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CE-87001-23-31-000-2011-00013-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-87001-23-31-000-2011-00013-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRASLADO DE RECLUSOS - Procedencia de la tutela si es arbitrario o vulnera derechos fundamentales La Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos de traslado de reclusos, el juez de tutela sólo estudia las decisiones del Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, no se observa que la decisión del INPEC de no trasladar al recluso José Alberto Amaya Linares del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en donde cumple su pena, al Establecimiento de Mediana Seguridad de Arauca, sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, la Sala estima que tal decisión responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de la sociedad, teniendo en cuenta el delito por el cual esta cumpliendo una pena el señor Amaya Linares. En efecto el señor José Alberto Amaya Linares está cumpliendo una pena de trece años de prisión por el punible de extorsión, circunstancia esta que según las políticas carcelarias del ente competente, es decir el INPEC, debe ser cumplida en un centro penitenciario de alta seguridad, por lo tanto mal procedería el juez de tutela si, ante tal situación, decidiese acceder a la pretensión del actor, cuando las condiciones del centro penitenciario de Arauca al que pretende ser trasladado no garantiza las condiciones de seguridad para que efectivamente pueda cumplir su pena, si se tiene en cuenta que ese centro de reclusión es de mediana seguridad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora considera que se le están violando los derechos a los menores hijos del recluso, en la medida en que estos debido a su condición

económica no pueden visitar a su padre en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la Sala no comparte esta posición, como quiera que dichos menores se encuentran al cuidado de su madre la cual puede garantizarles en todo momento los derechos a que son merecedores y consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Aunque el principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, en este caso, estos derechos como ya se indicó, pueden ser garantizados por la madre de los menores como su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 75

NOTA DE RELATORIA: Sobre el traslado de reclusos, Corte Constitucional Sentencia de Tutela 435 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciseis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 87001-23-31-000-2011-00013-01(AC)

Actor: MERCEDITAS ACOSTA JURADO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La sala decide sobre la impugnación formulada por la entidad demandada, contra la sentencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Merceditas Acosta Jurado instauró acción de tutela en representación de sus menores hijos, contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Asuntos Penitenciarios del INPEC, Director Regional Oriente del INPEC de Bucaramanga y Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana SeguridadEPAMSde Girón, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al núcleo familiar y de los niños, al negársele al señor José Alberto Maya Linares, compañero sentimental de la actora y padre de sus hijos, el traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en donde cumple su pena, al Establecimiento de Mediana Seguridad de Arauca. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al núcleo familiar y de los niños que han sido vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, Director General del INPEC, Asuntos Penitenciarios del INPEC, Director Regional oriente del INPEC de Bucaramanga y Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad - EPAMS - de Girón.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela procedan a realizar los trámites correspondientes para efectuar el traslado del señor JOSE ALBERTO AMAYA LINARES –Esposo y Padre de mis hijos - al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca o a otro Establecimiento Carcelario ubicado en un lugar cercano a esa ciudad donde residimos, con el fin de poder visitarlo con los hijos. Traslado que no podrá demorar más de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.” Como fundamentos fácticos se resumen los que siguientes: 1.- Expresó que el señor José Alberto Amaya Linares, compañero sentimental de la actora, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMS– de Girón, Santander, cumpliendo una pena de trece años de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada. 2.- Manifestó que el contacto del recluso con sus hijos ha sido muy difícil, toda vez que la actora reside en un municipio alejado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMS– de Girón y cada visita le representa un gasto elevado para asumir. 3.- Aseveró que tanto el recluso como la actora han procurado que lo trasladen a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca o cerca, mediante sendas solicitudes que han sido resueltas en sentido desfavorable. 4.- Por lo anterior, la actora elevó derecho de petición a la Dirección General del INPEC solicitando dicho traslado, el cual fue resuelto de forma negativa, alegando que ella no era competente para solicitar el traslado. 5.- Afirmó que el señor Amaya Linares solicitó información correspondiente al supuesto requerimiento judicial que sirvió de base para que las accionadas negaran el traslado y se encontró con que no existía tal requerimiento.

II.- La Respuesta de los Demandados La Directora Nacional Oriente del INPEC Bucaramanga al contestar la presente acción sostuvo que el recluso no cumplía con los requisitos para ordenar el traslado, habida cuenta que, si bien cumplía con el requisito referente al tiempo mínimo de permanencia en el establecimiento, no se podía ordenar el traslado ya que por razones de seguridad había sido trasladado, en primer lugar, a un establecimiento con mejores condiciones de seguridad y no podía ahora pretender ser trasladado a uno de menor seguridad como es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca. Agregó que con respecto a la vulneración del núcleo familiar, no había lugar a agregarla, toda vez que aquella se presenta por el solo hecho de la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros y es una consecuencia necesaria de la misma. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECseñaló la falta de legitimidad por parte de la actora, teniendo en cuenta que al interponer la tutela en nombre de otra persona, debía contar con el poder que la facultara para actuar de esa forma. Destacó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para forzar los traslados de los internos al lugar donde quisieran, ya que ésta es una función asignada por la ley al INPEC y que no pueden atribuirse los jueces de conocimiento. Por último, resaltó que para poder realizar los traslados de los internos, el INPEC debe contar con disponibilidad presupuestal, en especial teniendo en cuenta que carece de recursos propios, sino que éstos son asignados a través del presupuesto nacional y que están destinados a atender erogaciones específicas

correspondientes a su funcionamiento integral.

III. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de abril de los corrientes, resolvió amparar los derechos fundamentales a la familia y de los niños y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adoptara las medidas necesarias para efectuar el traslado del interno José Alberto Amaya Linares a un establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Arauca.

Consideró que el argumento expuesto por el INPEC referente al supuesto requerimiento que cursaba en contra del recluso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado carecía de fundamento, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga Sistema Penal Acusatorio, señalaron que no existía requisito alguno en contra del recluso. Aseveró que con la situación actual del recluso y su familia, se vulneraban no sólo los derechos de la actora y sus hijos sino incluso los del interno, ya que la familia juega un papel importante en la preparación del condenado para la vida en libertad y su resocialización.

IV. La impugnación El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Arauca argumentando que la acción constitucional debía haber sido rechazada por improcedente, en tanto que la actora no se encontraba legitimada para interponerla sino que debía haberlo hecho el titular de los derechos, un representante debidamente autorizado o, si pretendía actuar como agente oficioso, así señalarlo junto con las razones por las que el titular de

los derechos no podía acudir por sí mismo. Solicitó se revocara el fallo de primera instancia, debido a que el a quo asumió competencias que, a su juicio, no le correspondían correspondientes al traslado de los internos. Reiteró que el acercamiento familiar no está previsto dentro de las causales legales y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional de la cual concluyó que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a menos que observe arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales del reo, por lo que debió respetar la facultad discrecional de la entidad demandada. Aseguró que para casos como el presente, donde por razones de seguridad trasladaron al recluso, existe la posibilidad de concretar visitas virtuales por medio de las cuales mantiene contacto con su núcleo familiar, siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ellas. V.- Las Consideraciones de la Sala La señora Merceditas Acosta Jurado instauró acción de tutela en representación de sus menores hijos, contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Asuntos Penitenciarios del INPEC, Director Regional Oriente del INPEC de Bucaramanga y Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana SeguridadEPAMSde Girón, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al núcleo familiar y de los niños, al negársele al señor José Alberto Maya Linares, compañero sentimental de la actora y padre de sus hijos, el traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en donde cumple su pena, al Establecimiento de Mediana Seguridad de Arauca.

Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del artículo 86 de la Constitución Política se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y en segundo lugar, que, existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así también el inciso 3 del artículo 861 de la Constitución Política, consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, lo que supone que no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa judicial ni para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados.

La Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos de traslado de reclusos, el juez de tutela sólo estudia las decisiones del 1 (...)Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...) Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. Baste con reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 435 de 2009, en la que dijo: “Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta orporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se

desconocieron ciertos derechos fundamentales.”. En el caso bajo estudio, no se observa que la decisión del INPEC de no trasladar al recluso José Alberto Amaya Linares del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en donde cumple su pena, al Establecimiento de Mediana Seguridad de Arauca, sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, la Sala estima que tal decisión responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de la sociedad, teniendo en cuenta el delito por el cual esta cumpliendo una pena el señor Amaya Linares. En efecto el señor José Alberto Amaya Linares está cumpliendo una pena de trece años de prisión por el punible de extorsión, circunstancia esta que según las políticas carcelarias del ente competente, es decir el INPEC, debe ser cumplida en un centro penitenciario de alta seguridad, por lo tanto mal procedería el juez de tutela si, ante tal situación, decidiese acceder a la pretensión del actor, cuando las condiciones del centro penitenciario de Arauca al que pretende ser trasladado no garantiza las condiciones de seguridad para que efectivamente pueda cumplir su pena, si se tiene en cuenta que ese centro de reclusión es de mediana seguridad. Cabe señalar que pesar de las restricciones a que se encuentra sometida persona privada de la libertad cumpliendo una pena de prisión, aquella sigue siendo titular de derechos fundamentales que puede hacer valer frente a una restricción arbitraria de las autoridades, razón por la cual los internos pueden reclamar, ante los jueces constitucionales, por la vía de la acción de tutela, la protección de sus derechos, si los mismos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la Carta Política en su artículo 86 superior, pero en el presente caso, no se advierte que al interno José Alberto Amaya Linares se le estén violando sus derechos al negársele un traslado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora considera que se le están violando los derechos a los menores hijos del recluso, en la medida en que estos debido a su condición económica no pueden visitar a su padre en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la Sala no comparte esta posición, como quiera que dichos menores se encuentran al cuidado de su madre la cual puede garantizarles en todo momento los derechos a que son merecedores y consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Aunque el principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, en este caso, estos derechos como ya se indicó, pueden ser garantizados por la madre de los menores como su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Por otro lado hay que advertir que la potestad de trasladar a los reclusos constituye una competencia discrecional, la que, en todo caso, se debe ejercer de manera razonable y proporcional. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “Las autoridades administrativas deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad so pena de incurrir en arbitrariedad. A este respecto, y

específicamente en punto a las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias y carcelarias, la Corte ha indicado que, conforme lo indica el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, estas deben resultar proporcionales a los hechos que les sirven de causa”1. Conforme a lo anterior, la facultad de ordenar el traslado, al ser discrecional queda por fuera de la órbita de decisión del juez de tutela, salvo que ella sea arbitraria y que vulnere o amenace derechos fundamentales: “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidas, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros”. Además de la facultad discrecional para decidir el traslado de un recluso, ese procedimiento también está regulado por el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual textualmente señala: “Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca

mayores condiciones de seguridad. Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.” Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 1996.

F A L L A: PRIMERO: REVOCASE el fallo impugnado y, en su lugar se dispone: NIEGASE la acción de tutela formulada por la actora.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 16 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

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