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Título
CE - 8_680012333000202200350011SENTENCIA20220617160744_TCListadoTitulados133117009859394060-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: GILBERTO MORENO ARDILA

Demandado: JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

BUCARAMANGA Y OTROS

Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: el señor Gilberto Moreno Ardila se encuentra vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos, proceso en el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural que luego fue sustituida a detención domiciliaria. El 6 de junio de 2022 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos por lo que el señor Ardila presenta acción de habeas corpus. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 decide el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo

de Santander mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Gilberto Moreno Ardila.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de habeas corpus Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2022 el señor Gilberto Moreno Ardila en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicitó que se decrete su libertad inmediata y se “tutele sus derechos a la libertad, el debido proceso, derecho de confianza legítima y el principio de individualidad de la acción penal” (archivo digital 3 expediente electrónico).

2 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo

2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos.

En forma posterior la medida de aseguramiento intramural fue sustituida por domiciliaria. 2) El 24 de mayo de 2021 la Fiscalía Sexta Delegada de Delitos contra la Administración Pública radicó el escrito de acusación y desde dicho momento se tenían 240 días para dar inicio a la audiencia de juicio o de lo contrario procedía la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 de la Ley

906 de 2004. 3) En enero de 2022 solicitó su libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en audiencia del 27 de enero de 2022 negó su petición por considerar que, si bien habían “transcurrido 248 días sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral, de esos 248 días, deben descontarse 133 días con ocasión a dos aplazamientos presentados por otro defensor dentro del mismo proceso, lo cual arroja 115 días atribuibles a la administración de justicia, que claramente no superan el término de 240 días señalados por la ley” (archivo digital 3 expediente eléctrico). 4) Frente a la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación los que fueron resueltos en proveídos del 27 de enero de 2022 y 23 de marzo de 2022 que confirmaron la negativa de otorgarle la libertad por vencimiento de términos. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en la providencia del 23 de marzo de 2022 precisó que desde la presentación del escrito de acusación hasta el 27 de enero de 2022 transcurrieron 248 días de los cuales “deben descontarse 132 días que corresponden a solicitudes de aplazamiento por parte de otro abogado defensor (…) lo que significa que, al 27 3 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo

de enero de 2021, fecha de la audiencia de libertad ante el Juzgado 8°, habían transcurrido apenas 116 días que serían atribuibles a la administración de justicia (…) inclusive, a día de hoy, 23 de marzo de 2022, han transcurrido 171 días, por lo cual aún no se ha superado el término exigido por la ley para efectos de conceder la libertad” (archivo digital 3 expediente electrónico). 5) El 18 de abril de 2022 se dio inicio a la audiencia de acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; no obstante, la misma no se pudo llevar a cabo porque uno de los defensores de los procesados solicitó el rechazo del escrito de acusación, pretensión desestimada por el juez penal y contra la cual el abogado defensor de otro de los investigados interpuso recurso de apelación. 6) El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y mientras este se surtía el abogado recurrente desistió de la impugnación, lo que fue aceptado por el tribunal en providencia del 29 de abril de 2002 la cual quedó ejecutoriada 20 días después de su expedición. 7) Toda vez que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en la providencia del 23 de marzo de 2022 señaló que para ese momento aún faltaban 69 días para que procediera la libertad por vencimiento de términos, una vez estos transcurrieron solicitó nuevamente su libertad. 8) La referida petición fue conocida por el Juzgado Once Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Bucaramanga que en proveído dictado en audiencia del 6 de junio de 2022 negó la libertad por vencimiento de términos, por estimar que si bien en su momento se había dicho que faltaban 69 días para otorgar la libertad, de ese término debía descontarse el tiempo transcurrido mientras se surtió el recurso de apelación contra la decisión que negó el rechazo del escrito de acusación y que finalmente fue retirado por desistimiento, lo que “debería entenderse como una maniobra dilatoria y que debe asumirla la bancada de la defensa, por tal motivo hacía falta para que los términos se vencieran 31 días” (archivo digital 3 expediente electrónico). 4 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9) El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en su argumentación señaló que si bien el señor Gilberto Moreno Ardila no había sido la persona que interpuso el recurso de apelación, corría la suerte de los demás investigados por existir una “bancada de la defensa”, tal como lo había dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos que citó y que tomó como doctrina probable. 10) Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición que fue confirmada por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en la audiencia del 6 de junio de 2022. 11) El actor considera que su privación es ilegal y debe prosperar la acción de

habeas corpus pues, en su criterio, i) el concepto de “bancada de la defensa” no tiene fundamento legal sino que se trata de una postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en su criterio, es inconstitucional y vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de la individualización de la responsabilidad penal; ii) el juez penal, en el auto que resolvió el recurso de reposición no se pronunció frente a la solicitud de inconstitucionalidad que en su momento le fue solicitada, así como tampoco realizó una “aclaración” frente a la ponderación de sus derechos fundamentales; iii) el citado criterio de la Corte Suprema de Justicia no es un precedente ni mucho menos es doctrina probable pues, se trata de un criterio adoptado por la Corte en sede de tutela y habeas corpus cuyos efectos son inter partes y no erga omnes; iv) el juez penal dio por sentado que existieron maniobras dilatorias por el hecho de que los abogados de los otros procesados presentaron solicitudes de aplazamiento; sin embargo, obedecieron a que dichos investigados pretendían llegar a preacuerdos con la fiscalía y no porque existiera una verdadera maniobra dilatoria y, v) no hizo ninguna solicitud de aplazamiento por cual no se le debía analizar de la misma forma que a los demás investigados.

3. La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander que, en Sala Unitaria presidida

5 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo por el magistrado Milciades Rodríguez Quintero la admitió en primera instancia a través de auto de 9 de junio de 2022 (archivo digital 12 expediente electrónico), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.

En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional. 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el 9 de junio de 2022 el secretario del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (archivo digital 18 expediente electrónico), el secretario del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (archivo digital 23 expediente electrónico), el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (archivo digital 24 expediente electrónico) y la secretaria del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (archivo digital 30 expediente electrónico) allegaron los informes a ellos requeridos. 3) En proveído de 10 de junio de 2022 (archivo digital 33 expediente electrónico)

fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción. 4) La anterior providencia le fue notificada al actor (archivo digital 33 expediente electrónico), quien interpuso recurso de apelación (archivo digital 36 expediente electrónico) el cual fue concedido por el a quo en auto de 14 de junio de 2022 (archivo digital 38 expediente electrónico).

4. La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones:

6 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo 1) El señor Gilberto Moreno Ardila considera que transcurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que haya realizado la audiencia de juicio oral por cual, en su criterio, procede la libertad inmediata por vencimiento de términos. 2) El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en proveído de 6 de junio de 2022 no accedió a la solicitud de libertad del señor Gilberto Moreno Ardila, decisión contra la que se presentó recurso de reposición. 3) El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga confirmó su decisión y contra esta no se presentó recurso de apelación. 4) De las pruebas allegadas se concluye que al señor Gilberto Moreno Ardila “ni se le ha capturado ilegalmente, ni se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad” y, por el contrario, se encuentra privado de su libertad por orden de una

autoridad competente (fallo de primera instancia – archivo digital 32 expediente electrónico).

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata. El recurrente señaló que “no comparto las consideraciones realizadas ya que no se hizo un análisis desde la arista constitucional del descuento de los días que por concepto de bancada de defensa se me efectuaron, los cuales generan una detención ilegal ya que he cumplido con los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, ni tampoco hubo pronunciamiento frente a la inconstitucionalidad del concepto mismo de bancada de defensa el cual vulnera derechos fundamentales” (archivo digital 36 expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a resolver el asunto

7 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión.

1. Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta 8 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.

2. El caso objeto de decisión En el presente asunto, la razón sustancial en la que se apoya el recurso de apelación contra la negación de la petición de habeas corpus elevada por el señor Gilberto Moreno Ardila se centra en que el tribunal de primera instancia negó la solicitud de habeas corpus por el hecho de que el actor no agotó el recurso de apelación contra el último auto que decidió no otorgarle la libertad por vencimiento de términos y, porque su detención obedeció a una orden emanada de autoridad competente. El demandante señala que sí procede la libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su parecer i) no se le deben atribuir las maniobras realizadas por los abogados de los otros defensores y, ii) la interpretación dada por

los jueces de control de garantías sobre el concepto de “bancada de la defensa” es inconstitucional y no debe aplicarse el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En los términos en los que ha sido propuesta la apelación este despacho judicial confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelanta el proceso penal en contra del aquí accionante prevé, entre otros aspectos, que el investigado quedará en libertad inmediata cuando en los casos en los que sean tres o más imputados transcurren más de 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de 9 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes

eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su

defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317” (- negrillas fuera de texto). 2) El artículo 154 de la Ley 906 de 2004 estatuye que son los jueces con función de 10 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo control de garantías1 quienes en audiencia preliminar tienen competencia para resolver las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 154 Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”. (negrillas adicionales).

De la citada norma se desprende que los jueces con función de control de garantías conocen, entre otros asuntos, de las peticiones de libertad que se presentan en el curso del proceso penal y que no deban adoptarse en las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral o de anuncio del sentido del fallo. 3) Es claro que los jueces con función de control de garantías tienen la competencia legal y expresa para resolver las solicitudes de libertad que se eleven durante el proceso penal y cuya decisión puede ser apelada ante el superior jerárquico, como lo consagran los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Las sentencias y los 1 El artículo 153 de la Ley 906 de 2004 dispone que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. 11 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.

(…). ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria.” 4) En este caso objeto de estudio, como lo expuso el juez de primera instancia, no obra prueba que indique que el demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 6 de junio de 2022 que decidió no reponer la decisión por vencimiento de términos, aspecto que no fue controvertido por el demandante en el recurso de apelación formulado contra el proveído que negó la solicitud de habeas corpus. 5) De igual forma, el demandante en la acción de habeas corpus no hace ninguna mención a que interpuso recurso de apelación contra la decisión del 6 de junio de 2022 que negó su libertad. 6) Los citados hechos conducen a que la petición de habeas corpus sea

improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad, como lo es por ejemplo elevar la solicitud de libertad ante el juez natural, esto es, al respectivo juzgado con función de control de garantías, cuya decisión es susceptible de apelación ante el superior jerárquico. 12 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal. En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia de 7 de junio de 2007:

“En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con

los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. (...). Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas 13 Expediente 68001-23-33-000-2022-00350-01

Actor: Gilberto Moreno Ardila Acción de habeas corpus - Apelación fallo corpus.

La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el aquo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto (…)” (destaca la Sala). 7) Por consiguiente, como el señor Gilberto Moreno Ardila no demostró haber presentado el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no puede el juez constitucional decidir sobre

la supuesta privación si previamente no se agotaron los recursos ordinarios legalmente prestablecidos para el efecto2. 8) En todo caso, aún en el supuesto de que el demandante hubiese el rec

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