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CE - 87 Sentencia 70317perjuiciosporme 0 20241209164028026

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Título
CE - 87 Sentencia 70317perjuiciosporme 0 20241209164028026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317)

Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DIRECTA CUANDO NO SE DISCUTE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Si la causa del daño radica en la ejecución del acto administrativo, el medio de control procedente es la reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECRETAN MEDIDA S CAUTELARES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO – Son susceptibles de control judicial / VALOR PROBATORIO CERTIFICADO MÉDICO – Requisitos para ser valorados / FACTURAS – Requisitos para ser tenidas como título valor / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se probó uno de los daños alegados, referente a lo s intereses de mora a los que se vio conminado el actor a raíz del embargo de sus cuentas bancarias / FALLA EN EL SERVICIO – Se demostró que los actos administrativos que dieron origen al proceso de cobro coactivo carecían de soporte normativo / PERJUICIOS MATERIALES – Se acreditó la causación del

– Se demostró que los actos administrativos que dieron origen al proceso de cobro coactivo carecían de soporte normativo / PERJUICIOS MATERIALES – Se acreditó la causación del daño emergente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de los daños causados por la materialización de unas medidas cautelares proferidas en el marco de un proceso de cobro coactivo que a la postre fue declarado nulo por la Administración municipal.

I. SENTENCIA APELADA

1. Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda presentada el 24 de septiembre de 20201 por el señor Rafael Hernán Lara Ojeda , en contra del municipio de San Luis, Tolima, cuyas pretensiones principales, hechos y fundamentos de derecho fueron los siguientes.

Pretensiones

2. Reclamó la referida declaratoria de responsabilidad patrimonial con la consecuente indemnización de los perjuicios ocasionados por la materialización de las medidas cautelares decretadas en contra del aquí demandante en el marco del proceso de cobro coactivo; así: i) por perjuicios morales el equivalente a 100 smlmv; ii) por daño a la salud la suma de 100 smlmv; iii) por lucro cesante un monto de $1.790’740.000; y, por daño emergente el valor de $63’201.232.

  1. por daño a la salud la suma de 100 smlmv; iii) por lucro cesante un monto de $1.790’740.000; y, por daño emergente el valor de $63’201.232.

1 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_006_HOJAREMISIONDE(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317)

Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa

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Hechos

3. En Resolución No. 742 de 14 de junio de 2017, el alcalde del municipio de San Luis, Tolima, con base en las facultades otorgadas por las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, impuso a Rafael Hernán Lara Ojeda multa de 400 smlmv, por construir sin las respectivas licencias urbanísticas en su establecimiento de comercio denominado planta SERMITOL; por tal motivo, le otorgó un término de 60 días para que tramitara la licencia de reconocimiento.

4. El aquí demandante interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión.

Estando en trámite dicho recurso, el 4 de agosto de 2017 impetró incidente de nulidad frente a esa actuación administrativa , el cual le fue resuelto desfavorablemente por la accionada mediante Resolución No . 831 del 7 de septiembre de 2017.

5. Al desatar la reposición, la Administración municipal, mediante Resolución No. 1154 de 28 de diciembre de 2017, confirmó en todos y cada uno de sus apartes la

septiembre de 2017.

5. Al desatar la reposición, la Administración municipal, mediante Resolución No. 1154 de 28 de diciembre de 2017, confirmó en todos y cada uno de sus apartes la Resolución No. 742 de 2017; por tal motivo, libró mandamiento de pago en contra del señor Rafael Lara para obtener el pago de la multa impuesta.

6. Como consecuencia de lo anterior, el secretario de Hacienda del Municipio de San Luis, mediante Resolución No. 041 de 12 de julio de 2018, ordenó el embargo de: i) las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, certificados de depósito a término o títulos representativos de valores en entidades principales o sucursales de todo el país o los que se depositaran a nombre del demandante; ii) de lo s inmuebles con matrículas inmobiliarias 350 -203-473 – Fracción La Manga. Lote 11; 350-67387 – La Arenosa Fracción Buena Vista; 350203470 – Fracción La Manga; 350110269 - Lote Aguas Claras 29 hectáreas 1320 mts.; 350 -26094 – Descanso Fracción, ubicados en el Valle de San Juan; y,

50N20592785 – Calle 145 No. 17-54 Apto 709, ubicado en Bogotá D.C.

7. Asimismo, ordenó el embargo y posterior secuestro de las plantas del establecimiento de comercio denominado SERMITOL, ubicadas en Payandé Km 2.5 vía San Luis , con matrícula No. 41.940 , y en Payandé Km 2.5 vía San Luis, vereda La Manga, con matrícula No. 127984. Además, estipuló que la medida de embargo se limitaba a la suma $600’000.000.

vereda La Manga, con matrícula No. 127984. Además, estipuló que la medida de embargo se limitaba a la suma $600’000.000.

8. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo municipal 029 de 2008, el 6 de agosto y 1° de noviembre de 2018, el señor Lara Ojeda solicitó la limitación del embargo decretado. El 16 de agosto anterior presentó excepciones contra el mandamiento de pago ; sin embargo, éstas fueron declaradas no probadas mediante Resolución No. 060 del 11 de septiembre de 2018.

9. El 10 de diciembre de 2018, el demandante presentó solicitud de nulidad de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 742 de 2017 y de los actos administrativos inherentes a la misma. El 12 de diciembre siguiente el ente territorial, mediante Resolución No. 118, accedió a dicha solicitud, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, por tramitar dicha actuación sin contar con fundamento jurídico para ello, por lo que dispuso levantar las medidas cautelares decretadas.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317)

Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa

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10. Concluyó el actor que la parte demandada estaba llamada a responder a título de falla en el servicio por los daños que le fueron irrogados con ocasión de la materialización de las referidas medidas cautelares. Indicó en concreto: i) a causa del embargo de los establecimientos de comercio denominados SERMITOL, l a

de falla en el servicio por los daños que le fueron irrogados con ocasión de la materialización de las referidas medidas cautelares. Indicó en concreto: i) a causa del embargo de los establecimientos de comercio denominados SERMITOL, l a empresa Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S. canceló el pedido que había realizado con antelación a esa medida, “ perdiendo la oportunidad ” de obtener un valor de $1.790’740.000; ii) por el embargo de las cuentas corrientes de los bancos Davivienda, Bogotá y Bancolombia, el actor incumplió las obligaciones dinerarias con Corficolombiana S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , Su Campo Sullantas S.A.S . y los Bancos Bogotá, Davivienda, Bancolombia y Occidente, viéndose conminado a pagar multas e intereses de mora por valor de $63’201.232; y, iii) la ejecución de las medidas cautelares afectó la salud física y emocional del actor2.

La defensa

11. El municipio de San Luis se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el daño causado al demandante no tenía la connotación de antijurídico, comoquiera que las pruebas revelaban que las medidas cautelares sobre sus bienes se decretaron ante la ausencia de lic encias de construcción respecto de las obras que realizó en esa jurisdicción, las cuales eran de obligatorio cumplimiento.

12. Resaltó que a pesar de que en acta de visita del 10 de octubre de 2016 el demandante se obligó a entregar en un plazo máximo de 10 días la licencia de construcción o iniciar el trámite para el reconocimiento de las construcciones existentes, omitió aportarlas al proceso.

demandante se obligó a entregar en un plazo máximo de 10 días la licencia de construcción o iniciar el trámite para el reconocimiento de las construcciones existentes, omitió aportarlas al proceso.

13. Aclaró que de las declaraciones de renta presentadas por el demandante ante ese municipio, se observa que los embargos no afectaron su situación económica, en tanto que para el año gravable de 2015 obtuvo unos ingresos de $1.092’766.460; para 2017 de $2.57 0’149.000 y, para 2018, época en la que se adelantó la investigación administrativa en su contra, obtuvo ingresos por valor de

$2.789’553.000.

14. Concluyó que, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, el actor actuó con culpa al realizar unas construcciones en su inmueble sin tramitar y obtener las correspondientes licencias ante la secretar ía de Planeación Municipal, lo cual eximía de toda responsabilidad a la entidad3.

Alegatos de conclusión

15. Luego de surtirse el debate probatorio 4, en la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora insistió en la responsabilidad del ente territorial

2 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_005_DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 4 En audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2020, el a quo decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda y su contestación: Documentales: i) requerimiento ordinario de información No.C-137-12, realizado

4 En audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2020, el a quo decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda y su contestación: Documentales: i) requerimiento ordinario de información No.C-137-12, realizado el 10 de mayo de 2010; ii) pago de cargos No. 137 -01 del 14 de junio de 2016; iii) respuesta emitida por SERMITOL el 28 de junio de 2016; iv) Resolución sanción No. 137-01 del 18 de agosto de 2016; v) recurso de reposición presentado el 16 de septiembre de 2016 por el aquí demandante; vi); Resolución No. 086 del 24 de agosto de 2017; vii) constancia de notificación personal; viii) acta de visita del 10 de octubre de 2016; ix) visitaRadicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317)

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demandado5. El municipio de San Luis agregó que el demandante no sufrió ninguna clase de perjuicio, comoquiera que esa entidad libró los oficios de desembargo de sus cuentas e inmuebles inmediatamente después de haber declarado la nulidad de todo lo actuado6. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión

16. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no militaban elementos de convicción que demostraran la materialización del embargo de los inmuebles y cuentas bancarias del señor Lara Ojeda ni la cancelación del pedido de la empresa Tecnoconstrucciones, dado que

Consideró que no militaban elementos de convicción que demostraran la materialización del embargo de los inmuebles y cuentas bancarias del señor Lara Ojeda ni la cancelación del pedido de la empresa Tecnoconstrucciones, dado que el dictamen pericial y el testimonio de su contadora no revelaban la verdadera utilidad que dejó de percibir por ese aspecto7.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

17. La parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, habida cuenta de que en el dictamen pericial se determinó que los daños materiales causados por concepto de daño emergente ascendían a la suma de $70 ’508.821, mientras que la historia clínica del a ctor daba cuenta del daño moral que padeció con causa en las decisiones arbitrarias adoptadas por el ente demandado, las cuales lo afectaron a tal punto que tuvo que recibir tratamiento médico para superar la aflicción y ansiedad que le produjo esa situación.

18. Reconoció que no se lograron determinar los daños reclamados por concepto de lucro cesante, por cuanto el negocio con Tecnoconstrucciones se realizó de manera verba l no escrita; sin embargo, ello no impedía acreditar la afectación patrimonial irrogada en razón de la ejecución de los actos administrativos ilegales proferidos por el Municipio de San Luis8.

técnica del 3 de noviembre de 2016; x) Resolución No. 742 del 14 de junio de 2017; xi) constancia de notificación

personal; xii) recurso de reposición impetrado por el actor; xiii) auto de pruebas No. 1, del 21 de julio de 2017; xiv) incidente de nulidad presentado po r el actor el 4 de agosto de 2017; xv) Resolución No. 831 de 7 de septiembre de 2017; xvi) constancia de notificación personal; xvii) Resolución 1154 del 28 de diciembre de 2017; xviii) constancia de notificación personal; xix) mandamiento de pago No. 1 de l 12 de julio de 2018; xx) constancia de notificación personal; xxi) Resolución de embargo No. 041 del 12 de julio de 2018; xxii) ordenes de embargo proferidas el 17 de julio de 2018; xxiii) Solicitud de limitación de embargo elevada por el actor el 6 de agosto de 2018, reiterada el 31 de agosto siguiente; xxiv) respuesta emitida por el municipio el 31 de agosto de 2018; xxv) Resolución No 060 del 11 de septiembre de 2018; xxvi) escrito del 18 de septiembre de 2018, presentado por el demandante; xxvii) Resolución 114 del 22 de noviembre de 2018; xxviii) constancia de notificación personal; xxix) Solicitud de nulidad elevada el 10 de diciembre de 2018 por el demandante; xxx) certificado expedido el 30 de abril de 2008 por el secretario de planeación municipal de San Luis; xxxi) Resolución No. 118 del 12 de diciembre de 2018; xxxii) constancia de notificación personal; xxxiii) ordenes de desembargo del 14 y 21 de diciembre de 2018; xxxiv) Declaración y liquidación privada – Impuesto de Industria

Resolución No. 118 del 12 de diciembre de 2018; xxxii) constancia de notificación personal; xxxiii) ordenes de desembargo del 14 y 21 de diciembre de 2018; xxxiv) Declaración y liquidación privada – Impuesto de Industria y Comercio – Avisos y tableros municipio de San Luis, Tolima de 2015; xxxv) Formulario Único Nacional de declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio de 2017, 2018 y 2019; xxxvi) certificados expedidos por la contadora pública del demandante el 7 de junio de 2019; xxxvii) certificado de matrícula mercantil expedido el 16 de septiembre de 2020 por la Cámara de Comercio de Ibagué; xxxviii) certificados de tradición y libertad de los inmuebles bajo matrícula inmobiliaria 350-203473, 350-67387, 350-203470, 350-110269, 35026094 y 50N -20592785, expedidos el 23 de septiembre de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y Bogotá, respectivamente; xxxix) documento denominado estado de resultado integral proyectado contrato Tecnoconstrucciones de Colombia SAS.; xl) documento denominado estados financieros de Rafael Hernán Lara Ojeda; xli) solicitud de conciliación prejudicial; xlii) constancias expedidas por los bancos Bogotá, Davivienda y Bancolombia el 31 de julio y el 1 de agosto de 2018, respectivamente; y, xliii) Acuerdo No. 029 de 2008, expedido por el Consejo municipal de San Luis, Tolima. Testimoniales: Heyddi Liliana Lancheros. Dictamen pericial: Se decretó un perito contador para que cuantificara los perjuicios materiales a

No. 029 de 2008, expedido por el Consejo municipal de San Luis, Tolima. Testimoniales: Heyddi Liliana Lancheros. Dictamen pericial: Se decretó un perito contador para que cuantificara los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados al demandante con ocasión de la ejecución de las medidas cautelares. 5 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_062_ALEGATOSPARTE(.pdf) NroActua 2”. 6 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_061_ALEGATOSMUNICI(.pdf) NroActua 2”. 7 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_064_SENTENCIARAFA(.pdf) NroActua 2”. 8 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_068_RECURSOAPELACI(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317)

Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa

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19. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión del a quo, al considerar que la parte actora omitió su deber de probar el daño9.

20. No se solicitó decreto o práctica de pruebas, por lo que se prescindió de la etapa de alegatos y se remitió el expediente para dictar sentencia10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

El objeto de la apelación

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

El objeto de la apelación

22. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el acervo probatorio que milita en el expediente acredita los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se alegan causados al señor Rafael Hernán Lara Ojeda. En caso afirmativo, se procederá a estudiar si esos daños le resultan o no imputables al municipio de San Luis, Tolima.

23. Es del caso precisar que ante la ambigüedad conceptual de la demanda y del fallo apelado en cuanto a la delimitación del contenido del daño y los perjuicios consecuenciales, se hace necesario interpretar el libelo y la sentencia, con lo cual se puede concluir que el daño se contra e a las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió el actor con causa en la imposición de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo , las cuales se traducen en el daño emergente y lucro cesante , así como el daño moral y a la salud, respectivamente. En estas condiciones, la constatación del daño implica verificar si se encuentra probada la materialización de los mentados perjuicios.

24. Igualmente se advierte que a pesar de la redacción confusa del recurso de apelación11 es posible inferir que la parte actora está cuestionando la afectación patrimonial por concepto de lucro cesante que le generó la medida cautelar, por lo que la Sala también analizará este reproche.

apelación11 es posible inferir que la parte actora está cuestionando la afectación patrimonial por concepto de lucro cesante que le generó la medida cautelar, por lo que la Sala también analizará este reproche.

25. Previo a realizar el estudio de los aspectos que delimitan el problema jurídico, la Sala encuentra pertinente determinar la acción procedente en este asunto.

Procedencia excepcional de la reparación directa frente a actos administrativos

26. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación12, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de

9 SAMAI, índice 11. 10 Numeral 5 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021. SAMAI, índice 12. 11 En la que se consignó que “si bien es cierto, no se logró determinar los daños materiales reclamados, esto a manera del lucro cesante por perdida de oportunidad, dado que mi prohijado realizó un negocio de palabra y no se obtuvo la prueba documental, para probar los mismos, no es menos cierto, que si hubo un detrimento y afectación patrimonial al señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, en razón de las decisiones ilegales tomadas por el Municipio de San Luis en la actuación administrativa sancionatoria”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51.534, MP. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317)

Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda

Demandado: Municipio de San Luis, Tolima

Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa

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conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido13.

27. El punto sobre el cual discurre la escogencia correcta de la acción resulta ser la fuente del daño, de tal manera que si el perjuicio es causado por el efecto de un acto administrativo la pretensión procesal debe ser conducida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, si el daño es producido por la operación administrativa que busca la ejecución de esa decisión unilateral de la administración, será la reparación directa la vía adecuada para solicitar la indemni zación de los perjuicios sufridos por ese hecho de la

Administración.

28. Ahora bien, el universo de posibilidades jurídicas no se detiene en establecer cuál ha sido la fuente del daño, en la medida en que, por excepción, es dable demandar la reparación de lo s perjuicios que causa un acto administrativo, sin embargo los eventos en que procede son restringidos, a saber:

  1. El primer supuesto puede darse cuando el acto administrativo no es exigible pero se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 89 del CPACA 14, lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios puede n buscarse que sean resarcidos a través del ejercicio de la acción de reparación directa15.
  1. Una segunda posibilidad surge frente a un acto administrativo legal, cuando se

antijurídico cuyos perjuicios puede n buscarse que sean resarcidos a través del ejercicio de la acción de reparación directa15.

  1. Una segunda posibilidad surge frente a un acto administrativo legal, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) que no se discuta la legalidad del acto; b) que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada13 “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, solo será posible con la decl aración judicial de anulación del mismo.

Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difier e de esta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o pe rmanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún

la ocupación temporal o pe rmanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se orig ine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa ” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 14 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, p or sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2001, exp. 13.344, MP. María Elena Giraldo Gómez; En esta providencia se consideró: “… entre las múltiples situaciones que dan lugar a la figura de la operación administrativa susceptibles de ser demandadas por vía de reparación directa, se encuentra la relativa a la ej ecución anticipada de un acto administrativo, o por no notificarse debidamente, o por falta de notificación o antes de quedar en firme la decisión que desató un recurso, o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriada. La Sala ha concluido en varias oportunidades (…) que la falta o la notificación irregular de un acto como su ejecución anticipada –por regla general – es un hecho irregular que cuando causa un daño a un

ejecutoriada. La Sala ha concluido en varias oportunidades (…) que la falta o la notificación irregular de un acto como su ejecución anticipada –por regla general – es un hecho irregular que cuando causa un daño a un particular, se le da la calificación de constituir en estricto sentido una operación administrativa ilegal, susceptible de ser demandada en vía de reparación directa. Si bien en principio el acto jurídico administrativo goza de características propias, exclusivas a esta clase de decisiones, como son las relativas a su carácter ejecutivo y ejecutorio contemplado en el artículo 64 del decreto 01 de 1984, es claro que esta connotación solo la adquiere, cuando la decisión ha sido debidamente notificada y se encuentra en firme, después de todos los pasos exigidos por la ley”.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317)

Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa

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rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva-; y, c) que no se entienda que la procedencia de la acción queda al arbitrio del actor, quien no está facultado para escoger si cuestiona o no la legalidad del acto en la medida en que debe existir claridad sobre la legalidad de la decisión administrativa y, por ende, la ausencia de un interés legítimo de control del acto.

  1. Puede darse una tercera variable cuando media la revocatoria directa del acto que genera el perjuicio, evento en el cual se abre paso su discusión a través de la acción de reparación directa. Ahora, si el perjuicio deviene por la vigencia de la resolución

genera el perjuicio, evento en el cual se abre paso su discusión a través de la acción de reparación directa. Ahora, si el perjuicio deviene por la vigencia de la resolución ilegal y la fuente del daño no su revocación sino la vigencia temporal del mismo, la acción adecuada puede ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en otras ocasiones, la de reparación directa16.

  1. Finalmente, puede darse cuando la ilegalidad de la decisió n es la causante del perjuicio, evento que debe ser diferenciado de la posibilidad que se abre cuando es la operación administrativa la fuente del daño. Así, si es la contrariedad con el orden jurídico que ostenta el acto administrativo la fuente del daño, la acción indicada para discutirla será la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hace necesario declarar prima facie su nulidad; y si es su ejecución -la operación administrativala que genera el daño, la vía apropiada es la reparación directa, toda vez que no se está enjuiciando la ilegalidad de la decisión sino su materialización.

29. También debe precisarse que la operación administrativa consiste en la ejecución de una o varias decisiones de la administración17.

30. Aclarado lo anterior, en el sub lite se adelantaron dos procesos en contra del señor Rafael Hernán Lara Ojeda. El primero de ellos, el sancionatorio por medio del cual el Alcalde del municipio de San Luis, Tolima, le impuso una multa de 400 smlmv,

16 Las tesis que se han expuesto en el seno de la Sección en busca de precisar la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la Administración revoca

16 Las tesis que se han expuesto en el seno de la Sección en busca de precisar la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la Administración revoca directamente, son las siguientes: i) la primera alude a que la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecim iento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe, posición que mayoritariamente se ha admitido y se ha condicionado a que se ejercite la acción dentro de los cuatro meses siguientes y no de los dos años que es el término propio de caducidad en materia de reparación; ii) contrario sensu, esta misma Sección ha señalado que la acción de reparación directa no es el mecanismo judicial para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia Administraci

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