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CE - 8_700012331000200710115011SENTENCIA20220711101602_TCListadoTitulados133124201936736325-2022

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Título
CE - 8_700012331000200710115011SENTENCIA20220711101602_TCListadoTitulados133124201936736325-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO _

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACION DIRECTA Radicación: 7000123310002007101 1501 (58146)

Demandante: LAUREANO ALBERTO GENEY MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION < — Tema: Privación de la libertad: Captura con fines de indagatoria. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LaSaladecideIosrecursosdeapelacióñ"'interpuestosporlaspartescontrala sentencia del 19 de mayol de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de septiembre de 2004, Diógenes Moisés Meza Villacob informó a la Policía Judicial de Sucre que Laureano Alberto Genéy Morales lo había “mandado a matar”. Por ello, el 1% de octubre de 2004 agentes de la Policía Judicial de Sucre capturaron al señor Geney Morales, pues consideraron lque era presunto autor del delito de tentativa de homicidio. El 8 de octubre de 2004, la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Sincelejo se abstuvo de imponer medida de asegufamiento en

contra del sindicado y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, mediante proveído del 8 de marzo de 2005, la Fiscalía referida precluyó la investigación seguida en contra de Laureano Alberto Geney Morales por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Laureano Alberto Geney Morales fue injusta, puesto que '/...] el Estado no recaudó los elementos Radicado: 70001233100020071011501 (58146) Demandante: Laurcano Alberto Ceney Morales y otros 'materiales probatorios ni las informaciones necesarias para proferir la orden de captura”. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de abril de 2007', Laureano Alberto, Emerita Rosa, Clareth Josefina, Olga del Socorro, Astrid del Carmen, Elías Rafael, Rafael del Cristo, Jesús María, Oswaldo Reinaldo, Héctor Enrique, Luis Gonzaga y Álvaro Geney Morales; Javier Andrés, Cindy Lucía y Beatriz Elena Geney Pérez, Emerita Rosa Morales Verbel, Beatriz Elena Pérez Medina y Tatiana María Geney Velilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Laureano Alberto Geney

Morales. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Laureano Alberto Geney Morales, Emerita Rosa Morales Verbel, Beatriz Elena Pérez Medina, Javier Andrés Geney Pérez, Cindy Lucía Geney Pérez, Beatriz Elena Geney Pérez y

Tatiana María Geney Velilla y 70 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $10.000.000 a Laureano Alberto Geney Morales; y por lucro cesante, la suma de $6.840.000 a Laureano Alberto Geney Morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de septiembre de 2004, Diógenes Moisés Meza Villacob informó a la Policía Judicial de Sucre que Laureano Alberto Geney Morales lo había “mandado a matar”. Sostiene que el 30 de sebtiembre de 2004, la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo profirió orden de captura en contra de "Fl 1a12,C.2.

Radicado: 706001233100020071011501 (58146) Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros Laureano Alberto Geney Morales por ser presunto autor del delito de tentativa de homicidio.

Indica que el 19 de octubre de 2004, agentes de la Policía Judicial de Sucre capturaron a Laureano Alberto Geney Morales por ser presunto autor del delito referido. Señala que el 8 de octubre de 2004, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Sincelejo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado y ordenó su libertad inmediata. Manifiesta que mediante proveído del 8 de marzo de 2005, la Fiscalía 22 Delegadá ante el Juigado Único Especializado de Sincelejo precluyó la. investigación seguida en contra del procesado por n dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Laureano Alberto Geney Morales fue injusta, puesto que “/...] el Estado no recaudó los elementos materiales probatorios ní las informaciones necesarias para proferir la orden de captura”. 2; Contestación L El 19 de diciembre de 2008?, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a-Laureano Alberto Geney Morales, poque no le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

2FI. 127 a128,C.2. 3 FI. 136 a 145, C. 2.

Radicado: 70001233100020071011501 (58146)

Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros

+

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio”.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de mayo de 20165 el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto Laureano Alberto Geney Morales fue injusta, toda vez que se preciuyó la investigación seguida en su contra porque no existían pruebas para atribuirle la comisión del delito de tentativa de homicidio, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente

la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[...] contra el señor Laureano Alberto Geney Morales se SIguió una investigación penal por el punible de homicidio en grado de tentativa, la cual finalizó en preclusión, en atención a que no existían pruebas que lo incriminaran con la realización del punible investigado, configurándose uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia constitutivo de responsabilidad objetiva [...] Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se le impuso a la parte actora una carga que no estaba en la obligación de soportar, se generó un daño calificado como antijurídico lque emana de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Laureano Geney Morales dentro de la investigación penal seguida en su contra, en la cual no se desvirtuó su presunción de inocencia [...].

4FI. 206, C.2. EF 207,C.2.

5 FI,209a217,C.1.

Radicado: 70001233100020071011501 (58146) Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 15 SMLMV a Laureano Alberto Geney Morales, Tatiana María Pérez Velilla, Emerita Rosa Morales Verbel, Beatriz Elena Pérez Medina, Javier Andrés Geney Pérez y Beatriz Elena Geney Pérez, y 7.5

SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $16.461.442 a Laureano Alberto Geney Morales; y por lucro cesante, la suma de $39.800.813,60 a Laureano Alberto Geney Morales.

_5. Recurso de apelación Los días 167 y 20% de junio de 2016, la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 24 de agosto de 2016? y admitidos el 24 de octubre de 201610, 5.1. La parte demandante!' solicitó reconocer perjuicios morales a Beatriz Elena Pérez y Cindy Lucía Geney Pérez. Adicionalmente, pidió corregir el nombre de Tatiana María Geney Velilla en la parte resolutiva del fallo.

Textualmente manifestó que: /..] el presente recurso está orientado a que se modifique el numeral segundo de la mencionada sentencia, ya que, entre las indemnizaciones por perjuicio moral reconocidas a los demandantes, no se incluyeron las de Beatriz Elena Pérez Medina y la de Cindy Lucia Geney Pérez [...] finalmente se solicita corregir en el punto segundo de la sentencia el nombre de la demandante indemnizada Tatiana María PérezVelilla, por el nombre correcto de Tatiana María Geney Velilla [...]-. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación'? sostuvo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. Además, indicó que no ocasionó un daño

7FI.220a223, C1 8 FI, 224 a 235, C 1. 9 FI. 275 a 276, C 1. '9FI. 282, C. 1.

FL 220a223,C. C. 1. 2 FI, 224 a 235,5 C. 1

Radicado: 70001233100020071011501 (58146)

Demandante: Laureano Alberto Ceney Morales y otros

antiurídico al procesado, porque no impuso medida de aseguramiento en su contra.

Textualmente manifestó que: “...] es importante tener en cuenta que frente al caso que nos ocupa no se incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda [...] nótese que la Fiscalía se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento al señor Laureano Alberto Geney Morales, lo que realizó la entidad fue una captura [...]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de abril de 20173 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación' reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio'. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. | ' FI,503, C. 1. ' F| 504 a510,C. 1. '5F1. 536,C.1. - Radicado: 70001233100020071011501 (58146)

Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86' del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparaciónde un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuñtando a la protección del interés general”, estableció unos plazos para poder ejercer eoportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el cantrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 70001233100020071011501 (58146) Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción', ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure'9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 1? Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legistador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesa! llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]f el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interóés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, Radicado: 70001233100020071011501 (58146) Demandante: Laurcano Alberto Geney Morales y otros demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmuebile de

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la inveétigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?'. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 8 de marzo de 2005?, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Laureano Alberto Geney Morales, cobró ejecutoria el 18 de abril de 2005, según da cuenta la constancia suscrita el 21 de marzo de 2007 por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo; y ¡i) que la demanda se presentó el 17 de abril de 2007. por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la catisa no puede ser abjeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. ?1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622;

Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 22 F| 27 ad40, C.2. 3FL41,C.2.

“FL 1a12,C.2.

10

Radicado: 70001233100020071011591 (59146])

Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros

4. Legitimación en la causa

4.1. Laureano Alberto Geney Morales (víctima), Emerita Rosa Morales Verbel (madre), Javier Andrés Geney Pérez (hijo), Cindy Lucía Geney Pérez (hija), Beatriz Elena Geney Pérez (hija), Tatiana María Geney Velilla (hija), Emerita Rosa Geney Morales (hermana), Clareth Josefina Geney Morales (hermana), Olga del Socorro Geney Morales (hermana), Astrid del Carmen Geney Morales (hermana), Eliías Rafael Geney Morales (hermano), Rafael del Cristo Geney Morales (hermano), Jesús María Geney Morales (hermano), Oswaldo Reinaldo Geney Morales (hermano), Héctor Enrique Geney Morales (hermano), Luis Gonzaga Geney Morales (hermano) y Álvaro Geney Morales (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal que se tramitó con el número de radicado 49131, según da cuenta copia simple de la Resolución del 30 de septiembre de 2004 proferida por la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo%, y las demás

conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento””. Asimismo, Beatriz Elena Pérez Medina está legitimada en la causa por activa como cofnpañera permanente de la víctima, pues su declaración extrajuicio?s y los registros civiles de nacimiento de Javier Andrés, Cindy Lucía y Beatriz Elena Geney Pérez?9, dan cuenta que ostenta dicha calidad y que aquellos son hijos de ambos. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios 25 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 6 F 20y21,C.2. 27 Fl. 45, 47, 49, 50, 51, 48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62,C.2. % FEl 44, C. 2, En la declaración, Beatriz Elena Pérez Medina manifestó lo siguiente: “[..] Manifiesto bajo la gravedad de juramento que convivo bajo el mismo techo desde hace aproximadamente 24 años con el señor Laureano Alberto Geney Morales en unión libre y de esa unión hemos procreado tres niños de nombres Javier Andrés, Cindy Lucía y Beatriz Elena Geney Pérez [...]. 2F| 50a52,C.72.

Radicaco: 70001233100020071011501 (58146) Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que fue la entidad que

adelantó la investigación penal contra de Laureano Alberto Geney Morales y libró orden de captura en su contra.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para recibir la indagatoria y para definir la situación jurídica del sindicado, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado, generando un daño antijurídico que deba repararse.

6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palab'rasr, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal o que está desprovista de una % Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. ' - 3 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dafños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 12

Radicado: 70001233100020071011501 (58146) Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cósa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge—ei deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de

1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2? ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. % Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13

Radicado: 700012331000200710911501 (58146) Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad7, En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos

derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún títuio de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicabley la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quién fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno gocel de su derecho al resultar sobreseido o absuelto

por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió ei delito, 1i) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica 0, iv) por aplicación del principio ¿n dubio pro reo; eventos en 37 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 14

Radicado: 70001233100020071011501 (58146) Demandante: Laureano Alberto Geney Morales y otros cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por :tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico O si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía -con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de suántijuridicidad como condición sine qua non de la

lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto ali necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era nec

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