CE - 8_730012331000201100124011SENTENCIA20220610182502_TCListadoTitulados133131845792687686-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_730012331000201100124011SENTENCIA20220610182502_TCListadoTitulados133131845792687686-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804)
Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4)de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804)
Demandantes: Álvaro Javier Zambrano López y otros Demandado: Departamento del Tolima Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la concurrencia de culpas y se rechazan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente ni que éste fue causado por un hueco en la vía. Se acreditó que la víctima, que se movilizaba en horas de la noche en una motocicleta, se encontraba en estado de embriaguez.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA de los daños ocasionados al señor ÁLVARO JAVIER ZAMBRANO LÓPEZ el día 13 de junio de 2009, conforme a lo indicado en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la concurrencia de culpa del señor ÁLVARO JAVIER ZAMBRANO LÓPEZ en los daños padecidos como consecuencia del accidente acaecido el 13 de junio de 2009, razón por la cual se reducirán las condenas en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar por concepto de perjuicio
moral a los demandantes, lo siguiente:
DEMANDANTES MONTO
ÁLVARO JAVIER ZAMBRANO LÓPEZ 25 SMLMV
ANA SILDA DE ZAMBRANO 12.5 SMLMV
ISIDRO ZAMBRANO FRANCO 12.5 SMLMV
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Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804)
Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros RUBIA DELIA ZAMBRANO LÓPEZ 6 SMLMV CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar el equivalente a diez (10) SMLMV por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia del señor ÁLVARO JAVIER ZAMBRANO LÓPEZ.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Tolima conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 8 de mayo de
2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó modificar la sentencia y que se accediera a todas las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia. La entidad demandada guardó silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2010 por Álvaro Javier Zambrano López (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Departamento del Tolima para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por la víctima directa en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 20091, cuando cayó en un hueco en la vía que conduce de Venadillo a Anzoátegui (Tolima). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA es administrativamente responsable del daño antijurídico producido por una falla en el servicio público vial, que le ocasionó perjuicios materiales, morales y de vida de relación a los demandantes.
SEGUNDA: Que en virtud de la anterior declaración y a título de reparación directa, se condene al DEPARTAMENTO DE TOLIMA a pagar los siguientes perjuicios: A FAVOR DE ÁLVARO JAVIER ZAMBRANO 1 La Sala precisa que, aunque en la demanda y en la sentencia de primera instancia se indicó que la fecha de los hechos fue el 13 de junio de 2009, lo cierto es que el accidente ocurrió el 15 de junio de 2009 de acuerdo con la fecha del informe de accidente de tránsito y la historia clínica
de la víctima. 2
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804)
Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros 1) PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL A).- LUCRO CESANTE PRESENTE: Por el tiempo que duró la incapacidad médica, es decir, 90 días, liquidados con base en 1 SMLMV. Además, el lucro cesante causado en virtud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se determine desde el momento del accidente, hasta que se emita sentencia.
FUTURO: El cual se debe liquidar teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral que diagnostique el órgano especializado, por el tiempo probable de vida de la víctima, desde la ejecutoria del fallo de fondo hasta la vida probable de Álvaro
Javier Zambrano López. 2) PERJUICIOS DE ORDEN INMATERIAL A).- DAÑOS MORALES: Se le debe indemnizar con una suma equivalente a 100
SMLMV (…).
B).- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se le debe indemnizar con una suma equivalente a 200 SMLMV, en virtud de la pérdida fisiológica de funciones propias de sus miembros inferiores que lo incapacitarán para desempeñar sus actividades laborales y recreativas, las cuales le dan sentido al vivir y hacen que este lleve una vida en condiciones normales y dignas.
A FAVOR DE ANA SILDA LÓPEZ DE ZAMBRANO E ISIDRO ZAMBRANO
FRANCO, PADRES DE ÁLVARO JAVIER ZAMBRANO
A) DAÑOS MORALES:
La suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos, en virtud de la congoja y dolor que tuvieron que soportar al sufrir su hijo estas lesiones, puesto que al ser los progenitores eran los encargados de apoyarlo y acompañarlo en esos momentos difíciles, puesto que como se presume legalmente su hijo es receptor de un gran cariño por parte de sus ascendientes.
A FAVOR DE RUBI DELIA ZAMBRANO LÓPEZ, HERMANA DE ÁLVARO JAVIER
ZAMBRANO A) DAÑOS MORALES: La suma equivalente a 50 SMLMV en virtud de la congoja y dolor que tuvo que soportar al sufrir su hermano estas lesiones, pues al ser la única hermana del lesionado, éste es sujeto de un gran cariño por parte de ella, máxime si tenemos en cuenta que fue quien lo acompañó a citas médicas, terapias, recuperación.
TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
CUARTA: Que se condene en costas procesales a la entidad accionada.
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Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804) Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En la madrugada del 15 de junio de 2009 Álvaro Javier Zambrano López se desplazaba en motocicleta en la vía que conduce de Venadillo a Anzoátegui
(Tolima) y cayó en un hueco ocasionado por el hundimiento total de la bancada.
3.2.- Como consecuencia del accidente, la víctima presentó politraumatismo levemoderado, trauma facial y fractura abierta en miembro inferior izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente en cuatro ocasiones, y debió iniciar terapias para recuperar la movilidad en la extremidad. 3.3.- Los médicos registraron que la víctima estaba en estado de embriaguez. Sin embargo, dicha circunstancia no fue respaldada con la prueba de alcoholemia. La víctima solo había ingerido tres cervezas en horas de la noche y cualquier persona que no hubiese ingerido alcohol habría corrido el mismo riesgo ante la ausencia de medidas preventivas en la vía. 3.4.- El daño es imputable al Departamento del Tolima porque la vía intermunicipal donde ocurrieron los hechos estaba a su cargo, y la causa determinante del accidente fue la ausencia de señales preventivas que advirtieran la existencia del <<cráter>>.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Departamento del Tolima propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque estaba en estado de embriaguez. Agregó que debía analizarse el deber de cuidado de la víctima al transitar por la vía en <<horas nocturnas>>.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 18 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente: 5.1.- Imputó el daño al Departamento del Tolima porque la vía estaba a su cargo y omitió su conservación, mantenimiento y señalización para evitar accidentes. 5.2.- Declaró la <<concurrencia de culpas>> porque la víctima estaba en estado
de alicoramiento y con dicha conducta sobrepasó la esfera de peligro que implica la conducción de vehículos. Precisó que, con independencia de la cantidad de ingesta, el consumo de alcohol tiene incidencia en la alteración de los sentidos, sobre todo en el tránsito nocturno en una vía con poca visibilidad. En consecuencia, redujo la indemnización de perjuicios en 50%. 4
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804) Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros 5.3.- En cuanto a los perjuicios: (i) reconoció perjuicios morales en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 12.5 SMLMV para cada uno de los padres y 6 SMLMV para la hermana; (ii) reconoció 10 SMLMV a la víctima por concepto de <<alteraciones de condiciones de existencia>>, pues como consecuencia del hecho la víctima presentaba cojera y cicatrices en sus miembros inferiores; (iii) negó la indemnización de lucro cesante porque no se acreditó la actividad económica ni laboral de la víctima directa.
D. Recursos de apelación 6.- El Departamento del Tolima solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones porque (i) la causa del accidente fue el estado de embriaguez de la víctima, quien ejercía una actividad peligrosa e incumplió las cargas mínimas que debía respetar al conducir. Ello constituyó una
autopuesta en peligro; (ii) el tránsito nocturno debía realizarse con precaución porque la vía era secundaria y no contaba con sistema de iluminación debido al bajo flujo vehicular; y (iii) el hundimiento de la vía correspondió a un hecho de la naturaleza que no puede atribuirse a una acción u omisión del Departamento y por ende <<existe rompimiento del nexo causal>>. 7.- La parte demandante solicita que se condene a la totalidad de la indemnización porque (i) no existe prueba idónea que determine el estado de embriaguez de la víctima y su influencia en el resultado. Dicho estado se determina con prueba científica y, ante la ausencia de la misma, no se puede presumir; (ii) el factor determinante del accidente fue el hueco de la vía, el cual es imputable al Departamento por su falta de mantenimiento; (iii) solicita el incremento de los perjuicios inmateriales debido a que la víctima presenta incapacidad permanente y (iv) alega que se debe reconocer lucro cesante en aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo. II.- CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente ocurrió el 15 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2010. 9.- Revocará la decisión de primera instancia que declaró la <<concurrencia de culpas>> y rechazará las pretensiones de la demanda porque los demandantes
tenían la carga de demostrar que el accidente en el que resultó lesionada la víctima era imputable a la demandada: debían probar que la causa determinante del mismo fue la existencia de un hueco en la carretera. Sin embargo, la parte 5
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804) Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros demandante no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente, ni que este se debió al hueco de la vía. Solo se allega un testimonio que no da cuenta de las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente; no existe un croquis de este y las fotografías del hueco fueron tomadas después, sin que con ella se acredite que allí ocurrió el accidente. Por el contrario, lo que está acreditado es que al momento de los hechos la víctima ejercía una actividad peligrosa (conducción de una motocicleta en la noche) en estado de embriaguez, lo cual constituye una acción a propio riesgo por la cual el Estado no debe responder.
La parte demandante no acreditó que la causa del accidente fue la existencia de un hueco en la vía ni las circunstancias de ocurrencia del mismo 10.- El informe de accidente de tránsito únicamente registra que el accidente ocurrió el 15 de junio de 2009 a las 1:40 horas y que el vehículo era una motocicleta de placas TCG90A conducida por Álvaro Javier Zambrano. El informe de accidente no identifica las características del lugar de ocurrencia del accidente ni la hipótesis de éste, pues se anotó que el mismo <<se realiza a petición verbal
del interesado por cuanto los afectados y vehículo fueron trasladados al hospital de la localidad de Alvarado. De igual forma no se realizó croquis por lo expuesto anteriormente>>2. 11.- La única prueba relacionada con las circunstancias de ocurrencia del accidente es la declaración de Edwin Varón Sandoval3. El testigo indicó: <<[E]se día estábamos en el pueblo llamado Veracruz, eran como las 12:00 am, estábamos Cristian, Álvaro Javier Zambrano López, Elver y yo. Almorzamos en el pueblo y nos fuimos en las dos motos, llegamos donde un tío de Álvaro y Elver allá en el pueblo, estuvimos hablando con el señor y salimos para la finca de él a hablar sobre un negocio de un lote de arroz. De ese lugar salimos a las 8:00 pm y nos fuimos para la casa del señor (tío de Álvaro), ahí nos dieron comida y salimos a las 10:30 pm y nos fuimos para Veracruz, íbamos en las motos, Álvaro iba adelante con Cristian y yo iba atrás con Elver y ahí fue cuando él se fue al hueco>> (…).
Preguntado: dígale al despacho cuales eran las condiciones de la carretera donde sucedieron los hechos (…) Contestó: La carretera estaba oscura no había señalización ni una señal preventiva que advirtiera la existencia del hueco (…).
Preguntado: Manifiéstele al despacho si el hueco al que se ha hecho referencia se encuentra ubicado en la carretera o vía del municipio de Alvarado que conduce al municipio de Anzóateguí. Contestó: sí se encuentra en esa carretera (…)>>.
12.- La Sala destaca que en asuntos como el presente no existe tarifa legal probatoria y, por ende, válidamente podría fundamentarse la declaratoria de 2 Fl 26 c.1. 3 La parte demandante solicitó la declaración de otros testigos quienes no comparecieron a la audiencia de testimonios (Fls. 5-6 c.2.) 6
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804) Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros responsabilidad a través de prueba testimonial. Sin embargo, en este caso el único testimonio no da certeza de las circunstancias de ocurrencia del accidente ni demuestra que su causa determinante fue el hueco de la vía. Del testimonio no se pueden determinar las condiciones de movilización de la víctima, la velocidad en la que se transportaba, si conducía con las luces encendidas, si con ellas podía advertirse el hueco, cuál fue la trayectoria de desplazamiento o si intentó frenar. 12.1.- El relato del testigo adicionalmente genera dudas sobre: (i) la hora de ocurrencia del accidente, pues la última hora que refiere son las 10:30pm (hora en la que salieron para Veracruz), pero según el informe de accidente este ocurrió a las 1:40 horas y la hora de ingreso al Hospital San Roque ESE fue a las <<3:00 traído por ambulancia>>; (ii) lugar de ocurrencia, pues el testigo hace alusión a un <<hueco>> mientras que las historias clínicas indican que la víctima cayó en un <<abismo>> <<precipicio>>, sin que obre el informe de ambulancia que precise el lugar y la hora en que fue recogida la víctima.
13.- Con la demanda se allegaron unas fotografías del sitio donde supuestamente ocurrió el accidente4. Estas fueron reconocidas por Edwin Varón Sandoval, quien señaló que después del traslado de la víctima a Ibagué <<fuimos a sacar la moto y ahí fue cuando tomamos las fotos>>. Sin embargo, de las referidas fotografías tampoco se puede concluir el contexto de ocurrencia del accidente ni dan certeza respecto del lugar de su ocurrencia, pues: (i) el accidente ocurrió a las 01:40 horas según lo consignado en el informe y en las fotografías se observa una carretera en plena luz del día; (ii) las fotos aportadas con la demanda no contienen la placa de la motocicleta, por lo que no se puede deducir que ésta era el vehículo que conducía la víctima. La víctima ejercía una actividad peligrosa en estado de embriaguez, lo cual constituye una acción a propio riesgo 14.- El testigo Edwin Varón Sandoval desestimó el estado de alicoramiento de la víctima al señalar que Álvaro Javier Zambrano <<estaba bien, lo único fue que donde el tío él nos dio dos cervezas, pero eso fue a las 14:00 h de la tarde y de ahí nos fuimos para la finca de resto todo estaba bien>>. Sin embargo, en la demanda se expresó que la víctima había ingerido licor <<en horas de la noche>>, y otras pruebas acreditan el estado de embriaguez de la víctima. 15.- La historia clínica allegada al proceso contiene: (i) hoja de atención de
urgencias del Hospital San Roque ESE del 15 de junio de 2009, en la que se consignó que el paciente ingresó a las <<3:00 traído por ambulancia>>, que era víctima de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta <<al ir conduciendo en estado de embriaguez y caer en un abismo>> y que tenía 4 Fls. 32-33 c.1. 7
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804) Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros <<aliento alcohólico>>5; (ii) hoja de ingreso al hospital Federico Lleras del 15 de junio de 2009 a las 7:19 en la que en los datos de ingreso se registró que la lesión ocurrió en <<vía pública>> que la actividad al momento del accidente era <<recreación tomando licor>> y que el lesionado <<sí ha consumido alcohol>>; en la pregunta ebrio se señaló <<sí>>. Además, se registró <<paciente remitido de Alvarado con cuadro clínico de + o – 7h de evolución de politraumatismo por accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta en estado de embriaguez al caer en precipicio>>6. 16.- A pesar de la falta de prueba de alcoholemia, el estado de embriaguez de la víctima está acreditado en dos hojas de atención de instituciones médicas diferentes. 17.- En un caso similar, esta Corporación señaló: <<Pues bien, el hecho de que no se hubiera practicado la prueba de alcoholemia no es motivo para desechar los datos consignados en la historia clínica sobre el
estado de ebriedad del paciente, teniendo en cuenta que dicha valoración fue efectuada no con base en la apreciación subjetiva realizada por un lego en la materia, sino por un profesional de la medicina, que cuenta con la formación científica necesaria para determinar, de acuerdo con los protocolos existentes, la alteración en las capacidades físicas y reflejos causado por la ingesta de bebidas alcohólicas y a partir de allí establecer la embriaguez>>7. 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 5 Fl. 201 c.2. 6 Fl. 344 c.2 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 30 de enero de 2013. Exp.
25502 8
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00124-01 (50804)
Demandante: Álvaro Javier Zambrano López y otros
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 9