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Consejo de Estado

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Título
CE - 8_700012331000200501165011SENTENCIA20220716114714_TCListadoTitulados133131915725953993-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandantes: Elicita Acosta de Ramón y otros Demandados: Municipio de Sincé y otros Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un transeúnte embestido por un toro utilizado en las <<corralejas>> organizadas por el Municipio. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Municipio de Sincé porque el daño se derivó de una actividad peligrosa de la entidad demandada y esta no acreditó ninguna circunstancia que rompiera la relación de causalidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre que resolvió: <<PRIMERO: Declárase probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, respecto de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: No condénese al señor Álvaro Oliver Espinosa, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declárese administrativamente responsable al Municipio de Sincé – Sucre, por los hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2004, con motivo de la Fiesta de Corraleja realizada en dicha municipalidad y de la cual se fugó un toro al momento de su embarque, que le produjo la muerte al señor CARMELO

RAMÓN CASTRO.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Municipio de Sincé Sucre a pagar las siguientes sumas de dinero a título de indemnización

por perjuicios morales: 1

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros • A la señora Elicita Acosta de Ramón (esposa), la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago. • A los señores Evelin Ramón Acosta, Diana Ramón Acosta, Rina Ramón Acosta, Nancy Ramón Acosta, Carmelo Ramón Acosta, Reinaldo Ramón Atencia y Rocío María Ramón Acosta1 (hijos) la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su pago.

QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Sucre conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. Esta sentencia se emite con cambio de ponente porque la presentada por el magistrado Alberto Montaña

Plata fue derrotada en Sala del 30 de marzo de 2022. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de febrero de 2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la Policía Nacional solicitaron la confirmación de la sentencia. Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 13 de abril de 2005 por el grupo familiar de Carmelo Ramón Castro (víctima directa). Se dirigió contra el Municipio de Sincé, Sucre (en adelante, el Municipio), la Policía Nacional y el señor Álvaro Oliver Espinosa para obtener la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de la víctima directa ocurrida el 20 de septiembre de 2004 al haber sido embestida por un toro en las fiestas patronales de Sincé. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.-LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE SINCÉ y el señor ÁLVARO OLIVER ESPINOSA son administrativamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados por fallas en la prestación del servicio a la esposa e hijos, respectivamente, por la muerte del señor Carmelo Ramón Castro, en hechos ocurridos el día 20 de septiembre del año 2004, en el municipio de Sincé, que se especificarán y probarán en los acápites correspondientes de la presente demanda. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene (…) a pagar a los

actores los perjuicios del orden extrapatrimonial que les han irrogado, así: PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 1 Esta última fue agregada mediante adición de sentencia del 18 de marzo de 2012. 2

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros

MORALES

Para la esposa ELCITA ACOSTA DE RAMÓN 200 SMLMV.

Para los hijos: EVELIN RAMÓN ACOSTA; DIANA RAMÓN ACOSTA, RINA

RAMÓN ACOSTA, NANCY RAMÓN ACOSTA; ROCÍO RAMÓN ACOSTA; CARMELO RAMÓN ACOSTA y REINALDO RAMÓN ATENCIA 100 SMLMV para cada uno.

A LA VIDA DE RELACIÓN Para la esposa e hijos de fallecido (núcleo familiar) 300 SMLMV por la alteración que sufrieron en su vida común y de familia. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Carmelo Ramón Castro falleció el 20 de septiembre de 2004 luego de ser embestido por un toro. El animal se escapó de la plaza de toros <<al momento de irlo a guardar al camión para ser conducido a la finca de su propietario [Álvaro Oliver Espinosa]>> en el marco de las fiestas patronales de Sincé. 3.2.- El daño es imputable a los demandados porque (i) ningún policía detuvo al animal; (ii) las autoridades y el dueño del toro incumplieron los requisitos de seguridad al momento de subirlo al camión que lo transportaba; (iii) el Municipio

declaró abiertas las festividades mediante Decreto 0129 de 2004 y otorgó permiso para celebrar las fiestas de corralejas a una Junta Directiva sin precaver que entrañaba peligro y constituía una actividad peligrosa.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Sincé propuso las excepciones de <<falta de diligencia de la familia>>, pues los familiares de la víctima, quien tenía ochenta y un años, no evitaron que fuera a las corralejas; y <<hecho de un tercero>>, porque no era la encargada de subir y bajar los toros del embarcadero. Agregó que <<tomó todas las medidas de seguridad necesarias para que las fiestas en corralejas transcurrieran en total normalidad>>, pero no podía prever lo imprevisible. 5.- La Policía Nacional propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> porque la Junta Directiva organizadora de las fiestas era la responsable de velar por la seguridad en el manejo de los animales2. Manifestó que sus funciones estaban relacionadas con el mantenimiento del orden público. 6.- Álvaro Oliver Espinosa propuso las excepciones de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> porque no era responsable de la falla administrativa y del <<hecho de un tercero>>, pues el daño ocurrió por negligencia de las personas a cargo de la custodia del toro. 2 La Policía Nacional llamó en garantía a los miembros de la Junta Organizadora de las fiestas. No obstante, en auto del 7 de febrero de 2007 el tribunal rechazó el llamamiento (Fls. 96-99 C.1.)

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Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros

C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre decidió lo siguiente: 7.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía porque sus funciones no estaban relacionadas con el control y embarque de animales.

Negó las pretensiones respecto del propietario del animal porque éste no tuvo injerencia en el espectáculo taurino, ya que la Alcaldía Municipal arrendaba los animales y era la encargada de su traslado. 7.2.- Imputó el daño al Municipio de Sincé porque ejerció un comportamiento activo en el desarrollo de las fiestas, que incluía la contratación de los toros, su custodia y transporte. Pese a ello, no tomó medidas preventivas respecto de los toros ni suscribió una póliza que cubriera los riesgos de la actividad. Precisó que la Alcaldía otorgó permiso para la realización de las fiestas a una Junta Directiva, pero <<sus miembros solo prestaron sus nombres, pues las decisiones relacionadas con el espectáculo emanaban de la Alcaldía Municipal>>. 7.3.- Reconoció por concepto de perjuicios morales 70 SMLMV a la esposa de la víctima y 40 SMLMV a cada uno de los hijos. Precisó que la intensidad del perjuicio moral era menor por el fallecimiento de quienes están en <<las postrimerías de su ciclo vital>> como la víctima, quien tenía ochenta y un años.

D. Recurso de apelación

8.- En su recurso de apelación, el Municipio de Sincé argumenta que: (i) el toro escapó por la impericia del conductor del camión, lo que constituyó un hecho imprevisible y convertía el accidente en un caso fortuito o fuerza mayor; (ii); el Municipio no estaba <<obligado a lo imposible>> y no tenía el deber de suscribir una póliza de seguro que amparara los daños causados por un animal fiero; (iii) la víctima directa fue imprudente al asistir a las corralejas sin ningún tipo de cuidado, por lo que sugiere reducir la indemnización de acuerdo con la <<gravedad de las culpas>>. II.- CONSIDERACIONES 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. La víctima falleció el 20 de septiembre de 2004 y la demanda se presentó el 13 de abril de 2005. 10.- Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Municipio de Sincé porque el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa: el municipio tenía la <<guarda y explotación>> de un toro, que es un 4

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros animal peligroso por su naturaleza, porque hizo uso de este en las festividades patronales organizadas por la entidad. En consecuencia, el Municipio debía acreditar alguna causa extraña para eximirse de responsabilidad, lo cual no ocurrió. 11.- La Sala confirmará los perjuicios: el Municipio solicitó la reducción de la

indemnización, y el argumento para ello se basó en la presunta culpa de la víctima, circunstancia que no está acreditada.

E. El daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo del Municipio, y este no acreditó alguna causa extraña 12.- En este caso resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por ejercicio de actividades peligrosas. El artículo 2354 del Código Civil dispone la responsabilidad por animales fieros que <<no reportan utilidad para la guardia o servicio de un predio>> y señala que <<quien lo tenga>> <<no será oído>>. En términos de esta Corporación, dicha norma establece un régimen objetivo de responsabilidad que <<se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña>>3. 13.- La doctrina también ha determinado que el régimen objetivo general del artículo 2356 del Código Civil podría aplicarse incluso en aquellos casos en que el animal fiero que presta un servicio. Al respecto Tamayo Jaramillo señala: <<Pasando a otro punto digamos que cuando el animal presta un servicio al predio, tampoco se da la responsabilidad del artículo 2354. Alessandri Rodríguez hace extensiva la exclusión a los animales de un circo o de un zoológico; sin embargo, nos parece que la norma solo deja de ser aplicable a los animales que sirven para aumentar la producción, la vigilancia o la capacidad de trabajo (...) en cambio, los zoológicos y los circos explotan los animales fieros valiéndose

precisamente de la exótica que es su forma de vida y su procedencia; (…). Finalmente, pensamos de todos modos que, si el daño es causado por un animal fiero que sirve para la guarda o servicio de un predio, la víctima podrá invocar la responsabilidad civil por actividades peligrosas del artículo 2356 o los principios del artículo 2353; en realidad si un animal fiero es más peligroso que un automóvil o un poste de energía, no vemos por qué no pueda acudirse al artículo 2356 cuando en razón de la guarda o servicio del predio no se aplique el artículo 2354. Podría argumentarse que el fin noble pretendido con el animal justifica la no aplicación del artículo 2356; sin embargo, vemos que actividades tan loables innecesarias como la energía eléctrica o el transporte están sometidas al imperio de la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil (…)>>4 (destacado fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22592. C.P. Enrique Gil Botero. 4 TAMAYO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II Segunda Edición. Bogotá D.C.: Editorial Legis Editores S.A.,2007. Pág. 1408 5

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros 14.- Mediante el Decreto 0129 de 2004 la Alcaldía Municipal declaró abiertas las festividades patronales de Sincé y otorgó permiso a una Junta Directiva para la

celebración de las fiestas de corralejas5. Adicionalmente, la Alcaldía adelantó consejos de seguridad y comités para garantizar la seguridad durante las festividades6. De lo anterior se deduce que fue el Municipio quien autorizó la actividad, por lo que la misma estaba a su cargo de principio a fin e inclusive, como se verá, se comprometía al traslado de los animales. 15.- El Municipio no formuló reparo a los argumentos del tribunal según los cuales <<era el encargado de la contratación de los toros, su custodia, [y] de los camiones que los transportaban>> y que <<las decisiones, relacionadas con la presentación del espectáculo, emanaban de la Alcaldía Municipal>>. 16.- La Alcaldía arrendaba los animales y se comprometía a su traslado a las fincas de los propietarios. En efecto, aunque uno de los miembros de la junta manifestó que esta era <<autónoma>>7, otros miembros controvirtieron tal consideración y señalaron que las decisiones eran adoptadas por la Alcaldía8: (i) Adolfo José Tamara, vocal de la Junta Directiva, manifestó que <<la Alcaldía es la encargada de hacer los programas, las que se encarga de la seguridad de todas las fiestas, la Junta es mandada por la Alcaldía y los toros son contratados por la Alcaldía>>, precisó que <<la Alcaldía va a buscar los toros a la finca de los propietarios y ellos mismos llevan los toros por cuenta de la Alcaldía>>; (ii) Carlos Santis Castilla, fiscal de la Junta Directiva, indicó que la Junta Directiva era una

<<figura decorativa>> y que <<la Alcaldía Municipal, a cargo de su representante legal, es quien toma todas sus decisiones respecto del desarrollo de las festividades>> y precisó que <<los toros eran de Álvaro Oliver Espinosa. La junta le arrendó los toros a Álvaro, comprometiéndose la junta a buscar y a regresar los toros a la finca, todo eso era por órdenes de la Alcaldía>>; (iii) Fidiar Hernández Parra, vocal, señaló que <<la junta directiva la nombra el alcalde municipal inclusive para la escogencia de los días de toros es escogida por recomendación de él [Alcalde Municipal] y de una vez dice cuáles son los camiones que va a contratar, nosotros ahí somos unos convidados de piedra>>; (iv) Iván Mendoza Rojas, vicepresidente, manifestó que <<las contrataciones las hizo la Junta, el Alcalde sí aportó pero muy poco>>. 17.- Finalmente, no están acreditadas las eximentes de responsabilidad alegadas por el Municipio: 17.1.- El Municipio manifestó que la víctima directa fue imprudente al asistir a las corralejas sin compañía. La Sala rechaza este argumento porque no se acreditó que la víctima se hubiese expuesto al riesgo de ser embestido por el toro durante 5 Fls. 10 – 12 c.1. 6 Actas obrantes a Fls. 13-26 c.1. 7 Declaración de Pedro Espinosa Benavides (Fls. 90-92 c.2.) 8 Declaraciones obrantes a Folios 8497 c.2.

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Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros las corralejas. Por el contrario, lo demostrado es que el animal se escapó de la plaza de toros, se dirigió al pueblo y en su trayecto embistió a la víctima. Lo anterior es soportado por la declaración de Juan Benavides Pérez quien observó cómo el toro, luego de ser <<jugado>>, <<comenzó a darle al camión (…) y salió hacia el centro del pueblo>>9. 17.2.- Por otro lado, el Municipio señaló que se configuraba el <<caso fortuito o fuerza mayor>> porque el toro escapó por impericia del conductor del camión, lo que no era previsible debido a que no se había presentado un evento similar. La Sala rechaza los argumentos del Municipio porque el hecho no fue externo al demandado ni tampoco imprevisible: (i) el Municipio era el guardián del toro y contrataba el traslado del mismo a las fincas de los propietarios; en consecuencia, no puede excusarse en la impericia del conductor; y (ii) el escape del toro fue una circunstancia intrínseca a la actividad peligrosa, y las actuaciones de un animal de este tipo, feroz por naturaleza, máxime luego de haber sido <<jugado>>, eran totalmente previsibles.

F. Aclaración de los nombres de los demandantes y costas 18.- La Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para precisar los nombres de los hijos de la víctima. En el registro civil de nacimiento, en la demanda y en la sentencia de primera instancia se identificó a

una de las hijas como Evelin Ramón Acosta, pero en la nota de presentación personal del poder se le identifica como Evelyn del Carmen Ramón Acosta. En consecuencia, la Sala ordenará que el pago se efectúe a favor de Evelyn del Carmen Ramón Acosta identificada con cédula de ciudadanía No. 64.865.725. Se complementarán los segundos nombres de los demás hijos de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y las notas de presentación personal de los poderes. 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Fls. 82-83 c.2.

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Radicado: 70001-23-31-000-2005-01165-01 (48223) Demandante: Elicita Acosta de Ramón y otros RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre el cual quedará así: <<CUARTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SINCÉ a pagar las siguientes

sumas por concepto de perjuicios morales: Nombre Parentesco Monto Elicita Acosta de Ramón Esposa 70 SMLMV Evelyn del Carmen Ramón Acosta c.c. Hija 40 SMLMV

64.865.725 Diana Bernarda Ramón Acosta Hija 40 SMLMV Rina del Socorro Ramón Acosta Hija 40 SMLMV Nancy Carmela Ramón Acosta Hija 40 SMLMV Carmelo del Cristo Ramón Acosta Hijo 40 SMLMV Reinaldo José Ramón Atencia Hijo 40 SMLMV Rocío María Ramón Acosta Hija 40 SMLMV SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 8

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