resulta claro que se configuró la caducidad de la acción porque aún si se contara dicho término desde i) el 14 de julio de 2004, fecha cuando la señora Leidy Yamile Gómez afirmó que tuvo conocimiento de la muerte de su esposo según su propia declaración rendida ante la fiscalía, ii) el 30 de enero de 2008, momento en la cual se tuvo certeza de que el cuerpo encontrado era del señor Frank Antonio Flores Torres mediante identificación de ADN o, iii) el 5 de marzo de 2008, día en el que se entregaron los restos óseos a la madre de la víctima, se configuró la caducidad de la acción, todo ello si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación se formuló hasta el 25 de febrero de 2011 cuando ya habían transcurrido

más de los dos años para demandar en tiempo válido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y 4) costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán El objeto de la controversia consiste en determinar si la acción de reparación directa se ejercitó por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se debe examinar el caso de fondo, evento en el cual debe analizarse si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en falla del servicio por la desaparición forzada y muerte del señor Frank Antonio Flórez Torres.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada pues, consideró que el término debía contarse de manera flexible desde cuando la parte demandante manifestó tener pleno conocimiento del fallecimiento de su compañero, es decir, cuando la compañera permanente de la víctima rindió 3 Según el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 para la contabilización de la caducidad en casos de desaparición forzada se debe hacer desde cuando aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo del proceso penal adelantado por tal delito. 9 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896)

Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia declaración en la Unidad Seccional de la Fiscalía de San Vicente de Chucurí el 13 de febrero de 2009, luego, como la solicitud de conciliación se presentó el 25 de febrero de 2011 y la demanda el 25 de mayo de 2011 la acción había caducado; la parte demandante apeló con el argumento de que no se configuró la caducidad puesto que el término extintivo debe contarse a partir el 27 de febrero de 2009, fecha en la cual se realizó la inscripción del registro civil de defunción.

La sentencia de primera instancia será confirmada porque en el presente caso operó la caducidad de la acción por el hecho de que la demanda fue presentada por fuera de los dos años que establece el artículo 136 del CCA, tanto para la pretensión de la muerte como de la posible desaparición forzosa.

2. Análisis de la caducidad de la acción Para efectos de realizar el examen de la caducidad en el caso de la referencia es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA4: “ARTÍCULO 136. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de

reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” (negrillas de la Sala). Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si en el presente caso se configuró la caducidad de la acción respecto de las dos pretensiones que hacen parte de la causa petendi de la demanda5, esto es, por el daño surgido por la muerte y la posible desaparición forzada del señor Frank Antonio Flórez Torres. En primer lugar, es importante destacar que en la declaración del 13 de febrero de 2009 que rindió la señora Leidy Yamile Gómez Granado en el proceso penal por homicidio del señor Frank Antonio Flórez Torres ante la Unidad Seccional de la 4 Norma aplicable al presente asunto por razón de la fecha de presentación de la demanda, 25 de mayo de 2011. 5 La pretensión no 1 fue del siguiente tenor: “3.1.1 DECLARESE que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE, por el daño antijurídico causado a las demandantes por LA DESAPARICION FORZADA Y MUERTE, del sub oficial FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES (Q.E.P.D), quien para la fecha de su desaparecimiento se encontraba en servicio activo en las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL, adscrito al BATALLÓN DE

INFANTERIA NO. 40 CORONEL LUCIANO DELUYER en san Vicente de Chucuri (Sder)” 10 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia Fiscalía de San Vicente de Chucurí, trasladada a este proceso por solicitud de la parte demandada, se afirmó: “PREGUNTADO AL PUNTO DOS: ¿En virtud de la llamada telefónica que usted realizó a la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro el pasado 3 de febrero de 2009 en horas de la tarde mediante el cual indicó que usted era la esposa de Frank Antonio Flórez Torres sírvase concretarnos si estaba casada con él o convivía en unión libre y por cuánto tiempo si tiene hijos cuántos aporte sus nombres y edades? CONTESTÓ: sí vivíamos en unión libre durante un año hasta el momento que se fue el 21 de diciembre de 2002 acá en el perímetro urbano de San Vicente, él no me dijo para dónde se iba pero por boca de compañeros de trabajo de él, que se iba para donde los paramilitares que se había evadido del ejército hacia dos días, entre los dos tuvimos una niña que se llama a KATHERYN STEFANY FLÓREZ GÓMEZ nació el 30 de septiembre de 2002 y a ella le hicieron la toma de muestras de ADN para identificarlo ya que aparecía como NN yo tengo un recorte del periódico de fecha de julio 14 2004 en el cual aparece identificado como Franklin Antonio Flórez Torres y no sé por qué luego de eso en la investigación

aparece como NN pongo de presente fotocopia del periódico.

PREGUNTADO: ¿Dígame la fecha exacta y hora en la cual usted vio con vida la última vez a FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES y qué le dijo el en esa oportunidad donde lo vio? CONTESTÓ: La última vez que lo vi fue el 21 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 4:00 de la mañana cuando llegó a la casa ya estaba evadido del batallón y miro a la niña, la alzó y dijo que iba a cobrar la prima de Navidad para ir a comprar las cosas de Navidad, al momento salió de la casa y cogió un taxi pero no supe hasta donde lo llevó. (…) PREGUNTADO AL PUNTO SEIS: ¿Diga si sabe los motivos que propiciaron El asesinato de Frank Antonio Flórez Torres? CONTESTÓ: A él lo mataron los mismos paramilitares lo mando a matar CIRO ANTONIO DÍAZ alias Nicolas este señor ya lo mataron, pero no recuerdo la fecha. (fls.329 a 331 cdno. 1, negrillas de la Sala-mayúsculas sostenidas del texto original).

De esta manera, para calcular el término de caducidad por el hecho de la muerte del señor Frank Antonio Flórez Torres se encuentra que está probado que su deceso ocurrió el 21 de diciembre de 2002 (registro civil de defunción fl. 15 cdno. 1), hecho que fue conocido por su compañera permanente (hoy demandante) tal como se desprende del testimonio rendido por ella el 13 de febrero de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, fecha esta última que será tomada como referencia para el

conteo de la caducidad y dado que la solicitud de conciliación se presentó el 25 de febrero de 2011, resulta evidente que ya habían pasado más de los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA y, por lo tanto, la acción se ejerció de manera extemporánea. Por otro lado, como en el presente asunto se alega en la demanda una posible desaparición forzada del señor Frank Antonio Flórez Torres, el término de caducidad en esos eventos se debe contar “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. En el sub lite se encuentra probado que el 11 de julio de 2004 (fl. 255 cdno. 1) se halló el cuerpo sin vida de un NN en Simacota (Santander) el cual, posteriormente, el 11 Expediente 68001-23-31-000-2011-00373-01 (55.896) Actor: Leidy Yamile Gómez Granados Reparación directa - apelación de sentencia 30 de enero de 2008, fue plenamente identificado mediante cotejos de ADN como el señor Frank Antonio Flórez Torres, pruebas técnicas en los cuales participaron la señora Leidy Yamile Gómez Granados y la menor Katherine Stéfanny Flórez Gómez en las condiciones de compañera sentimental e hija menor de la víctima, respectivamente, y de las cuales, por obvias razones, tuvieron pleno conocimiento (fls. 261 a 263 cdno. 1). Luego, como el cuerpo de la víctima fue encontrado el 11 de julio 2004 y se tuvo

certeza y conocimiento por parte de su familia (hoy demandantes) que se trataba del señor Frank Antonio Flórez Torres a partir del 30 de enero de 2008 con la prueba de identificación de ADN, es forzoso concluir que la acción de reparación directa se ejerció por fuera de tiempo pues, aun si se contara el término de caducidad a partir de este momento -30 de enero de 2008se concluye, sin hesitación, que la acción de reparación también caducó en tanto que la demanda o la conciliación extrajudicial se podía presentar hasta el 31 de enero de 2010, no obstante, como la solicitud de conciliación se presentó el 25 de febrero de 2011 (fl. 44 cdno. 1) es claro que el fenómeno procesal de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido ya había sucedido. Respecto del cargo de apelación según el cual el término de caducidad debe contarse a partir de la inscripción del registro civil de defunción, esto es, desde el 27 de febrero de 2009, es un argumento que la Sala desestima en razón de que se encuentra plenamente probado que los familiares de la víctima -aquí demandantesconocieron de la muerte de su ser querido con anterioridad y, en consecuencia, si consideraban que ese daño era imputable al Estado debieron ejercer la acción de reparación en tiempo, tal como ya se explicó.

3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto se demostró que en el caso de la referencia operó el fenómeno de caducidad de la acción.

De esta forma, la Sala confirmará la sentencia del 16 de julio de 2015 del Tribunal

Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión - Despacho N°1 mediante la cual se negaron las pretensiones de

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