CE - 8_730012331000200800362011sentencia20220223165610_TCListadoTitulados133117043100087836-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 8_730012331000200800362011sentencia20220223165610_TCListadoTitulados133117043100087836-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356)
Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a un particular en un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y grupos armados al margen de la ley. Se resuelven dos procesos acumulados: la primera demanda la formuló la víctima directa contra la Policía Nacional y la segunda la formularon su esposa y sus hijos contra la misma entidad y contra el Ejército Nacional. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía y negó las pretensiones contra el Ejército. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las entidades demandadas (en adelante la Policía Nacional y el Ejército Nacional) contra la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los procesos acumulados Nos. 2007-00429 y 2008003621. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las
pretensiones y en su parte resolutiva dispuso: << PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas al demandante LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, en los hechos ocurridos el día 14 de mayo del año 2007, en el corregimiento Llanitos de la Ciudad de Ibagué – Tolima. SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON 1 Mediante auto de 20 de noviembre de 2009 se ordenó la acumulación de los dos procesos. 1
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356)
Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($32.939.715,41); debidamente indexados al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN; veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga
efectivo el pago, a favor de GLORIA MARÍA ANDRADE; cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de JUAN DAVID REINOSO ANDRADE; y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de MARITZA DAVID REINOSO
ANDRADE.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a realizar una valoración psicoterapéutica a los señores LUIS HUMBERTO REINOSO y GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, de modo tal que si la valoración arroja la necesidad de brindar tratamiento psicoterapéutico a los mismos, deberá asumir el tratamiento psicoterapéutico de LUIS HUMBERTO REINOSO y GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, a través de personal especializado, por el tiempo que sea necesario, hasta que médicamente se determine que los demandantes no requieren del mismo, situación que deberá ser informada a éste Tribunal, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a
favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN.
SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL, que en un medio de publicación local y por escrito presente una excusa pública a los demandantes en este proceso, por no brindar ayuda y apoyo al momento de los hechos, en el término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, lo cual deberá ser informado a este Tribunal con los soportes correspondientes. SÉPTIMO. NEGAR las demás súplicas de la demanda. OCTAVO. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACJONAL – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 115 del C.P.C. NOVENO. Sin condena en costas. 2
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros DÉCIMO. Por secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
DÉCIMO PRIMERO. Una vez en firme, por secretaría háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. El recurso formulado por la Policía Nacional y los recursos de apelación adhesiva
presentados por el Ejército Nacional y los demandantes fueron admitidos mediante providencia del 6 de septiembre de 20132. En el auto del 27 de septiembre de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. La Policía Nacional4 presentó sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La primera demanda, que dio origen al proceso con radicación 2007-00429, fue interpuesta el 15 de noviembre de 2007 por la víctima directa del daño, Luis Humberto Reinoso Marín5 y se dirigió contra la Policía Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son responsables del daño antijurídico causado en la humanidad del Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, quien transitaba por la vía nacional a la ciudad de Ibagué – Tolima y en el sitio denominado Llanitos fue baleado por fuego oficial en los enfrentamientos que se surtían con agentes al margen de la Ley (terroristas) que se habían tomado el lugar denominado Llanitos del Municipio de Ibagué – Tolima, donde sufrió lesiones de gravedad en su pierna izquierda, con graves daños a nivel de tibia y peroné, lesiones estas que le van a imposibilitar el desplazamiento el resto de su vida y que en la actualidad lo tiene postrado en una silla de ruedas.
2 Fl.394 cuaderno principal. 3 Fl. 396 cuaderno principal. 4 Fls.397-400 cuaderno principal. 5 Fls.394-408 C.5. 3
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, [a pagar] toda clase de perjuicios materiales, fisiológicos, psicológicos, daño a la vida de relación y morales ocasionados a LUIS
HUMBERTO REINOSO MARÍN.
TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a mi poderdante perjudicado, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, actualizadas al momento en que se haga efectivo el pago, como condena en concreto, de los perjuicios morales derivados del daño antijurídico ocasionado al Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, debido a la falla del servicio, la negligencia, el daño especial y la falta de prudencia por parte de las demandadas como organismos de seguridad del estado, por los daños y la omisión del deber de cuidado al reaccionar y operar su armamento en contra del demandante quien es un ciudadano de bien, condena que se surtirá así: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, pagará al Señor LUIS HUMBERTO REINOSO
MARÍN, la suma equivalente a Mil (1000) S.M.L.M.V., que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUATROCIENTOS
TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE.
($433.700.000,oo). CUARTA.- Que como perjuicios materiales o lucro cesante se cancele a favor de mi representado LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, las sumas correspondientes a lo devengado como JEFE DE SEGURIDAD EN EL CENTRO OPERACIONAL DE GAS DE GUALANDAY – DISTRITO II. Perjuicios materiales o lucro cesante que se tasará para efectos de la presente demanda, así:
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL,
[pagará]la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($17.634.475.oo) MCTE, que corresponde al factor multiplicador del número de meses que lleva sin laborar el demandante desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento de presentar esta demanda, por la suma de dinero efectiva devengada como salario mensual, que corresponde a TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (3.526.895.oo) M-CTE, según certificación autenticada anexa que acredita lo devengado como JEFE DE SEGURIDAD EN EL CENTRO OOPERACIONAL DE GAS DE GUALANDAY – DISTRITO II, de la firma CONSORCIO OPERADORES ASOCIADOS, más los incrementos que haya lugar conforne a los decretos que para salarios expida el
Gobierno Nacional y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta el momento de hacerse efectiva la sentencia. QUINTA.- Que como perjuicios al daño en la vida de relación se cancele a favor del demandante LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, una suma equivalente como mínimo de Mil (1000) S.M.L.M.V.; es decir máximo a la 4
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros presentación de esta demanda la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($433.700.000,oo) MCTE.
SEXTA.- Como perjuicios Psicológicos, se cancele a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, la suma equivalente a Seiscientos (600) S.M.L.M.V., al momento de la presentación de esta demanda, es decir la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES VEINTE MIL PESOS ($260.220.000,oo) MCTE, los cuales serán actualizados conforme lo ordena la Ley al momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia.. SÉPTIMA.- Que como Perjuicios Fisiológicos, con ocasión del dolor, la pérdida de la sensiblidad, el desasosiego y trauma físico, se cancele a favor de mi representado LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, una suma equivalente como mínimo de Mil (1000) S.M.L.M.V.; es decir máximo a la presentación de esta demanda la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($433.700.000,oo) MCTE., los cuales serán
actualizados conforme lo ordena la Ley al momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia.
OCTAVA: Dispóngase que esta condena se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENA: Que se condene en costas a las Demandadas>>. 3.- La segunda demanda, que dio origen al proceso con radicación 2008-00362, fue interpuesta el 12 de junio de 2008 por la cónyuge de la víctima directa, Gloria María Andrade Laguna y sus hijos Juan David y Sandra Maritza Reinoso Andrade6. La demanda se dirigió contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son responsables del daño antijurídico causado en la humanidad del Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, quien transitaba por la vía nacional a la ciudad de Ibagué – Tolima y en el sitio denominado Llanitos fue baleado por fuego oficial en los enfrentamientos que se surtían con agentes al margen de la Ley (terroristas) que se habían tomado el lugar denominado Llanitos del Municipio de Ibagué – Tolima, donde sufrió lesiones de gravedad en su pierna izquierda, con graves daños a nivel de tibia y peroné, lesiones estas que le van a imposibilitar el desplazamiento el resto de su vida y que en la actualidad le representa una disminución del órgano funcional de la locomoción.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar toda clase de perjuicios psicológicos, daño a la vida de relación y morales ocasionados a GLORIA MARÍA 6 Fls.19-37 C.1. 5
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356)
Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros
ANDRADE LAGUNA, JUAN DAVID REINOSO ANDRADE y SANDRA
MARITZA REINOSO ANDRADE.
TERCERA.- Que condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los poderdantes perjudicados, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, actualizadas al momento en que se haga efectivo el pago, como condena en concreto, de los perjuicios morales derivados del daño antijurídico ocasionado al Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, debido a la falla del servicio, la negligencia, el daño especial y la falta de prudencia por parte de las demandadas como organismos de seguridad del Estado, por los daños y la omisión del deber de cuidado al reaccionar y operar su armamento en contra del demandante quien es un ciudadano de bien, condena que se surtirá así: 1.- Para la Señora GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, como legítima en la causa, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100
S.M.L.M.V.), que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46150.000,oo) MCTE. 2.- Para el hijo JUAN DAVID REINOSO ANDRADE, como legítimo en la causa, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V.), que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46150.000,oo) MCTE. 3.- Para la hija SANDRA MARITZA REINOSO ANDRADE, como legítima en la causa, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V.), que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46150.000,oo) MCTE.
CUARTA.- Que como perjuicios al daño en la vida de relación se cancele a favor de cada uno de mis representados GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, JUAN DAVID REINOSO ANDRADE y SANDRA MARITZA REINOSO ANDRADE, la primera en su calidad de esposa y los últimos en calidad de sus hijos dependientes, una suma equivalente como mínimo de seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 S.M.L.M.V.) y máximo de Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 S.M.L.M.V.); es decir máximo a la
presentación de esta demanda la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($461500.000,oo) MCTE, para cada uno de los demandantes. QUINTA.- Como perjuicios Psicológicos, se cancele a favor de cada uno de mis representados GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, JUAN DAVID REINOSO ANDRADE y SANDRA MARITZA REINOSO ANDRADE, la suma equivalente a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 S.M.L.M.V.) para cada uno de los demandantes al momento de la presentación de la demanda, es decir la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE 6
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros MIL PESOS ($260.220.000,oo) MCTE, los cuales serán actualizados conforme lo ordena la Ley al momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia..
SEXTA.- Dispóngase que esta condena se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Que se condene en costas a las Demandadas>>. 5.- Las pretensiones de las dos demandas se basaron en las siguientes afirmaciones: 5.1.- El día 14 de mayo de 2007 el señor Luis Humberto Reinoso Marín (víctima directa), su esposa Gloria María Andrade Laguna y la señora Nelly Martínez Meneses viajaban en el vehículo particular de placas RFK-986 hacia la ciudad de
Ibagué.
5.2.- Aproximadamente a las 11:30 p. m., cuando los ocupantes del vehículo conducido por el señor Reinoso Marín se desplazaban a la altura del sitio denominado Llanitos, a ocho (8) kilómetros de la ciudad de Ibagué, y específicamente se encontraban frente a la estación de policía de ese lugar, recibieron disparos desde una de las trincheras de defensa que tiene ubicadas la Policía Nacional. 5.3.- Uno de los disparos ingresó por la puerta izquierda del vehículo, impactó en la pierna izquierda del conductor Reinoso Marín, y le causó una herida abierta de tibia y peroné. El señor Reinoso, pese a estar herido, condujo hasta el sitio denominado <<Chapetón>>. 5.4. Parqueados en ese sitio <<Chapetón>>, los ocupantes del vehículo se encontraron con una patrulla del Ejército adscrita a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR) con sede en el Batallón Rooke y a cargo del capitán Luis Fernando García Higuera, a quien el señor Reinoso Marín le solicitó ayuda para que alguno de los soldados condujera el vehículo hasta la clínica Minerva de Ibagué. En vista de respuesta negativa, su señora Gloria María Andrade Laguna lo llevó hasta la clínica. 6.- Según la parte actora, el daño sufrido con la lesión del señor Reinoso Marín fue causada por la omisión, la falla del servicio y la falta de previsión de las entidades demandadas. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda7 y formuló la
excepción de <<hecho de un tercero>>. Afirmó que el daño fue producto del 7 Fls.415-421 C.5. 7
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros ataque subversivo al puesto de policía, perpetrado de manera sorpresiva y brutal, con armas de fuego de corto y largo alcance y cilindros explosivos. 8.- El Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de <<hecho de un tercero>>. Señaló que de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política al Ejército Nacional no le corresponde brindar seguridad individualizada a los particulares, y que los responsables de los hechos objeto de demanda fueron los miembros de las FARC.
C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 15 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad del daño especial, al dar por demostrado que las lesiones sufridas por el señor Luis Humberto Reinoso Marín se originaron en el enfrentamiento armado presentado entre miembros de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley. 9.2.- También declaró responsable al Ejército Nacional por haberse negado a brindar colaboración a los demandantes al momento de los hechos, por lo que le ordenó presentarles excusas públicas mediante una publicación en un medio de comunicación local y por escrito.
9.3.- En cuanto a los perjuicios: i) reconoció la indemnización por concepto de daño moral en el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, SMLMV) para el lesionado Luis Humberto Reinoso Marín, 20 SMLMV para la cónyuge, y 5 salarios SMLMV para cada uno de sus hijos; ii) reconoció indemnización por lucro cesante a favor del lesionado Reinoso Marín, por el tiempo de incapacidad transitoria entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 2007, sobre la base del ingreso base de liquidación de $3.526.895; iii) negó el reconocimiento de perjuicios psicológicos porque su finalidad ya fue satisfecha con el reconocimiento de daños morales; iv) ordenó oficiosamente realizar una valoración psiquiátrica a los señores Luis Humberto Reinoso Marín y Gloria María Andrade Laguna, <<de modo tal que si la valoración arroja la necesidad de brindar tratamiento psicoterapéutico a los mismos, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, deberá asumir dicho tratamiento, por el tiempo que sea necesario, hasta que médicamente se determine que los demandantes no requieren del mismo>>; y v) reconoció la indemnización por concepto de daño a la vida de relación en el equivalente a 70 SMLMV para el lesionado Reinoso Marín. 8 Fls.635-701 cuaderno principal. 8
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 9.4.- Una magistrada presentó salvamento de voto9 por considerar que hubo
culpa parcial de las víctimas ya que su conducta fue imprudente, porque a pesar de haber escuchado los disparos, continuaron su recorrido vehicular hasta el lugar donde se perpetró el fuego armado. D.- Recursos de apelación 10.- La Policía Nacional solicitó la revocatoria total del fallo por las siguientes razones: 10.1.- Existió culpa exclusiva y determinante de la víctima porque el ataque realizado por el grupo armado ilegal contra la estación de policía Llanitos fue estruendoso, con el uso de explosivos y armas de fuego, y aun así, el señor Luis Humberto Reinoso Marín puso en riesgo su vida y la de los demás ocupantes del vehículo al continuar por la vía. 10.2.- El Ejército Nacional también debía ser declarado responsable, ya que al momento del ataque -11:00 p. m. del 14 de mayo de 2007no había personal militar en el área. 10.3.- También se presentó el hecho de terceros ajenos a la Administración, toda vez que el daño fue causado por grupos al margen de la ley, y con el dictamen de balística practicado en el proceso no se podía acreditar que las balas que causaron el daño provinieran de agentes de la Policía. 11.- Los demandantes solicitaron modificar la sentencia impugnada en relación con los perjuicios así: i) adicionar la indemnización por lucro cesante a favor del lesionado Luis Humberto Reinoso Marín, en el sentido de reconocer la incapacidad permanente parcial cuyo porcentaje fue dictaminado en el proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en 38.10%; ii) aumentar las
indemnizaciones por concepto de daño moral que fueron reconocidas por el fallador de primer grado en cuantía equivalente a 70 SMLMV para el lesionado Luis Humberto Reinoso Marín, 20 SMLMV para la cónyuge, y 5 SMLMV para cada uno de sus hijos, ya que las mismas resultan <<irrisorias>> dado el fuerte dolor moral sufrido con ocasión de la lesión del señor Reinoso Marín; iii) elevar la indemnización reconocida al lesionado Reinoso Marín por concepto de daño a la vida de relación en el equivalente a 70 SMLMV, en atención a que a la fecha los dolores físicos han aumentado y su vida personal e íntima se ha visto afectada. 9 Fl. 317 cuaderno principal. 9
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356)
Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros
12En el recurso de apelación adhesiva, el Ejército Nacional solicitó revocar totalmente la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10: 12.1.- La entidad sí cumplió con la función constitucional de protección y salvaguarda de los pobladores del departamento del Tolima, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, por acción u omisión, en las lesiones del señor Reinoso Marín. Estas fueron causadas por la acción bélica de un grupo al margen de la ley, por lo que en el presente caso se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 12.2.- Agregó que la parte actora no cumplió con la carga de probar siquiera de manera indiciaria que la entidad se hubiera negado a brindar colaboración a los
demandantes al momento de los hechos, tal como lo concluyó el tribunal en la decisión recurrida. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, tal como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello: el hecho causante del daño ocurrió el 14 de mayo de 2007, cuando el señor Luis Humberto Reinoso Marín sufrió la lesión ocasionada por el fuego cruzado. Por lo anterior: i) el término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de mayo de 2007; ii) vencía el 15 de mayo de 2009; iii) la primera demanda, de radicación 2007-00429, fue interpuesta el 15 de noviembre de 2007 por Luis Humberto Reinoso Marín11; y iv) la segunda demanda, de referencia 2008-00362, fue radicada el 12 de junio de 2008 por su esposa Gloria María Andrade Laguna y sus hijos12. Las dos demandas fueron presentadas dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 14.- La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional porque está demostrado que la víctima directa resultó lesionada en un enfrentamiento ocurrido entre la Policía Nacional y grupos armados al margen de la ley, y las demandadas no probaron que el daño hubiera sido causado por la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Revocará la condena contra Ejército Nacional, porque no está probada la participación de sus agentes en la ocurrencia
del daño. 10 Fls. 376-388 cuaderno principal. 11 Fls.394-408 C.5. 12 Fls.19-37 C.1. 10
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 15.- En relación con los perjuicios, la Sala accederá a la petición del apelante de reconocer indemnización por la incapacidad permanente parcial porque se trata de un perjuicio probado, incrementará los perjuicios morales, impondrá la condena por daño a la salud, conforme con las reglas jurisprudenciales establecidas para ese tipo de daño y revocará la orden de realizar una valoración psicoterapéutica a los señores Luis Humberto Reinoso y Gloria María
Andrade Laguna.
Plan de exposición: En la primera parte se hará referencia a la prueba del daño que determina que el mismo sea imputable solo a la Policía Nacional que fue quien participó en el enfrentamiento. En la segunda parte se hará referencia a los perjuicios que deben reconocerse.
Primera parte: El daño es imputable solo a la Policía Nacional G.- La víctima directa fue lesionada en un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y grupos armados al margen de la ley 16.- El informe de novedad suscrito el 17 de mayo de 2007 por el comandante de la Estación de Policía Llanitos13, da cuenta de que a las 23:25 del 14 de mayo de 2007 se reportó a la central de radio <<la toma en las instalaciones con granadas, ametrallamientos y bombas incendiarias tanto en la parte frontal como trasera y
alrededores por parte de grupos al margen de la ley. Al parecer una cuadrilla, según lo que nos decían, perteneciente a las FARC, prolongándose la citada toma guerrillera aproximadamente hasta las 05:30 horas del 15-05-07…>>. 16.1.- A través de otro informe de novedad del 17 de mayo de 2007 dirigido al comandante del Departamento de Policía del Tolima14, el comandante de la Estación de Policía Llanitos le manifestó que: <<… el día 15 de Mayo [de 2007] entre las 23:00 y 06:30 horas fueron objeto de ataque por los grupos antes mencionados, la población civil y el personal adscrito a la Estación Rural Llanitos, donde según las versiones extraoficiales la acción ofensiva habría sido ejecutada por cerca de 100 guerrilleros liderados por Holman William Calderón Gómez alias “Alirio” o “Chicharrón”, los cuales habrían lanzado a la localidad dos (2) cargas explosivas (cilindros bomba), encontrándose en la zona boscosa detrás de las instalaciones policiales dos ramplas [de] fabricación artesanal para el lanzamiento de cilindros bomba dejando daños materiales a tres residencias, puesto de salud comunal e instalación policial avaluados en más de $80000.000,oo; de igual forma se encontraron en la plancha del puesto de salud una carga explosiva “pentolita” de 450 gramos, adherida con cordón detonante color amarillo de tres gramos con su respectiva carga iniciadora “detonador in eléctrico”, la cual no se activó, ya que al parecer la mecha no sirvió; así mismo
en la parte trasera se encontraron siete (7) detonadores eléctricos, una (1) granada de mano tipo fragmentación, una (1) granada de fusil, aproximadamente veinte (20) espoletas de granadas de mano que fueron lanzadas hacia las 13 Fls..10-11 C.4. 14 Fls. 12-16 C.4. 11
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros instalaciones policiales, residencias vecinas y puesto de salud; de otra parte varios cartuchos para fusil AK-47 que presentan como novedad ORIFICIO EN LA PUNTA DE LA OJIVA UTILIZADO PARA INTRODUCIR CIANURO Ó SUSTANCIAS TÓXICAS, como un sin número de vainillas de varios calibres (7,62 mm, 5,56 mm, 9mm), la incursión contra la Estación Policial se prolongó hasta las 04:30 horas, emprendiendo la huida, enfrentándose con el Ejército Nacional hasta las 05:45 horas aproximadamente. De forma paralela a la incursión armada, los guerrilleros ubicaron dos puntos de neutralización parta evitar que el personal de Ayo arribara a la localidad>>. 16.2.- En el precitado informe de novedad, el comandante de la Estación de Policía Llanitos reportó el siguiente balance: i) el fallecimiento de dos (2) subversivos, un (1) soldado profesional adscrito a la Sexta Brigada del Ejército Nacional y un (1) uniformado adscrito a la Estación de Policía Llanitos; ii) lesiones
causadas a nueve (9) agentes de policía; y iii) lesiones causadas a cinco (5) civiles heridos, entre quienes se encuentra el señor Luis Humberto Reinoso Marín, quien <<presenta fractura d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.