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CE - 8_700012331000201000245011SENTENCIA20220510144754_TCListadoTitulados133124191237022242-2022

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Título
CE - 8_700012331000201000245011SENTENCIA20220510144754_TCListadoTitulados133124191237022242-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071)

Actor: PRISCO ANTONIO CASTRO BERROCAL

Demandado: NACIÓN – ARMADA NACIONAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: enfermedad psicofísica (convulsiones) sufrida por un infante de marina durante la prestación del servicio militar obligatorio pero sin que se haya acreditado que fue con ocasión o razón del servicio público y, por consiguiente, no se demostró el nexo causal entre el daño y el servicio militar.

Temas: acción de reparación directa / conscriptos – con independencia del régimen de responsabilidad aplicable es preciso demostrar el nexo causal entre el daño y el servicio público.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito del 17 de agosto de 2010 (fls. 2 a 12 cdno. 1) los señores Prisco

Antonio Castro Berrocal, Prisco Antonio Castro Olea, Denis Berrocal Guzmán,

Yoleida Isabel Castro Berrocal, Loly Luz Castro Berrocal, Sandy Luz Castro Berrocal y Javier Miguel Castro Berrocal, por intermedio de apoderado judicial (fl. 13 a 19 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que se acceda a las siguientes pretensiones: 2 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa “Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios, daños antijurídicos, morales subjetivos, vida en relación y materiales causados a los demandantes relacionados en el capítulo II de esta demanda, como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor Prisco Antonio Castro Berrocal que le determinó una disminución de la capacidad laboral en 22.12% en el servicio, el cual fue declarado con una incapacidad permanente parcial y no apto para el mismo, mediante junta médica laboral no. 374 del 8 de octubre de 2009, emanada de la dirección de sanidad de la Armada Nacional, ratificada en todas sus partes por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía no. 4212 del 10 de mayo de 2010, lo que produjo una inexcusable falla del servicio tal como se demostrará en el curso de la presente acción, de los daños causados a los demandantes conforme a los artículos 90 de la Constitución Política, 86 del Código Contencioso Administrativo y 31 de la Ley 446 de 1998 y

demás normas concordantes.

Por daños morales subjetivos: condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a mis poderdantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (…) junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

Demandante: Cantidad

1. Prisco Antonio Castro Berrocal 100 SMLMV

2. Prisco Antonio Castro Olea 100 SMLMV

3. Denis Berrocal Guzmán 100 SMLMV

4. Yoleida Isabel Castro Berrocal 50 SMLMV

5. Loly Luz Castro Berrocal 50 SMLMV

6. Sandy Luz Castro Berrocal 50 SMLMV

7. Javier Miguel Castro Berrocal 50 SMLMV Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a mis poderdantes, por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación (…) los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (…) junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

Demandante: Cantidad

1. Prisco Antonio Castro Berrocal 100 SMLMV

2. Prisco Antonio Castro Olea 100 SMLMV

3. Denis Berrocal Guzmán 100 SMLMV

4. Yoleida Isabel Castro Berrocal 50 SMLMV

5. Loly Luz Castro Berrocal 50 SMLMV

6. Sandy Luz Castro Berrocal 50 SMLMV

7. Javier Miguel Castro Berrocal 50 SMLMV (…) Daños materiales de lucro cesante: condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar al señor Prisco Antonio

Castro Berrocal, por concepto de lucro cesante, la suma de dinero en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, 3 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa cesantías y vacaciones o por lo menos el aumento del 25%, que por este concepto ha orientado el Consejo de Estado (…)”. (fls. 2 a 4 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El señor Prisco Antonio Castro Berrocal prestó servicio militar obligatorio como infante de marina de la Armada Nacional en el Batallón de Marina no. 4 con sede en Corozal (Sucre). 2) El 29 de marzo de 2009 la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional remitió al infante de marina Castro Berrocal a la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo con antecedentes de convulsiones. 3) Mediante acta no. 374 del 8 de octubre de 2009 la junta médica de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó una disminución de la capacidad laboral del infante de marina Prisco Antonio Castro Berrocal del 22.12%, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de acta no. 4212 del 10 de mayo de 2010. Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, afirmó que el daño sufrido por el señor Castro Berrocal se

produjo por “una inexcusable falla del servicio en virtud de la cual la víctima, sin estar preparado para las tareas especializadas, fue utilizado por sus superiores para realizar tareas ajenas a su deber no contempladas en ningún manual de funciones exponiéndolo a un peligro mortal eminente y previsible” (fl. 4 cdno. 1).

2. La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por auto del 16 de septiembre de 2010 (fl. 112 y 113 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El Ministerio de Defensa contestó la demanda (fls. 111 a 121 cdno. 1) y como

argumentos de defensa esgrimió los siguientes: 4 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa a) La patología que sufre el señor Prisco Antonio Castro Berrocal no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio y no obedeció a su incorporación a las Fuerzas Militares. b) La enfermedad que padece el señor Castro Berrocal no podía ser detectada con el examen de incorporación al servicio militar. c) Al infante de marina se le brindaron y suministraron todos los servicios médicos requeridos.

3. Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 4 de mayo de 2011 (fls. 183 y 184 c. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 20 de octubre de 2011 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio

Público para que rindiera concepto (fl. 288 cdno. 2). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, insistió en afirmar que en este caso concreto operó una falla del servicio imputable a la Armada Nacional debido a que el infante de marina Castro Berrocal fue expuesto a actividades y tareas ajenas a su deber legal sin estar preparado y adiestrado para ello (290 a 294 cdno. 2). El Ministerio de Defensa, por su parte, sostuvo que el cuadro de epilepsia que padece el señor Prisco Antonio Castro Berrocal no constituye una enfermedad que tuviera su origen en el servicio militar ya que es de origen común, agregó que no puede predicarse una falla del servicio al momento de la incorporación debido a que “dicha anomalía en los exámenes de ingreso no se evidencia ya que para ser diagnosticada se requieren exámenes especiales al no ser fácilmente evidenciable y no exteriorizarse a simple vista” (fls. 297 a 299 cdno. 2). El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió acceder a las súplicas de la demanda por estimar que en este caso concreto el régimen de responsabilidad 5 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa aplicable es el objetivo y, que por tanto el señor Prisco Antonio Castro Berrocal debió retornar a la vida civil en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de que se produjera su conscripción (fls. 300 a 305 cdno. 2).

4. La sentencia de primera instancia El 19 febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda (fls. 308 a 315 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) En el presente asunto no se advierte que la afectación psicofísica del infante de marina Prisco Antonio Castro Berrocal tuviesen su origen en el sometimiento de este a actividades peligrosas o riesgosas; tampoco se demostró que el infante hubiera sido sometido a situaciones especiales que excedieran la restricción de derechos que implica la conscripción y mucho menos se probó una acción u omisión de la entidad estatal que configurara una falla del servicio. 2) Con independencia del régimen de responsabilidad aplicable -subjetivo u objetivo-, lo cierto es que no existe una imputación automática contra la entidad estatal con la sola verificación de un daño, puesto que es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y el comportamiento de la entidad estatal respectiva. 3) No se aportaron los exámenes médicos de ingreso al servicio del señor Castro Berrocal, sin embargo, dada la naturaleza de la enfermedad convulsiva que este sufre, resultaba muy difícil para la Armada Nacional advertir la existencia de la patología en ese momento. 4) De las pruebas aportadas al proceso no es posible acreditar que las lesiones psicofísicas padecidas por el señor Prisco Antonio Castro Berrocal hayan tenido origen o causa en la prestación del servicio militar obligatorio por una acción u omisión de la Armada Nacional; la parte actora no cumplió con la carga procesal

que le correspondía (artículo 177 del CPC) de demostrar el nexo causal entre el daño reclamado y el servicio militar obligatorio, razón por la cual se puede concluir 6 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa que la afectación psicofísica alegada no es imputable o atribuible patrimonialmente al Estado.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en auto del 1º de abril de 2014 (fl. 329 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 18 de julio del mismo año (fl. 333 cdno. ppal.).

Luego de citar jurisprudencia sobre lesiones sufridas por conscriptos, la parte actora fundamentó la impugnación (fls. 317 a 327 cdno. ppal.) en los siguientes argumentos: 1) La actuación de la administración pública de no realizar exámenes de ingreso y seguimiento al conscripto Prisco Antonio Castro Berrocal la hace responsable a título de falla, pues, omitió un deber legal. 2) La entidad demandada reconoció mediante Resolución no. 1686 de 2010 la disminución de la capacidad laboral del señor Prisco Antonio Castro Berrocal de conformidad con el Decreto 094 de 1989, de modo que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 3) El Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 1989, expediente 5290, puntualizó: “cuando una persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en

buenas condiciones de salud debe salir del servicio en idénticas condiciones”. 4) El señor Prisco Antonio Castro ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud razón por la cual las lesiones o afectaciones se ocasionaron durante el servicio y, por consiguiente, la entidad estatal es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política. 7 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa

6. El trámite de segunda instancia Por auto del 3 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de concusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 335 cdno. ppal.).

La parte actora pidió que al momento de proferir la decisión de segunda instanciase tenga en cuenta la sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037, proferida por la Subsección A de esta Sección por tratarse de un caso similar al objeto de análisis (fl. 338 cdno. ppal.). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El objeto de la controversia consiste en determinar si la afectación psicofísica que padece el señor Prisco Antonio Castro Berrocal es imputable a la Armada Nacional por tener origen o causa en la prestación del servicio militar obligatorio o, por el contrario, si la misma no resulta atribuible al Estado. La Sala confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda ya que los elementos probatorios no permiten evidenciar que la enfermedad que sufre el señor Prisco Antonio Castro Berrocal haya surgido con ocasión de la conscripción y, por consiguiente, no se acreditó el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual impide atribuir o imputar responsabilidad a la Armada Nacional. 8 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa De otra parte, los demandantes modificaron la causa petendi con el recurso de apelación porque en la demanda la falla del servicio se hizo consistir en que el infante de marina “fue utilizado por sus superiores para realizar tareas ajenas a su deber no contempladas en ningún manual de funciones exponiéndolo a un peligro mortal eminente y previsible” (fl. 4 cdno. 1), mientras que en el recurso de apelación se invocó el incumplimiento del deber legal de “no realizar exámenes de ingreso y seguimiento al conscripto Castro Berrocal” (fl. 326 cdno. ppal.).

2. Análisis del caso concreto 1) En acta no. 374 del 8 de octubre de 2009 la Junta Médico Laboral de la Dirección

de Sanidad de la Armada Nacional concluyó lo siguiente en relación con el estado psicofísico del infante de marina Prisco Antonio Castro Berrocal: “(…) CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS Psiquiatría julio 7/2009 Dr. Sabogal Diagnóstico: depresión ansiosa.

Etiología: vulnerabilidad genética.

Tratamientos verificados: farmacoterapia, psicoterapia.

Oftalmología septiembre 3/2009 Dr. Osorio (tomado de la HC) Diagnóstico: pterigio nasal GI AO.

Etiología: no.

Tratamiento verificado: ácido polivinílico.

Estado actual: AV ODI: 20/20, ortoforia pterigio nasal GI AO.

Neurología junio 17/2009 Dr. Covo (tomado HC).

Diagnóstico: crisis convulsivas.

Etiología: no.

Tratamientos verificados: epamin.

Estado actual: seudocrisis subclínicas, resonancia magnética de cerebro normal, EEG: normal.

CONCLUSIONES:

1. Depresión ansiosa.

2. Pterigio nasal GI Ao.

3. Crisis convulsiva. (…) Las anteriores lesiones le determinan incapacidad permanente parcial. No apto.

Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: 9 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa Presenta una disminución de la capacidad laboral del veintidós punto doce por ciento (22.12%).

Imputabilidad del servicio: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 le corresponde:

1. Literal (a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

2. Literal (a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

3. Literal (a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo” (fls. 37 a 40 cdno. 1 – mayúsculas del original).

En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual se surtió ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien confirmó las conclusiones de primera instancia mediante acta no. 4212 del 10 de mayo de 2010: “(…) CONSIDERACIONES Revisados los antecedentes médico laborales, la Junta Médico Laboral con sus conceptos, la historia clínica anexa y el examen médico realizado por este Tribunal, se evidencia diagnóstico de crisis convulsiva, depresión ansiosa y pterigio grado I-II de ambos ojos, calificada en primera instancia acorde a la clínica del paciente y lo contenido en el Decreto 094 de 1989, por lo anterior se decide RATIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral. DECISIONES De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89 los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden RATIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral no. 374 folio 37 del 8 de octubre de 2009. Los miembros del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía aprueban todas las partes de la presente acta y para constancia firman. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales

pertinentes” (fls. 46 a 48 cdno. 1). Los anteriores actos administrativos no constituyen la causa del daño sufrido por el infante de marina Prisco Antonio Castro Berrocal y por esa razón no era necesario atacar la legalidad de los mismos para perseguir la reparación de los perjuicios ocasionados con su estado de salud1, razón para concluir que la acción de 1 Por el contrario, en los casos en que se demanda la omisión del Estado en el suministro de atención médica la Sala ha concluido que el acta de calificación de invalidez constituye la fuente del daño y, por esa específica razón, es preciso que sea demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Subsección en reciente oportunidad concluyó: “Igualmente, otras normas precisan la incidencia de la calificación de la lesión para efectos de brindar asistencia médica con posteridad al 10 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa reparación directa sí es la idónea para procurar la responsabilidad patrimonial del Estado en este tipo de supuestos fácticos, sin embargo, esas decisiones de la administración pública establecen que las lesiones psicofísicas que padece la víctima directa no fueron producidas con ocasión o por razón del servicio militar y, por consiguiente, le correspondía a la parte actora desvirtuar con otros medios probatorios las conclusiones vertidas en las mencionadas actas de calificación de invalidez como lo concluyó el tribunal de primera instancia.

Entonces, si bien las actas de calificación de invalidez son actos administrativos, lo cierto es que en el caso concreto estos no constituyen la causa del daño invocado o alegado en la demanda a diferencia de otros casos fallados por esta misma Subsección en los cuales la fuente del daño se origina precisamente en las conclusiones contenidas en las referidas actas, como por ejemplo cuando el conscripto solicita atención médica por una enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar pero que finalmente se determina que no tuvo origen, causa o razón en el mismo. La historia clínica de la víctima directa, allegada por el Hospital Naval de Cartagena, tampoco evidencia que los cuadros de depresión y convulsivos hayan tenido origen en el servicio público, pues, el documento demuestra que el paciente ingresó a esa institución el 2 de abril de 2009 con un cuadro de crisis convulsiva, ansioso y con más o menos 3 meses de evolución (fls. 137 a 181 cdno. 1). licenciamiento. Al respecto: (i) el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 señala que en caso de lesión o enfermedad deberán garantizarse los servicios médicos asistenciales hasta que se defina la situación médico laboral; (ii) el artículo 7 del Acuerdo 02 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares ordena que se continúen prestando servicios de salud hasta que se defina la situación médico laboral – incluso con posterioridad al retiro, y que la duración estará sujeta a <<las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral>>. (…) El acto administrativo determinó que la enfermedad no estaba relacionada con el servicio, razón por la cual el Ejército no estaba obligado

a brindar asistencia médica a Iván José Sallago Bolaño (…) En consecuencia, tal y como ha señalado esta Subsección no es procedente que se pretenda la indemnización de un daño causado con una decisión de la administración a través de la acción de reparación directa1. La decisión de la administración que causó el daño estaba contenida en el acta 3357 del 17 de junio de 2008 del Tribunal Médico Laboral del Ejército. La petición de indemnización por tal decisión hacía necesario solicitar su anulación a través de la acción pertinente para el efecto”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, exp 49.081, MP Martín Bermúdez Muñoz. 11 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa 2) El artículo 177 del CPC, aplicable al sub examine, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte que la parte demandante debió demostrar con las pruebas idóneas para ello que la causa de los padecimientos sufridos por el señor Prisco Antonio Castro Berrocal no eran de origen común sino que fueron ocasionados por razón del servicio militar obligatorio como se adujo en la demanda. El recurso de apelación no controvirtió las conclusiones del tribunal de primera instancia y, por el contrario, se centró en alegar una falla del servicio consistente en la supuesta falta de realización de examen de ingreso del infante de marina Prisco

Antonio Castro Berrocal, imputación que no hizo parte de la fijación del litigio puesto que solo vino a ser alegada con la impugnación. Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos probatorios que permitan arribar a la conclusión según la cual la patología que sufre el señor Castro Berrocal tuvo origen o causa en la prestación del servicio militar obligatorio; contrario sensu, de los elementos de juicio allegados al expediente queda demostrado que se trató de una enfermedad de origen común que le produjo una discapacidad del 22.12%. 3) En relación con el título jurídico de imputación la Sala comparte los argumentos del tribunal de primera instancia, esto es, que con independencia de que a la controversia se le aplique el régimen subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, lo cierto es para efectos indemnizatorios tratándose de daños sufridos por conscriptos es absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, elemento que se echa de menos en este caso concreto. Sobre el particular, esta Subsección en otra oportunidad puntualizó: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, 12 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071)

Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal

Medio de control de reparación directa no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la ‘imputabilidad del servicio’ señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora”2 (resalta la Sala). Ahora bien, el postulado o axioma según el cual el conscripto debe retornar a la vida civil en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresó a la prestación del servicio público tiene justificación y aplicación siempre y cuando se acredite que el daño sufrido tuvo causa o razón en la actividad militar o policial, pues, de lo contrario, se alterarían los presupuestos mínimos de las responsabilidad dado que el Estado solo es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables de conformidad con el artículo 90 superior.

3. Conclusión general La Sala confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda por

cuanto no se demostró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado reclamada por la parte actora.

4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp 37.732, MP Ramiro Pazos Guerrero. En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, exp 46.734, MP Marta Nubia Velásquez

Rico. 13 Expediente No. 70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071) Actor: Prisco Antonio Castro Berrocal Medio de control de reparación directa asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia del 19 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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