CE-87-1944-05-09
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-87-1944-05-09
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
FOMENTO MUNICIPAL – Destinación de sus fondos / FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL - Procedencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, nueve (09) de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: LUIS FELIPE RAMON
Demandado: Referencia: En su carácter de Auditor Fiscal de la Contraloría General del Departamento del Norte de Santander y en el propio, como ciudadano, el señor Luis Felipe Ramón, ejercitando la acción pública, demandé ante el Tribunal Administrativo de Cúcuta la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto número 344, expedido por la Gobernación de Santander del Norte el 11 de septiembre de 1943. Pidió igualmente el actor la suspensión del texto acusado, por considerar que se habían cumplido los requisitos exigidos por el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941). como disposiciones violadas citó los Decretos números 503 (artículos 2° y 3° especialmente), 575, 562, 1375 y 1436, expedidos por el Gobierno Nacional en el año de 1940; la Ordenanza número 36 de 1940, especialmente en su artículo 20; el Código Fiscal Departamental en sus artículos 307 y 313, y el artículo 36 de la Ordenanza número 29 de 1942.
En auto de 29 de septiembre de 1943, el Tribunal suspendió provisionalmente los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto demandado. De dicha providencia apeló el
señor Fiscal del Tribunal, y concedido el recurso, subieron los autos al conocimiento de esta corporación, donde en providencia de fecha 20 de octubre de 1943 se confirmó el auto recurrido. En sentencia que lleva fecha 16 de noviembre de 1943 se falló el negocio en el Tribunal a quo, decretando la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto número 344, de 11 de septiembre de 1943, expedido por la Gobernación del Departamento de Santander del Norte. Notificado de esta sentencia el señor Fiscal del Tribunal, interpuso el recurso de apelación para ante esta Superioridad. En providencia de fecha 26 de noviembre pasado, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, él recurso pedido, por lo cual el negocio ha subido al conocimiento del Consejo de Estado, Como se halla agotado el trámite propio de la segunda instancia, es el momento de proferir decisión de fondo, y a ello se procede, previas las consideraciones de rigor. El señor Fiscal de la corporación, en concepto distinguido con el número 93, de 22 de abril pasado, considera que procede la confirmación del fallo recurrido. El Decreto 344, en los artículos demandados, abrió algunos créditos suplementales al Presupuesto de gastos de la vigencia fiscal del año de 1943. Como lo anota el actor, la cuestión planteada se ha originado en los siguientes hechos, que se transcriben a continuación para mejor entendimiento del negocio: a) La Asamblea del Norte de Santander en su Ordenanza número 41 de 1942, capítulo 35, presupuestó para el Fondo de Fomento Municipal y para la vigencia
de 1943, la suma de $ 167.765.85; y el Gobierno Departamental liquidó la misma suma en el Decreto número 530 del mismo año; b) En desarrollo de la vigencia de 1943 el Gobierno Departamental dictó el Decreto número 344, del 11 de septiembre del mismo año, por medio del cual se abren créditos suplementales y hace traslados por la suma de $ 58.383.32, basado en que de la suma presupuestada por la honorable Asamblea y liquidada por el mismo Gobierno para el Fondo de Fomento Municipal, queda ese excedente, y, que, en consecuencia, puede hacer uso de él para atender a gastos comunes, tales como orden público, sueldos, etc.". Como se ve, la Gobernación dispuso de parte de la suma apropiada por la Asamblea y liquidada por la misma Gobernación para Fondo de Fomento Municipal, con fundamento en las consideraciones que se expresan en la parte motiva del Decreto acusado, y que son las siguientes: a) Que en el Decreto número 530, sobre Presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia, figura en el Capitulo 27, artículo 83, la partida de $ 167.223.60, que corresponde al 20% sobre el producto bruto de las rentas de licores y degüello para el Fondo de Fomento Municipal; b) Que el Decreto número 105 bis, de marzo 20 del presente año, señala la cantidad de $ 73.840.28 como aporte del Departamento para la ejecución del plan de fomento de 1943. c) Que para dar cumplimiento al artículo 16 de la Ordenanza número 36 de 1940 (planta eléctrica de Cuenta), es necesario disponer de una apropiación no menor
de $ 35.000.00 anuales. d) Que haciendo las reservas anteriormente descritas, se registra un exceso de apropiación presupuesta que asciende a la suma de $ 58.383.32. e) Que por consiguiente la ejecución del plan de fomento Municipal correspondiente al año en curso no sufrirá menoscabo ninguno porque la reserva constituida y destinada a la financiación de las obras contempladas en el Presupuesto especial de la actual vigencia cubre el aporte departamental......" Al decidir sobre la suspensión provisional de este negocio, el Consejo de Estado estudió el carácter de duración indefinida que tiene el Fondo de Fomento Municipal, expresando los siguientes conceptos, que hoy adopta definitivamente como fundamento del fallo: Como es sabido, el Fondo de Fomento Municipal constituye un nuevo sistema, a virtud del cual se realizan las más urgentes mejoras urbanas, mediante un esfuerzo conjunto de la Nación, los Departamentos y los Municipios, todo lo cual queda determinado en su conjunto por el Decreto número 503 de 1940, dictado por el Gobierno en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le fueron conferidas por los ordinales e) y f) de la Ley 54 de 1939. Con este ¡sistema se van realizando las aspiraciones de los Municipios, relacionadas con los más indispensables servicios públicos, sin necesidad de recurrir, como antes, a leyes de auxilios que no siempre consultaban la justicia de la distribución, ni la técnica en el planeamiento y ejecución de las obras. Naturalmente, estas empresas no pueden vincularse a términos cortos, ni al cumplimiento exacto de lo calculado
para determinadas vigencias, por lo cual el Fondo, en sí, tiene un carácter de duración indefinida, como lo tienen las necesidades, exigencias y aspiraciones para las cuales ha sido ideado. Por eso la Contraloría General de la República, por medio de la Circular número 100 de 1941, por la cual se prescribe el sistema de contabilidad para las obras de Fomento Municipal, y luego de aclarar que, 'tratándose generalmente de obras que han de llevarse a cabo con el acervo de fondos constituidos con aportes de distintas entidades y siendo indispensable guardar el principio de la unidad de cuenta para conocer en cualquier momento la situación contable de las empresas, su desarrollo y su ejecución, las cuentas deben referirse al manejo de los aportes nacionales, departamentales y municipales, establece lo siguiente: Efectivo. Fondos de Fomento. , Esta cuenta se debitará por todas las cantidades de dinero que reciban los Cajeros del Fondo y se acreditará por los egresos que se efectúen. Su saldo ha de ser siempre débito y debe corresponder a la existencia real de fondos en caja y en los bancos. En los lugares donde existan entidades bancarias, los fondos deberán consignarse en cuenta corriente especial, independientes de los de otra naturaleza, de donde no podrán ser retirados sino para los fines a que están destinados. Deducese de lo dicho que si, como en el caso en estudio, «se han llevado al banco, a la cuenta especial de Fomento Municipal, las cantidades prespuestadas por la Asamblea y liquidadas por la Gobernación para tal fin, no puede, so pretexto de exceso de apropiación, en relación con los contratos de la respectiva vigencia,
retirarse dicho exceso para gastos de naturaleza distinta. Si ello no fuera así, ¿cómo justificaría el Departamento ante las Contralorías Departamental y Nacional el retiro de una suma consignada en el banco en la cuenta especial de Fomento y cuya destinación posterior no fue hecha en inversiones de Fomento Municipal? Y si se pudiera disponer de lo que sobra en dicha cuenta para gastos o menesteres distintos, ¿con qué dinero se presentarían a contratar los Departamentos si el Gobierno Nacional liquida un superávit en el Fondo de Fomento Municipal? Si se aceptara el precedente de que las Gobernaciones pueden disponer de la suma sobrante una vez hechas las operaciones en proporción al aporte nacional para la respectiva vigencia, se correría el peligro de que ciertos Departamentos contrataran en muy pequeña escala por tener más exceso que repartir o trasladar a otras obras, o (pie no se contratara nada, con lo cual se podría disponer de todo lo destinado a Fondo de Fomento Municipal para otros menesteres, lo que equivaldría a la destrucción del sistema. Como la Asamblea del Norte de Santander, en su Ordenanza 36 de 1940, dio al Fondo Departamental de Fomento Municipal un carácter de duración indefinida, agregando 'que la Secretaría de Hacienda y la Contraloría General no tendrán respecto de él que describir en sus libros más operaciones que aquellas a que diere lugar la inclusión de los nuevos aportes decretados por la Asamblea; como la misma corporación presupuestó, con destino al Fondo de Fomento, la suma de $ 167.765.85, y esa misma suma fue liquidada por el Gobierno Departamental, por medio del Decreto 530 de 1942, dedúcese que el Decreto objeto de la acusación,
mediante el cual se tomó parte de dicha suma para gastos ajenos al Fomento Municipal, viola prima facie las normas superiores a que se ha hecho referencia. Por las razones expuestas, el Consejo de. Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo apelado. Notifíquese, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.